REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7728
DEMANDANTE: RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.582.250, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA: ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759, V-15.109.443 y V-3.696.215, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: El Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, en su condición de apoderada de los dos primeros co-demandados; y los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente; en su condición de apoderados del tercer co-demandado.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
MATERIA: CIVIL.
En el presente proceso incoado por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.582.250, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, por TERCERÍA contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-2.565.759, V-15.109.443 y V-3.696.215, respectivamente, este Tribunal observa que:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido por ante este juzgado en fecha 14/03/2017, el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.582.250, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, ocurrió para demandar por TERCERÍA, a los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759, V-15.109.443 y V-3.696.215, respectivamente, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que intente demanda por cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.759, en virtud de haberme dado en venta con opción a compra unas bienhechurías y el terreno propio sobre el cual estaban levantadas dichas bienhechurías, que median para ese entonces aproximadamente CUATORCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2) ubicados en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos reales: NORTE: Familia Mangle; SUR: Luis b. Salazar; ESTE: calle 14; OESTE: Capilla Nazareno. Esta demanda le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo la nomenclatura 2350/2010 (documentos que consigno marcado “A y B”) y que posteriormente se determinó a través de las mediciones de la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio San Felipe que eran CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: Calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno… Omissis… Tal como consta del auto de admisión y de las boletas de notificación que consignamos marcadas “E”. (el cual también esta siendo demandado aquí) ahora bien como quiera que en fecha 13 de Marzo de 2017, me enteré de que por ante este Juzgado existe una demanda asignada con el Numero 7728, por simulación Contractual del mismo contrato y subsidiariamente la Reivindicación del inmueble (según copias marcadas “F”, inmueble que yo compre y pague, es por lo que acudo ante usted para demandar en Tercería a los ciudadanos demandante LUIS BELTRAN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.696.215, al ciudadano demandado ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.565.759 y a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.109.443, por tener mi persona un interés legítimo y directo en el inmueble objeto de la presente demanda, ya que me pertenece, tal como consta en la documentación anexada, por cuanto existe juicios pendiente que inciden directamente en la propiedad del inmueble lo que es causa de prejudicialidad en el presente asunto, que debe resolverse con anterioridad al presente asunto. En cuanto a la demanda planteada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR por simulación contractual y subsidiariamente la reivindicación del inmueble debemos establecer las siguientes consideraciones, con respecto a la simulación contractual es totalmente cierto que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.565.759, vende un lote de terreno a su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.109.443, pero no con el fin de defraudar al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR (ya que dicho lote de terreno no fue vendido al LUIS BELTRAN SALAZAR, y hasta la fecha el mencionado ciudadano no ha demostrado la propiedad de dicho terreno 406,88 Mts2), Rosalbo López realizó la venta con su hija, con el fin de defraudarme a mi, ya que yo adquirí mediante documento de opción a compra y pague el precio total de la venta del referido inmueble, y una vez que se le citó de la demanda para que cumpliera y se notificó de la medida de prohibición de enajenar, procedió a vender el inmueble con posterioridad, a su propia hija, el juicio existe, y está asignado con el numero 2350 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda esta que el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR señala expresamente en su escrito de demanda (folio 3 de la línea 9 a la 21 del cuaderno principal), juicio que se encuentra actualmente en estado de sentencia por ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual en su debida oportunidad se solicitará la prueba de informe, para establecer exactamente en el estado en que se encuentra, por lo que es evidente que existe una prejudicialidad con anterioridad y debe este tribunal conforme a la ley inevitablemente suspender la causa principal. Ahora bien es importante destacar, y llama poderosamente la atención que el demandante en su escrito libelar pretende una subsidiaria reivindicación del inmueble por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1466,45 M2), que a todas luces es totalmente ilegal, ya que existe documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 18 de Febrero de 2002 