REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 5 de abril de 2017
Años: 206° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.414-17


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos LUCIA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ y HERNAN RICARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.449 y 5.456.896 respectivamente, domiciliados en la calle 15 entre avenidas 12 y 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE HOGLA NOEMI ZERPA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 115.196.

PARTE DEMANDADA





MOTIVO Ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.156, domiciliada en la calle 18, entre avenidas 17 y 18, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Recibida la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA por distribución, en fecha 31 de marzo de 2017, interpuesta por los ciudadanos LUCIA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ y HERNAN RICARDO GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 115.196, contra la ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, contentiva de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha 5-4-2017, bajo el Nº 2.414-17.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte actora expuso lo siguiente: que son propietarios de un inmueble en la calle 18 entre avenidas 18 y 19, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según documento suscrito por ante la oficina subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el N° 20, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre segundo, del año en curso (1994). Señalan que el inmueble está construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y baldosas, totalmente frisada, posee tres dormitorios, dos sanitarios, cocina con baldosa, cercada con paredes de bloques y enrejada midiendo diez metros de frente con veinte metros de fondo, siendo terreno propio, comprado a la Alcaldía del municipio San Felipe, en fecha 31 de mayo del año 1994; relata la parte actora, que desde hace aproximadamente quince años, en calidad de préstamo de uso la acordaron con la ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, up supra identificada, que podía ocupar el referido inmueble, mientras la antes mencionada vendía un inmueble que tenía; que desde hace cinco años han tenido conversaciones siendo todas negativas, hasta el punto de negar a la parte accionante el acceso al inmueble. Continúan los actores que agotaron todas las vías, incluso la administrativa ante el organismo competente sin lograr el restablecimiento del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.
Es por los hechos anteriormente narrados que en efecto demandan a la ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.156, plenamente identificada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad a lo preceptuado en los artículos que rigen en la materia.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante en Unidades Tributarias ni su equivalente en Bolívares, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal para conocer del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
Dicho lo anterior, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, el demandante debe señalar en el escrito libelar las unidades tributarias y su equivalente en bolívares del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesarios, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadanos LUCIA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ y HERNAN RICARDO GONZÁLEZ, debidamente asistidos de la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 115.196, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias y Bolívares.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º Independencia y 158º Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González

En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González