REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3726-17
PARTE SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 20.889.471, domiciliado en la Avenida Eduardo Lapi, calle de servicio, frente al estacionamiento YARA, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y la ciudadana MICHELLE KARENTH GOITIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.241, con domicilio Sector Recta de Apolonia, calle siete (07) entre avenidas tres (03) y cuatro (04), Municipio Independencia Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado TOMAS SILVA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.709.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, el Tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el número de distribución 19.577, suscrita y presentada por los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO NUÑEZ Y MICHELLE KARENTH GOITIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 20.889.471 y 22.960.241, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado TOMAS SILVA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.709; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…en fecha 10 de Marzo del 2011, contrajimos matrimonio por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
(…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Eduardo Lapi, carrera de servicio, frente al Estacionamiento “YARA”, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De la Unión matrimonial no procreamos hijos.
(…) hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente el día veinte (20) de marzo del dos mil once (2011), sin que exista entre nosotros ninguna clase vinculo marital, es decir, existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que permanecemos distanciados y separados de residencias sí que hasta el momento exista cohabitación.
(…) De igual modo manifestamos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes….”.
Fundamentaron su solicitud en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. (Fol.- 01 y 02).
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (Fol. 7).-
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2017, este Juzgado mediante acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha tres (03) de abril del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.08).-
Al folio nueve (09) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio 02 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO NÚÑEZ Y MICHELLE KARENTH GOITIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 20.889.471 y 22.960.241, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 03 y 04, del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 11 de marzo de 2011, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio independencia, del estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que consta en autos al folio nueve (09) del presente expediente, la OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado, razón por la cual se evidencia que no existe ninguna objeción, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO NUÑEZ Y MICHELLE KARENTH GOITIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 20.889.471 y 22.960.241, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado TOMAS SILVA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.709; en consecuencia, queda DISUELTO el Matrimonio contraído el día 11 de marzo del 2011, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 29, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referida Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Devuélvase los originales y/o copias certificadas de los documentos consignados con la solicitud por la partes previa certificación en autos. Y expídanse copias certificadas a las partes de la presente decisión una vez que quede firme y sea ejecutada. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. 3726-17
JJJP/clg/
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