consignado por el mismo, donde claramente de demuestra, se establece la propiedad de un lote de terreno de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS 960 MTs2 según documento que se consigna Marcado “G”) (es decir demuestra la propiedad de un lote de terreno de 960 Mts2 y el restante que solicita sea reivindicado?, de que documento de propiedad?) ya que de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, MARIA EFUMIA (SIC) LÓPEZ VASQUEZ, CESAR ROBERTO LOREZ (SIC) CASTILLO, ZARA YAIRETH LÓPEZ DURAN Y CESAR CONRRADO MLÓPEZ (SIC) DURAN, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Números V-2.565.759, V-11.145.219, V-9.686.988, V-13.965.890 y V-14.443.872, tal como consta en el mismo documento presentado, le vendieron un lote de terreno de (960 Mts2), existiendo necesariamente un litis consorcio pasivo necesario pasivo en la relación jurídica sustancial. Ya que la acción reivindicatoria en tal caso contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.565.759, era por la cantidad de los 960 MTS2 de terreno y no por los MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1466,45 M2) que pretende el actor LUIS BELTRAN SALAZAR, por lo que es evidente que la demanda debe ser declarada Sin Lugar, por manifiestamente infundada. En este mismo orden de ideas y aunado al hecho narrado por el mismo actor en su demanda debió ser intentada por interdicto posesorio ya que el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, no posee, ni demuestra la titularidad de la propiedad de las MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENNTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1466,45 M2) por lo que mal puede demandar acción reivindicatoria sobre el total solicitado sin tener la propiedad de lo señalado en su libelo de demanda. Así las cosas no puede demandar reenvidicación (sic) de la cosa vendida extralimitándose en el metraje vendido y señalado por las partes en el mismo documento de venta debidamente protocolizado, además de esto debió el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR cumplir con los requisitos para que su acción por reivindicación subsidiaria pudiera prosperar y no lo hizo, asi las cosas ciudadano Juez, la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada de los siguientes requisitos, según lo ha establecido la basta jurisprudencia de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Primero: Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante) en el presente asunto el demandante no tiene derecho de propiedad sobre los Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados (406,88) es decir no tiene la propiedad de las MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUAARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1466,45 M2) que alega y pretende reivindicar, ni tiene dominio del inmueble. Segundo: encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, en el presente asunto el demandado ROSALBO LÓPEZ, no se encuentra en posesión del lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, ya que no tiene el derecho de propiedad sobre los Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados (406,88) existente en el documento que pretende anular, ya que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ me vendió el inmueble a mi. Tercero. La falta del derecho de poseer del demandado; identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. En el presente caso el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR, pretende que con un documento de venta protocolizado, donde adquiere un área de terreno Propio de Treinta y Dos Metros de Frente por Treinta metros de Fondo, osea, 960 Metros2 de terreno a través de una sucesión (donde el mismo señalo en el documento protocolizado en fecha 18 de febrero de 2002, cito textualmente “…y yo, LUIS BELTRAN SALAZAR, ANTES IDENTIFICADO; DECLARO: ACEPTO LA VENTA QUE SE ME HACE Y EN LOS TERMINOS EXPUESTO…”es decir que estuvo de acuerdo en las medidas establecidas del lote de terreno vendido, a confesión de parte relevo de prueba ver Vto. Folio 9 línea 36 y 37 de la demanda Principal, por lo que no puede pretender ahora apoderarse de más terreno que no le corresponde) y no fueron MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1466,45) lo que le vendieron, por lo tanto no les puede reivindicar, lo que a todas luces resultaría ilegal e inconstitucional (derecho de propiedad). En consecuencia el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR estaba obligado a probar por lo menos dos requisitos y no lo hizo, que era: primero que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar los Cuatrocientos Seis Metros cuadrados (406,88) o los MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1466,45) según sus dichos, (no existe en autos documento protocolizado en autos que demuestren la propiedad del autor LUIS BELTRAN SALAZAR de los 1466,45 Mts2. Señalado, No los 406,88 Mts2 de ser el caso) y segundo que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a los demandados, por lo que es evidente, que al no demostrar ni la propiedad total, al no ser la totalidad de metraje de su propiedad, es suficiente para que este honorable tribunal declare la demanda sin Lugar, ya que no puede reivindicar mas de los 960 Metros2 de terreno establecidos en el documento protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno, en la que pretende fundamentar su derecho de reivindicación osea él es propietario Treinta y Dos Metros de Frente por Treinta Metros de