REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 07 de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE:
Nº 2782-2017
DEMANDANTE: NORELIZ YRAIMA CUICAS DURANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.286.815.
DEMANDADO:
YOSBERIS RAUL SILVA MARTINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.277.089.
MOTIVO:
OBLIGACION
DE MANUTENCIÒN
DECISION:
PARCIALMENTE CON LUGAR
Se inició la presente causa en fecha 22 de Febrero del 2017, mediante escrito de solicitud de AJUSTE DE MANUTENCION presentado por la ciudadana NORELIZ YRAIMA CUICAS DURANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.286.815 y domiciliada en la Municipal, Sector Caja de Agua de la Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en beneficio de su hijo (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) de once (11) años de edad, contra el ciudadano YOSBERIS RAUL SILVA MARTINES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.277.089 quien reside en la Calle la Victoria entre Calle la Quizandas y Via Agricola Sector el Chamizo de Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita se fije una cantidad mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 30.000,oo), para el mes de AGOSTO que el padre cubra con la totalidad de los gastos de uniformes escolares casual y deportivo del hijo y para el mes de DICUIEMBRE, se le exige la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo). Se anexa al escrito, copia fotostática de las cedulas de identidad de la beneficiaria y la solicitante, Acta de nacimiento del menor y Original de la Constancia de Estudios.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 24 de Febrero del 2017 (folios 5 al 9), se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libra Boleta de Citacion al demandado.
En fecha 09 de Marzo de 2017 ( folio 10 y 11) mediante auto se acuerda agregar Constancia de Pensión del Ciudadano Yosberis Silva.
En fecha 10 de Marzo de 2017 (folios 12 y 13) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2017 (folios 14 y 15) se agrega oficio emitido por este tribunal al Instituto de División Social de las Fuerzas Armada Nacional.
En fecha 15 de Marzo de 2017 (folios 16 y 17), cursa Boleta de Citación librada al ciudadano YOSBERIS RAUL SILVA MARTINES, debidamente firmada y agregada en la presente causa.
En la misma fecha (folios 18 y 19) mediante auto se acuerda librar telegrama con el fin de notificar a la ciudadana NORELYZ YRAIMA CUICAS DURANDT para que tenga conocimiento del acto conciliatorio a celebrarse en fecha 20 de Marzo del año 2017.
En fecha 16 de Marzo de 2017 ( folios 20 al 22) se recibe y se agrega en la presente causa, constancia de Sueldo emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas-Barquisimeto.
En fecha 20 de Marzo del año 2017 ( folio 23) siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que estuvo presente solo la parte demandante y que el demandado no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 24 del expediente que el demandado de autos ciudadano YOSBERIS SILVA compareció y realizo su ofrecimiento en beneficio de su hija.
En fecha 21 de Marzo de 2017 (folio 25) mediante auto se abre la presente causa a pruebas.
En fecha 29 de Marzo de 2017 (folios 26 al 35) se recibe y se agrega escrito de pruebas presentado por el ciudadano Yosberis Silva con sus respectivos anexos.
En fecha 03 de Abril de 2017 (folio 36) el secretario suscrito a este tribunal deja constancia que se venció el lapso probatorio en la presente causa.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado ciudadano YOSBERIS RAUL SILVA MARTINEZ y expuso: No puedo aportar la cantidad solicitada de Treinta Mil Bolívares sino la mitad, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) MENSUALES y continuar comprándole todo por mitad cada padre, ya que mi hijo hace vida diaria en mi casa y tengo otros gastos y dos hijos más de 16 y 17 años de edad los cuales estudian. Para el mes de AGOSTO me extraña que manifieste que ella aportara los útiles escolares ya que el Gobierno le aporta los útiles cada año escolar ya que las necesidades que se van dando en cuanto a útiles siempre los compramos ambos por mitad, entonces propongo que la madre cubra el uniforme deportivo y yo cubro el uniforme escolar casual. Y para el mes de DICIEMBRE propongo que como ha sido antes y siempre se adquiera por mitad cada padre es decir ella cubre el estreno del día 24 de navidad y yo el estreno del día 31 de navidad, y el regalo navideño de igual manera será entre ambos padre. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDANTE: no promovió escrito de pruebas pero en su solicitud consignó:
- Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y del menor, por ser este un documento público, se le da todo el valor probatorio que de él se desprende, dicho documento solo prueba la identidad de la persona que aparece en dicha cedula y no aporta nada al presente proceso para resolver esta controversia.
