EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 7 de abril de 2017
Años: 206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 2.269-15.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MENDOZA MARÍA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.561.165; y domiciliada en la carretera La Guardia, calle El Cedro, casa S/N, sector La Cuchilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MADAN TORRES FERNÁNDO ELIAS y CARACAS MEJÍAS RÓMULO RAMÓN, Inpreabogados Nos. 153.574 y 171.059, respectivamente.

PARTE DEAMDADA:











DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (01°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:
Ciudadana OCHOA MARÍA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.879.616; y domiciliada en la esquina calle Principal La Aduana, casa color Rosada, detrás de la chatarrera, hoy “Recuperadora Eleazar”, avenida Intercomunal San Felipe-Marín, entrada diagonal a los semáforos, frente al sector Las Tapias, en sentido Marín San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


MORA LÓPEZ DAYLÍN IRAZÚ, Inpreabogado Nº 161.640.









DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesta por los abogados en ejercicio MADAN TORRES FERNÁNDO ELIAS y CARACAS MEJÍAS RÓMULO RAMÓN, Inpreabogados Nos. 153.574 y 171.059, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad de la ciudadana MENDOZA MARÍA RAMONA, antes identificada, contra la ciudadana OCHOA MARÍA ANTONIA, identificada en autos.
Admitida la misma, se procedió al trámite respectivo para la citación de la parte demandada, ciudadana OCHOA MARÍA ANTONIA, dándose por citada en fecha 2 de febrero de 2016, tal como dejo sentado el Tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2016, folio 64.
Cursa al folio 65 acta levantada por este Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de mediación conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en la misma se ordeno oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circusncripción Judicial, visto que la parte demandada no contaba con asistencia de abogado, se oficio lo conducente en la misma fecha.
Al folio 70 cursa escrito, mediante el cual la abogada MORA LÓPEZ DAYLÍN IRAZÚ, Inpreabogado Nº 161.640, quien es DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (01°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, de la parte demandada, acepto la designación que le hiciera el organismo al cual se encuentra adscrita.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se levanto acta a los fines de llevar a efecto la audiencia de mediación en el presente juicio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes litigantes, demandante y demandada, ambos representados por sus apoderados judiciales y Defensora Pública designada, el Tribunal dejo constancia de que las partes no llegaron a acuerdo alguno y que la presente causa quedo abierta a pruebas, folios 84 y 85.
Del folio 87 al 89, y sus vueltos, cursa sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual se repuso la causa al estado de designar un defensor o defensora pública a la parte demandada, para que cumpla con el mandato para el cual sea designado, que no es más que velar por los derechos constitucionales de la parte demandada, en la misma oportunidad se ordeno oficiar lo conducente a la Defensa Pública y notificar de la reposición a las partes.
Al folio 92 cursa escrito, mediante el cual la abogada PACHECO BETANCOURT GLADYS JOSEFINA, quien es DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (01°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, de la parte demandada, acepto y asumió la defensa que le hiciera el organismo al cual se encuentra adscrita.
Al folio 95 de la causa, cursa diligencia suscrita por el abogado CARACAS MEJÍAS RÓMULO RAMÓN, Inpreabogado N° 171.059, mediante la cual enuncio al mandato que le otorgara la parte demandante de autos, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016, se ordeno notificar a la parte de la referida renuncia y surtiera efectos la misma.
En fecha 9 de enero de 2017, se dicto auto a los fines de ordenar la continuación del juicio y se le hizo saber a las parte que la causa se encontraba en estado de contestar demanda, conforme lo dispone la ley que regula la materia, folio 104.
Cursa del folio 105 al 115, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, suscrito y presentado por la abogada MORA LÓPEZ DAYLÍN IRAZÚ, Inpreabogado Nº 161.640, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (01°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, en la que opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta y declarada sin lugar por este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2017, folios 125 al 127, y sus vueltos, ratificando y promoviendo a su vez prueba documental, prueba de inspección judicial, prueba de informes, prueba de testimoniales y oponerse a la estimación de la demanda. Aunado a ello, en el referido escrito de contestación interpuso tercería forzada conforme lo previsto en el artículo 111 de la de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2017, ordenado a su vez suspender la causa principal y emplazar al ciudadano MENDOZA JOSÉ, identificado en autos, para que diera contestación a la cita, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal y consignada en fecha 7 de marzo de 2017, folios 120 y 121.
Cursa al folio 122 y su vuelto, y 123, escrito de contestación a la tercería interpuesta por la parte demandada, suscrito y presentado por el ciudadano MÉLENDEZ MENDOZA JOSÉ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.511.879, asistido del abogado MADAN TORRES FERNÁNDO, Inpreabogado N° 153.574.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Así pues, tenemos de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas…”, (cursivas del Tribunal), es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Asimismo, se requiere no sólo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia, esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte demandante alegan en al escrito libelar, que su representada le alquilo a la demandada, ciudadana OCHOA MARÍA ANTONIA, antes identificada un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, destinada para habitación familiar, ubicada en el callejón La Cuchilla, casa sin número, sector La Cuchilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (78,57 mts2), cuyas características y linderos se encuentra especificados en el escrito libelar. Siguen narrando los apoderados, que la duración del contrato de arrendamiento verbal fue establecida por un lapso de un (1) año, contados a partir del 28 de febrero de 2012, estableciendo a su vez un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), vencido el referido lapso la arrendataria solicito a la arrendadora prorrogar el contrato, lo acordaron y quedo prorrogado por un (1) año más, estableciendo el mismo monto para el pago del canon de arrendamiento, es decir, cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Del mismo modo establecieron, que una vez vencido el año la inquilina entregaría el inmueble, una vez vencido el mismo, continuo ocupando el inmueble, renovándose automáticamente el contrato.