Fondo osea NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 Mts2) de terreno solo y exclusivamente. Así mismo ciudadano Juez, el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR, pretende que le reivindique un lote de terreno que para el momento en que el compro a la sucesión, no era propiedad de la sucesión, sino de la alcaldía del Municipio San Felipe, motivo por el cual era evidente que dicho lote de terreno no entro en la negociación tal y como se puede evidenciar en el mismo documento de venta que consigna el actor. Por lo tanto LUIS BELTRAN SALAZAR y Rosalbo López, no realizaron ningún tipo de negociación jurídico por el mencionado terreno (406,88 Mts2), ya que efectivamente al momento de que los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARIA EFUMIS LÓPEZ VASQUEZ, CESAR ROBERTO LOREZ CASTILLO, ZARA YAIRETH LÓPEZ DURAN Y CESAR CORRADO MLÓPEZ DURAN, le venden los 960 Mts2, de terreno, el lote de terreno de 406,88 Mts2 le pertenecía a la alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, demostrado suficientemente en autos mediante documentos públicos, por lo que era evidente que la sucesión no podía venderle, lo que no le pertenecía a ellos y solicito del Tribunal que así lo declare. Más aún si el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR pretende reivindicar los Cuatrocientos Seis Metros cuadrados (406,88 Mts2) debió demandar también a la Alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, la nulidad de venta de ese negocio jurídico realizado entre ROSALBO LÓPEZ y el Alcalde VICTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, en representación del Municipio San Felipe, para ese entonces, documento de venta de fecha 14 de Marzo de 2007. Por lo tanto y como quiera que se me pretende vulnerar mi derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que existe unos procesos en curso, que determinan mi derecho de propiedad sobre el inmueble, es por lo que solicito de este honorable tribunal por favor se sirva admitir la presente tercería… Omissis… CAPÍTULO III. PETITORIO. En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando en Tercería a los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.759, demando en tercería a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, titular de la cedula de identidad N° V-15.109.443, demandados en el asunto principal y demando en tercería al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.696.215 demandante en el asunto principal, para que convenga o sea condenado por este tribunal a que el inmueble constituido por el lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, registrado con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 1°, folios del 146 al 149 de fecha 14 de Marzo de 2007, me fue vendido mediante documento de opción a compra, el cual se encuentra perfectamente válido ya que el inmueble fue pagado en su totalidad y que soy propietario del inmueble objeto del presente litigio…”.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 15/03/2017 (folio 83), se acordó el emplazamiento de los demandados de autos ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRÁN SALAZAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose formar cuaderno separado a los efectos indicados en el Artículo 372 eiusdem, se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 17/03/2017 (folio 86), el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, mediante diligencia consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas, en la misma fecha el alguacil dejó constancia de haberlo recibido (folio 87).
En fecha 21/03/2017 (folios 88 y 89), el alguacil de este Juzgado consigna las compulsas debidamente cumplidas de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUIS BELTRÁN SALAZAR.
En fecha 24/03/2017 (folio 90 y vto.), el alguacil consigna recibo de compulsa sin cumplir, tal como se evidencia en la declaración del funcionario.
En fecha 24/03/2017 (folio 100), el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por cartel de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 27/03/2017 (folio 101) y se libro el respectivo Cartel de Citación; mediante diligencia de fecha 17/04/2017, fue consignado los ejemplares del Cartel de Citación (folios 102 y 106). Asimismo, en fecha 24/04/2017 (folio 110), consta diligencia suscrita por la secretaria titular informando que fijo el Cartel de Citación de la Codemandada ciudadana Raquel Alejandra López Lobatón, dando cumplimiento al auto de fecha 27/03/2017.
En fecha 17/05/2017 (folio 112), se evidencia diligencia de la parte actora donde solicita se le designe defensor ad-litem a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, codemandada de autos, el cual fue acordada mediante auto de fecha 18/05/2017 (folio 113), recayendo en el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, acordando su notificación para su aceptación o excusa, se libro boleta de notificación, el cual fue consignada por el alguacil de este Juzgado, tal como se evidencia al folio 116 y juramentado en fecha 22/05/2017 (folio 117); por diligencia de fecha 23/05/2017 (folio 118), el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación del defensor ad-litem, el cual fue acordado mediante auto de fecha 24/05/2017 (folio 119), librándose la correspondiente compulsa. Y asimismo, por diligencia de fecha 30/05/2017 (folio 121) consigna los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación, el alguacil deja constancia de haberlo recibido vto. folio 121.
