EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 7 de abril de 2017
Años: 206° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.352-16

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.221, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, Inpreabogado N° 22.139.

PARTE DEAMDADA









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO
Sociedad de Comercio IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el 10 de julio de 2.012, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, representada por el ciudadano WEITAO LIANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.295, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.


DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.

RESOLUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)

Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial), interpuesta por el ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, Inpreabogado Nro. 22.139, contra la sociedad de comercio IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., identificada en autos, representada por el ciudadano WEITAO LIANG, identificado en autos.
Admitida la misma se procedió al trámite respectivo para la citación de la parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano WEITAO LIANG, identificado en autos, dándose por citado los apoderados judiciales del mismo, abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, en fecha 30 de enero de 2017 y consignando el poder que lo acredita.
Cursa a los folios del 82 al 117, escrito de contestación y sus anexos, suscrito y presentado por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.
En fecha 3 de octubre de 2016, el Tribunal ordena fijar la audiencia preliminar en la presente causa, al quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez y treinta de la mañana (10:30am). En fecha 24 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a dejar expresa constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADOS, asimismo, dejó constancia de COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, a través de sus APODERADOS JUDICIALES abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, dejándose establecido que se procedería de conformidad con artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas.
En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Asimismo, se requiere no sólo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En el caso que nos ocupa, el demandante señala en su escrito libelar que con el fin de emprender acciones judiciales referente a la relación arrendaticia donde es parte en su condición de arrendador, según contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2015, autenticado en la Notaria Pública de San Felipe, anotado bajo el Nº 38, tomo 269, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, arrendó un bien inmueble de su propiedad según consta de Titulo Supletorio Nº 79/2007, constituido por un galpón industrial y comercial de 700 mts2 de construcción, estructura de columna de concreto y metal, techo acerolit sobre estructura metálica, piso de cemento con paredes de bloque, 2 puertas de hierro tipo santa maría y tres portones metálicos a la entrada, un estacionamiento sin techo con piso de cemento y una edificación de dos plantas cuyas características son: paredes de bloque, piso de cemento y platabanda, distribuida de la siguiente manera: planta baja: un local comercial con dos salas de baños, planta alta: cuatro oficinas con sus respectivos baño cada una y un depósito, ubicado en la autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresto, sector el Conticinio en le ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., antes identificada, representada por el ciudadano WEITAO LIANG, identificado en autos, por tiempo determinado, desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 15 de abril de 2016, prorrogables a voluntad de las partes por periodos iguales de seis meses, pagando un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a los fines de utilizarlo como depósito de mercancía de diversa índole. Sigue narrando que no cancela los cánones de arrendamientos y que en una inspección se constato la existencia de dañosa la estructura del inmueble, sus instalaciones y dependencias, tales hechos constituyen evidentemente un incumplimiento contractual y produjeron daños al inmueble. Que por tales razones ocurre a demandar como en efecto lo hace a la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., antes identificada, representada por el ciudadano WEITAO LIANG, identificado en autos, por RESOLUCIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los cánones de impagos y daños causados al inmueble.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, contestaron al fondo y alegaron lo siguiente: la falta de cualidad, legitimidad, titularidad e interés del accionante de autos, para instaurar en contra de su representada sus temerarias pretensiones, así como la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el titulo supletorio consignado junto al escrito libelar por la parte actora, asimismo, alegaron la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, de igual forma alegaron para ser decidida como punto previo en la sentencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme lo establece el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte rechazaron, negaron, contradicen y se oponen a la presente demanda, señalando que es falso que el demandante de autos sea el propietario del local comercial, objeto de la presente acción, que el mismo tenga cualidad activa para emprender acciones judiciales en contra de su representada, que es falso cuando la parte actora señala que la parte demandada, no cancela los cánones de arrendamientos, que es falso la existencia de los daños señalados por la parte actora, que es falso que el demandante tenga motivos legales para demandar civilmente a la parte demandada, de igual forma señalan que es falso e incierto lo alegado por la parte actora cuando señala que demanda a la su representada antes identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de los cánones impagos y a los daños causados supuestamente al inmueble.

CONSIDERACIONES CIERTAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada que es cierto que entre el demandantes de autos y su representada tuviera una relación arrendaticia, sobre un bien inmueble constituido por un galón comercial, que es cierto que en la cláusula primera del referido contrato las partes contratantes estipularon que la duración del contrato sería por un periodo de seis (6) meses, contados a partir del 15 de octubre del año 2015, hasta el 15 de abril de 2016, prorrogable a voluntad de las partes por periodos iguales, que es cierto que dicho contrato de arrendamiento expiro el día 15 de abril de 2016 y que en fecha 14 de abril de abril de 2016, el representante de su representada le hizo formal entrega al arrendador el inmueble que había sido arrendado, según acta que ambas partes suscribieron, que lo cierto es que para el momento de la devolución o entrega formal del local comercial (galpón), la arrendataria a través de su representante legal, le hizo entrega también de las llaves del referido inmueble al arrendador, ambos identificados en autos, quien las recibió conforme, sin objeción alguna, así como consta en la referida acta, que lo cierto es que hasta la presente fecha el arrendador del inmueble, no ha devuelto a su patrocinada el depósito que se indica en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento, antes identificado, que lo cierto es ambas parte no concertaron voluntariamente en prorrogarlo ni tácitamente ni expresamente y así consta en el acta de entrega que se levantó para el momento de la entrega del local comercial y de las llaves del mismo por parte del representante legal de la sociedad mercantil parte demandada, que lo cierto es que accionante de autos, actúa de este proceso con evidente temeridad y mala fe al demandar unos daños materiales que no han sido causados de modo alguno por su representada, que lo cierto que el demandante de autos, no tiene cualidad legitima ni titularidad, ni interés para instaurar este juicio en contra de su representada, que lo cierto es que el demandante ha efectuado una acumulación de pretensiones prohibidas conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que lo cierto es que el titulo supletorio que aparece incorporado a los autos del presente expediente, de ningún modo acredita título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que lo cierto que las inspecciones extrajudiciales que se acompañaron al escrito libelar, carece de valor probatorio, por cuanto fue evacuada fuera del proceso, que es cierto que las copias expedidas por el secretario del Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, carecen de validez y eficacia en este juicio e impugnaron dichas copias, que lo cierto es que la inspección judicial extralitem con avalúo consignada en el expediente, ya había sido devuelto el inmueble a su arrendador, asimismo, impugnaron dicha inspección, que lo cierto es que la arrendataria sociedad mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO, C.A., devolvió oportunamente el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió.
Ahora bien, siendo que el objeto de la misma es que cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia preliminar la misma se llevó a efecto con la presencia de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderados, quien suscribe considera necesario dejar establecido que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a las audiencia preliminar, el Tribunal hará su pronunciamiento, en base a las actas que constan en autos, sobre la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, todo ello como lo preceptúa el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia según documento privado debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2015; sobre el local comercial ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, sector Conticinio, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; que la duración del contrato sería por un periodo de seis (6) meses, contados a partir del día 15 de octubre del año 2015 hasta el día 15 de abril de 2016.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a que si el ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, antes señalado, sea o no el propietario de un bien inmueble constituido por un galpón industrial y comercial ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, sector Conticinio de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy, que la sociedad mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.633.295, haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos; la existencia o no de los daños causados a la estructura del inmueble, objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente acción.
TERCERO: Una vez conste en autos las notificaciones practicadas a las partes del presente proceso, se procederá a darle cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se abrirá la articulación probatoria por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a las notificaciones respectivas, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González.