-Acta de Nacimiento de su hijo (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), donde se demuestra la filiación que existe con el ciudadano YOSBERIS RAUL SILVA MARTINEZ, la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano
-Constancia de Estudios del menor (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), emanada por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Juan Vicente González” de Campo Elias, Municipio Bruzual, donde se evidencia que la adolescente señalada cursa estudios de Educación Básica, por lo que al ser un documento administrativo, se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió escrito de pruebas y consigno lo siguiente:
- Constancia de Residencia del Ciudadanos YOSBERIS RAUL SILVA MARTINEZ, emitida por el “Consejo Comunal los Chamizos de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual” donde se deja constancia que su hijo el menor (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) , vive con su padre bajo el mismo techo en la comunidad los Chamizos de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, el cual por ser este un documento emanado de terceros que no son partes del juicio y por ende debe ser ratificado por Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y los mismos no fueron ratificados. Asimismo no fueron firmados por todos los voceros que conforman ese Consejo Comunal, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio y así se establece.
-Acta de Nacimiento de sus otros hijos (Identidades 0mitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), donde se demuestra la filiación que existe con el ciudadano YOSBERIS RAUL SILVA MARTINEZ, la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano
- Copia fotostática de la cedula de identidad de sus hijos (Identidades 0mitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y de la madre del demandado la ciudadana MARIA LOURDES MARTINEZ SALAS, por ser este un documento público, se le da todo el valor probatorio que de él se desprende, dicho documento solo prueba la identidad de la persona que aparece en dicha cedula y no aporta nada al presente proceso para resolver esta controversia.
-Promovió Informe Médico del menor (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), por ser esto documentos emanados de terceros que no son partes del juicio y por ende debe ser ratificado por Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y los mismos no fueron ratificados, por tal razón son desechados y así se establece
-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre del demandado, la ciudadana MARIA LOURDES MARTINEZ SALAS, la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes:
PRIMERO: La filiación del menor (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes tienen 11 años de edad, con respecto al ciudadano YOSBERY RAUL SILVA MARTINEZ, se encuentra demostrada mediante Acta de Nacimiento que riela al folio 34 del expediente y a la cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El menor (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), se encuentra cursando estudios de Educación Básica como se demostró en la constancia de estudios que fue consignada en la solicitud y que riela al folio 04 del expediente, por ende requiere de que sus padres cubran sus necesidades conforme a su edad y le aporten una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, así como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen igualdad de condiciones y la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos y encontrándose cursando Estudios Universitarios, como es este el caso que se nos presenta, y estando ambos padres bajo relación de Dependencia, se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.
TERCERO: Considera quien Juzga, que el menor (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente),tiene derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a calidad y cantidad, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una cantidad de dinero como de Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del menor beneficiario plenamente identificado en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado y así se establece.
Ahora bien Sobre la capacidad Económica del Demandado en autos, está demostrada según constancia emanada por el Gerente del Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada – Sucursal Barquisimeto, donde se evidencia que su Rango es Sargento Segundo y percibe una prima de servicio y Bono de Transporte (Folios 20 y 21) y donde se comprueba que tiene un salario mensual de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.151,95),). En base a dicho monto devengado por el demandado, se fijará la cuantía de esta Obligación de Manutención y así se decide.-
SEXTO: Teniendo en cuenta el alto costo de la vida y la inflación que actualmente sufre nuestro país, debido a la guerra económica a la cual hoy nos enfrentamos, por algunos sectores de la derecha, este juzgador en aras de garantizar el interés superior del menor tal como lo establece el artículo 369 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, niña y adolescente, considera todos los elementos de pruebas traídos a colación en beneficio del menor (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual se encuentra en una edad donde necesita que sus padres le provean su sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte tal como lo establece La Ley Organica para la Proteccion del Niño, niña y adolescente en su artículo 365 es insuficiente. Ahora bien teniendo en cuenta el ofrecimiento del demandado en su Contestación de la Demanda en cuanto a la manutencion y las cuotas extras de Agosto y Diciembre, este juzgador considera este ofrecimiento para determinar la manutencion que corresponda y así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NORELIZ YRAIMA CUICAS DURANDT, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano YOSBERIS RAUL SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.089 y fija por concepto de Manutención Mensual, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) MENSUALES, la cual hara entrega el demandado voluntariamente a la demandante, en beneficio de su hijo (Identidad 0mitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente). Así mismo en el mes de AGOSTO el padre deberá cubrir el uniforme casual, incluyendo el calzado y la madre cubrirá el deportivo en su totalidad, en caso de que se presentara un gasto adicional para los útiles escolares deberá ser asumido por ambos padres ya que el menor es beneficiado con el morralito escolar y para el mes de DICIEMBRE la fecha del 24 le corresponderá a la madre y el padre cubrirá la fecha del 31, el juguete será compartido entre los padres. Para los gastos medico los padres cubrirán el 50% del mismo cuando ocurran.
-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
-Líbrese Oficio Cautelar al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas- Sucursal Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
El Secretario,
Abg. EDWIN GODOY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Edwin Godoy
EBA/EG/jt
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