Consta al folio 122 del expediente, recibo de compulsa librado a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, consignada por el alguacil debidamente cumplida en fecha 31/05/2017.
En fecha 31/05/2017 (folio 123), la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, codemandada de autos, presentó diligencia debidamente asistida de abogado, a los fines de darse por citada del presente asunto.
Por diligencia de fecha 05/06/2017 (folio 124), los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, le otorgan poder especial al Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571.
En fecha 12/06/2017 (folios 125 al 132 y vtos), los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, promovieron escrito de cuestiones previas.
En fecha 29/06/2017 (folios 151 y vtos), el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, también promovió escrito de cuestiones previas.
En fecha 06/07/2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas presentados por los apoderados de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles.
Consta a los folios 174 al 175 del expediente, que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles; y los co-demandados de autos, ciudadanos RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ y ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial presentaron escrito de prueba constante de un (01) folio útil; las cuales fueron admitidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de cuestiones previas interpuesto, en fecha 12/06/2017 (folios 125 al 132) en la demanda de Tercería, por los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, quienes entre otras cosas, promovieron las cuestiones previas de la siguiente manera:
“…La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 en sus ordinales 4° Y 5° IBIDEN, lo cual se constata en la misma, porque en la demanda no se determinan claramente:
a) EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN…INDICANDO LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN CON LAS RESPETIVAS CONCLUSIONES:
Este particular defectuoso se infiere a todo lo largo del “petitorio” dado que, por la forma inconexa, imprecisa, dislocada y falaz con que el accionante plantea la tercería, da como resultado que no sepa ni se deduzca a ciencia cierta qué es lo que se pretende (objeto de la pretensión) con el ejercicio de esta postrera acción, ni se sabe, ni lo expresa el accionante en cual norma de derecho ni en que acción prevista en la ley, funda la demanda, ya que el accionante en tercería en partes del libelo, enuncia que está demandando la nulidad de la venta entre los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, identificados y en otras partes de la demanda establece que ante otro tribunal YA DEMANDÓ TAL NULIDAD.
En este sentido, considera importante quien aquí decide, analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.
En este sentido, el autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Ediciones Horizonte, Barquisimeto 2010, pág. 100, en cuanto al defecto de forma de la demanda, señala lo siguiente: “el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
No se va a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda…”.
En este caso este Tribunal observa, que en la delación de las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda, la cual se encuentra contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda, que procede por dos motivos:
A. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.
B. Por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
En este sentido, advierte la parte co-demandada que el accionante no indicó, “…por la forma inconexa, imprecisa, dislocada y falaz con que el accionante plantea la tercería, da como resultado que no sepa ni se deduzca a ciencia cierta qué es lo que se pretende (objeto de la pretensión) con el ejercicio de esta postrera acción, ni se sabe, ni lo expresa el accionante en cual norma de derecho ni en que acción prevista en la ley, funda la demanda…”, lo que a su juicio configura un defecto de forma por no cumplir con el requisito del Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06/07/2017 (folios 171 al 173), estando dentro de la oportunidad establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…En cuanto a la cuestión previa opuesta y alegada en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC, que según sus dichos la demanda no cumple con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del CPC, la negamos y rechazamos por cuanto la demanda si cumple con señalar el objeto de la pretensión y está totalmente señalado en el libelo y no es más que se le tenga a mi representado con un derecho preferente, a lo de los demandantes de autos ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.696.215, el cual no tiene ningún derecho sobre el inmueble, (ya que pretende apoderarse de una cantidad mayor, que nunca compro y pago, y que pertenecía a la alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para ese momento, según documentos presentados al libelo de demanda de la tercería), ya que el ciudadano Rosalbo López, vendió a mi mandante el inmueble, objeto de la demanda principal, y que como quiera que existen juicios pendientes con anterioridad a la demanda intentada por ellos, tiene el pleno derecho de intentar esta tercería, además de que revisada el libelo de demanda por este tribunal la misma fue admitida ya que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, por tal motivo solicitamos declare SIN LUGAR la cuestión previa, por manifiestamente infundada…”.