Alegan también los apoderados judiciales, que la demandada de autos ciudadana OCHOA MARÍA ANTONIA, ampliamente identificada, no cumplió lo acordado con ella, ya que no le entrego el inmueble objeto del presente litigio, y además solo le pago el canon de arrendamiento convenido por ellas, desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de marzo de 2014, dejando de cancelar así los canones de arrendamiento correspondientes desde el mes de abril de 2014 hasta noviembre de 2015, lo cual hace un total de 19 meses de canones de arrendamientos sin pagar, lo cual indican los apoderados, es el incumplimiento de la arrendataria, de la obligación que tiene la misma de pagar los canones de arrendamiento.
Que debido a ello, se vio en la necesidad de ocupar una (1) habitación compartida con su nieta, la ciudadana GIL MENDOZA SCARLETH YAMILETH, venezolana, mayor de edad y ti titular de la cédula de identidad N° 17.698.314, y que la misma forma parte de un inmueble propiedad de la ciudadana MENDOZA IRMA, identificada en autos, donde además guardo sus enseres personales y del hogar, limitando su estancia el desenvolvimiento de la vida intima de la propietaria del inmueble arrendado, aduciendo nuevamente tener la necesidad de ocupar el inmueble objeto de juicio.
Por último manifiestan haber agotado la vía administrativa establecida en la ley que regula la materia, en el presente caso, el procedimiento administrativo y demanda como en efecto lo hace a la ciudadana OCHOA MARÍA ANTONIA, antes identificada, en su carácter de arrendataria, conforme lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, particulares 1 y 2, para que desaloje el inmueble, pague los canones de arrendamiento vencidos y los honorarios profesionales, pague los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, pague una compensación, y sea condenada al pago de costas y costos en el presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de la abogada MORA LÓPEZ DAYLÍN IRAZÚ, Inpreabogado Nº 161.640, la DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (01°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, contestó al fondo y alego la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, resuelta y declarada sin lugar como se dijo arriba:
Negó, rechazo y contradijo, que exista relación contractual entre ella y la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.561.165, toda vez que la referida relación contractual de arrendamiento derivada de un inmueble vivienda, se produjo entre el ciudadano JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.511.879, y ella, quien hoy es demandada, que el referido contrato fue verbal, como se desprende de la prueba documental que agrego al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, denominado justificativo de testigos, que anexo a la contestación de la demanda, en original, constante de 4 folios útiles, debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de febrero de 2015. Negó, rechazo y contradijo, que el contrato verbal al cual hace referencia y que suscribió con el ciudadano JOSÉ MENDOZA, antes mencionado, tuviese la duración de un (1) año, que el mismo, desde sus inicios, exactamente desde el mes de febrero de 2001, fue a tiempo indeterminado. Negó, rechazo y contradijo, encontrase en estado de insolvencia con los canones de arrendamiento, toda vez que el mismo ha operado con el ciudadano JOSÉ MENDOZA, quien es el arrendador del inmueble que ocupa hoy, siendo necesario dejar constancia que la no cancelación de los referidos canones de arrendamiento o pensiones arrendaticias, se debe a la negativa del mencionado señor a recibirlos desde el mes de abril de 2014, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi Yaracuy).
Asimismo, Niega, rechaza y contradice, que la propietaria tenga necesidad justificada de vivir en el inmueble objeto de la presente acción, ya que actualmente se encuentra viviendo en un hacinamiento en compañía de su nieta. Finalmente, solicita que el escrito sea incorporado a las actuaciones y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo que el objeto de la misma, es que cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia preliminar la misma no se llevó a efecto al respecto, quien suscribe considera necesario dejar establecido que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a las audiencia preliminar, el Tribunal hará su pronunciamiento, en base a las actas que constan en autos, sobre la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes, por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello como lo preceptúa el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, según contrato verbal, que el objeto del mismo sea una casa, destinada para habitación familiar, ubicada en el callejón La Cuchilla, casa sin número, sector La Cuchilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (78,57 mts2), cuyas características y linderos se encuentra especificados en el escrito libelar y que en dicha relación arrendaticia acordaran un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a que la demandante hubiere suscrito contrato de arrendamiento con la demandada, que la duración del mismo fuere de un (1) año, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y que la propietaria del inmueble objeto del presente juicio tenga o posea la necesidad justificada de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Gloria González.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. La Secretaria,


Abg. Gloria González.