REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de abril de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 508
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARINA MERCEDES ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.505.182 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO
Inpreabogado N° 150.216
PARTE DEMANDADA
INSTITUTO VENEZOLLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de Reclamo Por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, suscrita y presentada por la ciudadana MARINA MERCEDES ALEJOS ALEJOS, debidamente asistida por la abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO, Inpreabogado Nº 150.216, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya identificados, en fecha 23 de marzo de 2017, al respecto el Tribunal observa:
De la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante alega los siguientes hechos:
Que desde el mes de abril del año 2011, luego de cumplir el 04 de abril de 2011 su contingencia, se dirigió a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Yaracuy, con el fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley para solicitar su correspondiente pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social. Asimismo señala, que dichos recaudos no le fueron recibidos por el funcionario, indicándosele que su patrono el Ejecutivo Regional, mantiene una deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es por lo que acude ante este Tribunal a exponer que por cuanto tiene fecha de contingencia del 04-04-2011 con un total de semanas cotizadas de 948, manifiesta que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez y que no existe motivo alguno para que el mencionado instituto se niegue a recibirle la documentación exigida y proceda a realizar el trámite solicitado. Fundamentó su acción en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; artículo 9 ordinal 10, en concordancia con el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicita que por medio de esta vía el Seguro Social proceda a recibirle los recaudos exigidos para la tramitación de su pensión.
Se le dio entrada en fecha 24 de marzo del año 2017 a la demanda y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba las originales para cotejar con las copias anexas al presente escrito, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante, consignare en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para su tramitación.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, las originales para cotejar con las copias anexas al presente escrito, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS intentada por la ciudadana MARINA MERCEDES ALEJOS ALEJOS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-
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