Del mismo modo se evidencia, en el petitorio de su escrito libelar, dentro de otras cosas adujo lo siguiente:
“…CAPÍTULO III. PETITORIO. En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando en Tercería a los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.759, demando en tercería a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, titular de la cedula de identidad N° V-15.109.443, demandados en el asunto principal y demando en tercería al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.696.215 demandante en el asunto principal, para que convenga o sea condenado por este tribunal a que el inmueble constituido por el lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, registrado con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 1°, folios del 146 al 149 de fecha 14 de Marzo de 2007, me fue vendido mediante documento de opción a compra, el cual se encuentra perfectamente válido ya que el inmueble fue pagado en su totalidad y que soy propietario del inmueble objeto del presente litigio…”.
Ahora bien, el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...Omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Igualmente, se observa que el artículo 340 Ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”.
Es preciso concluir que el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige la situación y linderos, si fuere inmueble, siendo que la actora en su libelo indicó ambos requisitos, lo cual a juicio de quien aquí decide, no constituye un vicio que pueda ser atacado a través de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, motivo por el cual debe declararse Sin Lugar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Asimismo, los apoderados judiciales del codemandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, denuncian que el accionante no indicó “…Aunado a lo anterior cuando el demandante intenta refundir su pretensión con el derecho aplicable a ella, solo se refiere a la acción reivindicatoria contendía en el artículo 548 del código civil y con este argumentativo únicamente pretende justificar que nuestro representado no cumple los requisitos para REIVINDICAR su inmueble, lo cual no es el tema en esta demanda por tercería, en la que el accionante debió y no lo hizo, subsumir su propia “acción” en una norma de derecho, como se lo ordena en el ordinal 5° del artículo 340 del CPC. Por lo expuesto solicitamos se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta…”, lo que a su juicio configura un defecto de forma por no cumplir con el requisito del Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, tempestivamente rechazó y contradijo lo aducido por su contraparte en el escrito de fecha 06/07/2017 (folios 171 al 173) en la oportunidad correspondiente (artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil), y en los fundamentos de su escrito libelar, dentro de otras cosas adujo lo siguiente:
“…CAPÍTULO II. EL DERECHO.- Artículo 370 del Código de Procedimiento civil (sic). Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. Artículo 371 Código de Procedimiento civil (sic). La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Artículo 372 Código Procedimiento civil (sic)… Artículo 373 Código de Procedimiento civil (sic)… Artículo 374 Código de Procedimiento civil (sic)…”.
Tal como se dijo anteriormente, el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...Omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
De igual forma, se observa que el artículo 340 en su Ordinal 5° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Por lo que, con base a lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que efectivamente el demandante indicó en forma clara el objeto de la pretensión y la relación de los hechos indicados en su escrito de Tercería, aduciendo tener un derecho preferente a los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR (demandante en el asunto principal), ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN (demandados en el asunto principal), sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (406,88 M2) ubicado en la Calle 14, entre Avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, registrado con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 1°, folios del 146 al 149 de fecha 14 de Marzo de 2007; por lo que es claro el petitum del presente juicio, y a criterio de este Sentenciador no cabe lugar a dudas que se trata de una demanda de Tercería, cuando la parte actora establece en el CAPÍTULO III. PETITORIO del referido libelo, lo ut supra mencionado.
