REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 11 DE AGOSTO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.566
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
RECUSANTE: Ciudadana DAMIANA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.604.311, domiciliada en la calle 10 entre carreras 1 y 2, Sector El Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez. Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado JOSÉ ASICLO YUSTIZ, Inpreabogado Nº 219.654.
JUEZ RECUSADA: Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 21 de julio de 2017, dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2017, y por auto del 31 de julio de 2017, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 10 de Febrero de 2017 por la ciudadana DAMIANA LIZARDO, debidamente asistida por el abogado José Asiclo Yustiz, Inpreabogado Nº 219.654, contra la abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos interpuesto por la recusante.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia cursante al folio 5, la ciudadana Damiana Lizardo debidamente asistida de abogado, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos: “… Solicito en conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, para recusar al Juez que se me asignó, para que se me designe otro Juez o Jueza accidental, que conozca mi causa y así continuar la sustanciación del documento…” (sic)
DE LA DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA
La abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 01 al 03 lo siguiente:
“… Vista la Recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana Damiana Lizardo, asistida por el Abg. José Asiclo Yusti, el día viernes Diez (10) de Febrero del presente año en horas de las 10:00 a.m, donde solicita recusarme de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que le habían informado mi designación como Juez Accidental de la causa Nº 2349-2016 e informa que quiere que le designe otro Juez o Jueza Accidental para que conozca de esta causa y así continuar la sustanciación del Documento, ni que tampoco quería que fuese otro funcionario que trabaje aquí en este Tribunal, sin indicar las causales que fundamente la recusación, tal como está establecido en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativa para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas el Juez que lo haga sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, la cual tiene por la finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del Juez por conocer de dicha causa. Sin embargo para que la recusación puede dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se recta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la CRV, la cual en sus art. 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciable.
Y el Juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea y no se funda en causal legal, atribuir un hecho irrealizable al Juez, como objeto de recusación. De allí que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al Juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causa alegada.
1.- “… tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera de que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el anexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impedirá en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias explicara escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra… “Sentencia, Sala Plena, 15 de Julio de 2002. Ponente Magistrado Dr. Antonio J.García, Efraín Vásquez Velazco en Recusación. Exp. Nº 02-0029-6, S. Nº 0023; http // w.w.w tsj.gov.ve / decisiones Reiterado. Sala Plena, 29/04/2004. Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Gladis J. Jorge saad en recusación. Exp. Nº 03-0103-1. S. Rec. Nº 0019; http: // w.w.w tsj.gov.ve / decisiones.
El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el Artículo 49 ordinal 2º ujusdem, consagra el derecho del administrado de tener Juez imparcial, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al Juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.
Por cuanto la recusación planteada por el Abogado José Asciclo Yusti, no indica el fundamento acorde con el Código Procedimiento Civil, por la que en su criterio quien acá suscribe fue recusada, pero si manifestando su inconformidad a mi designación para conocer del presente asunto, considero que la presente Recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por no existir criterio para tal por parte de la solicitante, ciudadana Damiana Lizardo y su Abogado Asistente José Ascilo Yusti…”
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LA RECUSACIÓN
En fecha 05 de agosto de 2016, la ciudadana Damiana Lizardo, titular de cédula de identidad Nº 6.604.311, presentó escrito constante de solicitud de Unicos y Universales Herederos, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, el cual cursan en copia certificada al folio 4, señalando lo siguiente:
“…solicito ante su competente autoridad nos declaren como únicos y universales herederos de mi difunta Madre; MARGARITA LIZARDO titular de cédula de identidad Nº 7.517.980, a los ciudadanos: DAMIANA LIZARDO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.604.311 y RONAL WLADIMIR LIZARDO FLORES venezolanos mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.638.985, domiciliados, en Sabana de parra Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, quien falleció por Toxicosis Deshidratación, Disenteria en la fecha 03 de Septiembre del 1980 en su casa S/N Sector El Tanque, según se evidencia en acta de defunción Nº (19) de los libros de registro civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy que en copia certificada acompaño marcada letra “A” la De cujus deja 2 hijas de nombre DAMIANA LIZARDO ( solicitante) Y NANA LIZARDO (Fallecida) por lo que somos los únicos descendientes, que en línea recta le han sobrevivido a la De cujus.
Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de que sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en los derechos que nos corresponde, salvo derecho de terceros, dejados por la De cujus, a tal efecto, me acojo a cualquier diligencia pertinente de las preceptuadas en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y al mismo tiempo solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, si de igual manera conocieron a su padre. SEGUNDO: Que saben y le consta que los conocen como sus únicos y universales herederos por cuanto su finado padre no tuvo más descendientes. TERCERO: si saben les consta que la Ciudadana, MARGARITA LIZARDO, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día tres (03) de Septiembre del Mil Novecientos Ochenta (1980), pido una vez realizada estas actuaciones, se me devuelva original con sus resueltas y de igual forma solicito se sirva expedirme dos (02) copias certificadas de las mismas a los fines de cumplir con requisitos legales pertinentes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y Jose Antonio Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, sin expresar causal alguna que motive la recusación.
De allí, que la recusación obligatoriamente debe estar circunscrita en una de las causales taxativas del artículo 82 de la ley adjetiva civil, o en su defecto establecer la motivación expresa de la misma; sin embargo, la recusante plantea la recusación solo señalando que recusa a la juez accidental y solicita se le asigne otro juez para el conocimiento de su solicitud, sin argumentación alguna.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no señaló causal especifica de recusación, y menos aún aportó medios de pruebas conducentes para verificar que la jueza recusada se encontrara inmersa en alguna causal que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador y que la obligara a separarse del conocimiento de la solicitud; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
En el presente caso, solo riela la diligencia donde recusa a la Jueza Accidental sin ninguna motivación o causal y solicita la designación de un nuevo juez, ello no comporta motivos fundados para que sea recusada.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, la ciudadana DAMIANA LIZARDO, no señaló motivación o causal de recusación y no demostró fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en algún supuesto de recusación para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana DAMIANA LIZARDO, debidamente asistida por el abogado José Asiclo Yustiz, Inpreabogado Nº 219.654, contra la abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa a la recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignado en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO MAYORA.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO MAYORA
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