REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 2.350-16
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.716, domiciliada en la urbanización Villas de la Rioja, Quinta Villa Esmeralda, sector Bella Vista, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado N° 51.915.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana TAREK ABOU MOGHDEB, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.585.240, domiciliado en la urbanización Mangos Dos, calle 1, casa B-02, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado N° 51.915, apoderado judicial de la ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK, contra el ciudadano TAREK ABOU MOGHDEB, previamente identificados, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2016, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que la ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK, es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Canaima Norte, calle 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, y comparecen para interponer demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, de contrato de arrendamiento, entre el ciudadano TAREK ABOU MOGHDEB y la parte actora, up supra identificados, en vista de que el documento presentado es simple, por lo que se hace necesario que la persona que lo suscribió reconozca su contenido y firma para que tenga efectos legales, por lo que solicitan sea citado el demandado de autos, y compelido a que diga si reconoce o no en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente pretensión.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se le dio entrada y se anotó en el libro de causas bajo el N° 2.350-16; en la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria, instando a la parte actora a que de cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6to); siendo cumplida dicha sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016, consignado la parte actora mediante diligencia, a través de su apoderado judicial, original de instrumento privado, constante de contrato de arrendamiento entre las partes en litigio.
En fecha 17 de noviembre de 2016, visto el cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de noviembre del 2016, se admite la presente demanda, en consecuencia, se ordenó emplazar al demandado de autos, a los fines de que compareciere a dar contestación a la presente acción, librándose boleta de citación con la respectiva compulsa, una vez la parte interesada proveyera al Tribunal de las respectivas copias fotostáticas.
Provisto como fue este Juzgado, de las referidas copias fotostáticas, procedió el Alguacil de este Despacho a practicar la respectiva citación de la parte demandada, consignado a los autos en fecha 10 de enero de 2017, boleta de citación sin firmar, donde manifestó que el ciudadano TAREK ABOU MAGHDEB, up supra identificado, recibió y leyó la boleta, manifestando que no firmaría la misma, hasta tanto hablara con su abogado.
Al folio 26, consta diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la práctica de la citación complementaria, en vista de la negativa de la parte demandada a recibir la respectiva boleta de citación.
En fecha 16 de enero de 2017, se acordó lo solicitado en diligencia de fecha 11 de enero de 2017, constante al folio 26, ordenando librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29, consta auto consignado por la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejando constancia que se trasladó a la dirección del demandado, a los fines de practicar la citación complementaria, siendo que la respectiva boleta fue entregada en las manos del citado.
Al folio 30, consta acto del Tribunal dejando constancia que en fecha 10 de marzo de 2017, venció el lapso para la Contestación de la Demanda, sin que la parte contraria diera contestación a la misma, por sí o por medio de apoderado judicial.
En fecha 4 de abril de 2017, este Juzgado ordenó librar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2017 al 3 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, en vista de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y a la promoción de pruebas en el presente juicio; asimismo, en la misma fecha, este Tribunal actuando como director del proceso, fijó la causa para etapa de sentencia dentro de ocho (8) días siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, visto que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (subrayado negrilla nuestro).”
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto al folio 14 y 15 corre inserto contrato de arrendamiento, observándose que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA establecen como domicilio especial la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, y siendo que el bien en cuestión se encuentra en esta Jurisdicción, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
En otro orden de ideas, señala nuestro Ordenamiento Jurídico que la falta de contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Al efecto el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil atribuye el efecto de la confesión a la falta de comparecencia del demandado y de los autos se desprende que durante el lapso de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada, no dio contestación a la misma, es decir, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la no comparecencia de éste al proceso, lo hace incurrir en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la CONFESIÓN FICTA.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Asimismo, en dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Bacca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)
Por aplicación de las jurisprudencias precedentes, compartirlo objetivamente por esta Jurisdicciente y en armonía con la máxima romana “ incumbit probatio qui dicit, no qui negat, que no es mas que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hechos; es evidente que esta Juzgadora debe actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante; por lo que a esta Juzgadora sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley.
Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de la Suprema Corte al establecer que:
“... el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar...” (Sentencia del 06-04-60 y 15-12-87 cfr CSJ, Sent. 7-7-88 en Pierre Tapia, cit. N° 7, p. 65-66)
De autos se observa que el demandado no trajo elementos a la contraprueba, hechos nuevos a la litis de la confesión, motivo por el cual no pueden ser valorados, demostrándose la existencia de los tres requisitos para que opere la confesión ficta en contra del demandado de autos.
Ahora bien, por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el conjunto de actos procedimentales, la ley establece diversos requisitos formales que vienen a garantizar la certeza del acto; uno de los requisitos es que la contestación de la demanda deberá darse por escrito según lo dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
La transcrita disposición requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal. PRIMERO: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y SEGUNDO: Que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
El Tribunal analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En tal virtud, esta Juzgadora puede evidenciar de autos que NO CONSTA QUE EL DEMANDADO, ya identificado, diera CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA en la oportunidad que le correspondía. Por consiguiente, se concluye que el PRIMER REQUISITO DE LA FICTA CONFESIÓN si está dada y así se declara.
En cuanto a la locución: si nada probare que le favorezca; tratándose de una confesión presunta, los demandados pueden destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia; pues a los demandados sólo les queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos; que no existen, el desconocimiento del documento objeto de la presente demanda, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos.
Por otra parte, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho es de gran importancia a los fines de la declaración de la confesión ficta; por ello, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, sino, que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no esté amparada o tutelada por ella.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que “contrario a derecho” se refiere a aquella petición que efectivamente contradiga una disposición legal específica. De tal forma, que la frase “contrario a derecho” significa, que la acción intentada no está amparada por la ley o por el contrario está prohibida por ella.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia ha definido los documentos públicos y privados de la siguiente manera:
“…documento público como aquellos que son autorizados por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.”
“Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba (Corte Federal. Sent. 26-05-1952. G.F. Tomo XI. Primera Edición. Pag. 362).”
“Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones de esa índole”
En este sentido, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano TAREK ABOU MOGHDEB, por lo que su basamento lo estableció en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo, basa su pretensión en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, como en la sentencia N° 354, del expediente 00-591, de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre de 2001.
De las normas antes citadas se infieren los diversos aspectos relacionados con el procedimiento para el reconocimiento o desconocimiento, por lo que el Tribunal señala que la petición del actor no es contraria a derecho y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora trajo a los autos original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.716, y TAREK ABOU MOGHDEB, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.585.240.
Cabe señalar que el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem; siendo el presente caso el procedimiento establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso, cuando lo hace el obligado, y tácito cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte; en el caso que nos atañe la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado a los autos del presente expediente.
De lo antes señalado esta Juzgadora considera fidedigno el documento privado consignado a los autos del presente expediente y no desconocido por la parte demandada y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia entre los ciudadanos ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.716 y TAREK ABOU MOGHDEB, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.585.240.
Señalan los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De los artículos antes citados se evidencia que una vez presentado al Juez o Jueza competente para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes, una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta sentenciadora observa que durante el lapso procesal la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara lo anteriormente señalado, por lo que concluye que en el presente proceso operó la confesión ficta y así se decide.
Por otra parte esta juzgadora a los fines de verificar si están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es menester revisar si el referido documento de contrato de arrendamiento cumple con los requisitos de procedencia, a tales efectos se evidencia que de dicho instrumento se desprende tres aspectos importantes: 1) Hay una intención manifiesta de celebrar un contrato de arrendamiento, así como la obligación de hacer gozar de un bien inmueble; 2) Un tiempo determinado para la celebración del contrato; y 3) Un precio, que se fijó en dinero de curso legal, quedando dicho contrato con causa y por lo tanto, cumplió con los requisitos de existencia de los contratos establecidos por el artículo 1.141 del Código Civil.
Ahora bien, corre inserto a los folios catorce y quince (14 y 15) de este expediente, contrato de arrendamiento celebrado de manera privada entre las partes del presente juicio, up supra identificados, en el que establecen las clausulas del mismo sobre el inmueble a ocupar por el arrendador; tal medio probatorio no fue desconocido ni tachado por el mismo, y por ser un documento privado no desconocido, surte los mismos efectos de un instrumento público y así debe ser valorado, otorgándole pleno valor probatorio a lo que en él se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado N° 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.716, contra el ciudadano TAREK ABOU MOGHDEB, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.585.240; en consecuencia, se tiene por reconocido el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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