Por los motivos antes expuestos, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el primer supuesto del Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ordinal 5° del referido texto legal, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Y así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en su Ordinal 6° eiusdem, los apoderados judiciales del codemandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, denuncian que el accionante no indicó: “…haberse acompañado con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DEDUZCA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO. …Omissis… De estos transcritos, es que surge el cuestionamiento que hacemos con esta defensa previa, en el sentido de que el instrumento fundamental de esta acción no es el que anexa el presunto tercero, o sea; La oferta de venta que dice le fue realizada por el co-demandado ROSALBO LÓPEZ, sino que, el documento fundamental a que alude el artículo 340 ordinal 6° del CPC, es la sentencia firme dictada por el Tribunal que según él, declaró válida y de obligatorio cumplimiento la mencionada oferta de venta y en consecuencia, a él como PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE AL CUAL ALUDE SU PRETENDIDA TERCERÍA, instrumentos los cuales, por supuesto, ni Acompañará a su demanda el presunto tercero, porque NO EXISTEN; están solo en su fantasía. De tal suerte, que el demandante en tercería, tenía obligatoriamente que acompañar como lo dijo en su demanda, copia de la sentencia que declarara; o la nulidad de la venta que dice haber demandado o el cumplimiento de contrato de oferta de venta para que se le pueda tener como tercero de dominio en esta causa, lo cual no hizo y por consecuencia, la presente cuestión previa debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicitamos…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo lo alegado por su contra parte en el escrito de fecha 06/07/2017 (folios 171 al 173), en la oportunidad correspondiente (art. 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil), y en los fundamentos de su escrito libelar, dentro de otras cosas adujo lo siguiente: “…En cuanto a la cuestión previa opuesta y alegada conforme al ordinal 6 del artículo 346 de CPC, que según sus dichos la demanda no llena los requisitos del ordinal 6 del 340 del CPC, que según ellos por no acompañar a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, la rechazamos y negamos, por que, conjuntamente con el libelo de demanda, se consignó en copia certificada todos y cada uno de los documentos necesarios en los cuales se fundamente la acción, además de que revisada el libelo de demanda por este tribunal con sus respectivos anexos en copia certificadas, la misma fue admitida ya que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, para su admisión, por tal motivo solicitamos declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por manifiestamente infundada…”.
En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Tercería, aduciendo tener un derecho preferente a los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR (demandante en el asunto principal), a los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN (demandados en el asunto principal), sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (406,88 M2), el cual se encuentra ubicado en la Calle 14, entre Avenidas 2 y 3, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien junto con el escrito libelar acompañó en copia certificada todos y cada uno de los documentos necesarios en los cuales se fundamenta la acción, resultando de su análisis que los mismos no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, resultando la misma admisible como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, toda vez que la demanda principal se encuentra en etapa de sentencia, y por tanto no se trata de una solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encuentra en trámite, por tanto, fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de tercería voluntaria en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye (copia de la sentencia que declarara o la nulidad de la venta que dice haber demandado o el cumplimiento de contrato de oferta de venta para que se le pueda tener como tercero de dominio en esta causa sólo), esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente, esto es, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución de una sentencia, tal como se encuentra establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se estaría incurriendo en franca violación a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; por lo que en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite, que no es el presente caso; por lo que forzoso resulta declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 6° del referido texto legal, en cuanto a no acompañar a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, los apoderados judiciales del codemandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, denuncian que el accionante indicó “…Luego, se evidencia de la narración del tercero en esta causa y de los recaudos consignados, que aquellas demandas introducidas por el; De resolución de contrato ante el juzgado primero de los Municipios Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y la otra, de nulidad de la venta hecha ante el juzgado tercero de los Municipios Ordinarios Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los demandados descritos por nosotros en esta causa, al haber sido intentadas autónomamente por quien aquí se presenta como tercero, constituyen acciones cuya resolución tendrán influencia determinante en lo que a la postre resuelva este juzgado en esta tercería y en consecuencia, tales procesos son prejudiciales a esta demanda de tercería por referirse al mismo bien al que se refiere el tercerista en este proceso y así debe ser declarado por este Tribunal en la resolución correspondiente…”.
En su oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora, convino conforme con lo delatado por su contraparte en el escrito de oposición a las cuestiones preliminares, de fecha 06/07/2017 (folios 171 al 173), en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, quien dentro de otras cosas adujo lo siguiente: “…En cuanto a la alegada en el ordinal 8 del artículo 346 CPC, que según sus dichos existe una cuestión prejudicial que deba resolverse ante según lo expresan ellos formalmente, convenimos en ella, porque efectivamente existe una demanda de nulidad absoluta de venta que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario Y (sic) Ejecutor De (sic) Medidas De (sic) Los (sic) Municipios San Felipe, Independencia Y (sic) Cocorote Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Yaracuy, asignado con el número 497, donde el demandante es el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.582.250 y los demandados son ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, mayor de Edad (sic), titular de la cedula de identidad N° V.-2.565.759 y su hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, Venezolana, mayor de Edad (sic), titular de la cedula de identidad N° V.-15.109.443, es decir, existe un juicio pendiente que puede incidir en el presente asunto...”.
En este sentido, el citado autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, págs. 112-117, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, señala lo siguiente: “…El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Al respecto Alsina (1958), expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T.III, p.159). y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”.
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”.
En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso Banco Provincial, lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad”.
Por tanto, alegada la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los apoderados judiciales del codemandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, y convenida por su contraparte en la oportunidad establecida en los artículos 350 y 351 eiusdem, este tribunal observa: que se encuentra evidenciada la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia y el objeto de la presente pretensión, que corresponde a una demanda de Nulidad Absoluta de una Venta, que fuere firmado en fecha 13/09/2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082, del año 2010, cursante por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa signada con el número 497/2017, la cual fuera admitida en fecha 10/03/2017 (folios 133 al 137) por dicho juzgado, y que fuere interpuesta por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN (demandados en el asunto principal), sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (406,88 M2) ubicado en la Calle 14, entre Avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy; que por ante este Juzgado cursa la presente causa principal de Simulación Contractual y subsidiariamente Reivindicación, relacionada con el inmueble objeto de la pretensión debatida por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; y que evidentemente existe una vinculación y relación directa entre la cuestión planteada en el otro proceso (Nulidad Absoluta de Venta) y la pretensión reclamada en la causa principal, lo cual pudiera influir de tal modo en la decisión de ésta, lo que hace necesario resolverla con carácter previo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Nulidad Absoluta de Venta), a la sentencia de fondo que se pronunciará por ante este Tribunal, lo que impide la posibilidad de desprenderse de aquella (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 885, de fecha 25/06/2002).
Con base al razonamiento antes expuesto, procedente resulta declarar Con Lugar la cuestión previa del Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, esto es, la relación directa entre el juicio seguido en la causa signada con el número 497/2017 y la presente causa, y como consecuencia de ello, este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta y declarada con lugar en la presente, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la defensa previa delatada, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, los apoderados judiciales del codemandado LUIS BELTRAN SALAZAR, refieren que el accionante en tercería: “…se incluye en esta demanda alegando que es suyo dicho inmueble. Pues bien, la intervención del tercero en este caso debió ser hecha acompañando a la misma DOCUMENTO PUBLICO fehaciente que establezca que el tercero es propietario absoluto del bien que en esta demanda pretende en reivindicación nuestro representado y del cual este; acompaño con su demanda principal de reivindicación, el instrumento de propiedad debidamente registrado con anterioridad al documento autenticado que esgrime el tercerista como apoyo a su pretensión, siendo que del documento de nuestro representado, consta que es propietario legitimo por adquisición mediante documento de fecha 18 de febrero del año 2.002, debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el N° 7, del protocolo primero (1ro), tomo cuarto (4to), trimestre primero (1ro) del año 2.002, del inmueble pretendido por él en reivindicación, documento este, que es oponible erga omnes por su condición de asiento público registrado. De tal suerte, que inferimos en primer término que el accionante en tercería NO PUEDE en modo alguno basar su acción EN UN DERECHO A SER PREFERIDO sobre nuestro mandante, por cuanto no tiene a su favor un documento anterior o previo a aquel, que le otorgue LA PROPIEDAD plena sobre el inmueble sub-litis y en segundo lugar, tampoco tiene un titulo sin defecto ni vicios que lo acredite como propietario exclusivo de dicho inmueble y por tanto, con capacidad negocial como para EXCLUIR a nuestro representado como propietario que es del inmueble demandado por él en reivindicación. En tercer lugar, tampoco acredita fehacientemente el tercerista, tener “un derecho” cristalino y emergente, establecido en la ley, sobre el inmueble discutido (por ejemplo el derecho de retención por mejoras hechas de buena fe al inmueble contemplado en el artículo 793 del código civil) ya que solo puede acreditar tener un derecho de crédito contra el co-demandado Rosalbo López, el cual podrá ejercer mediante cualquier acción diferente a las que en este juicio se ventilan (por ejemplo, daños y perjuicios contractuales, nulidad de venta de la cosa ajena, etc.). Dicho en términos coloquiales, si el ahora accionante, no puede ni podrá, comparecer como tercero preferente, ni como tercero concurrente, ni como tercero excluyente, (ni por, ni con, ni en vez de, nuestro mandante); ni tiene derecho exigible contemplado en la ley sobre el inmueble demandado en reivindicación por nuestro representado, entonces, tercerista, LA LEY LE TIENE PROHIBIDO a este tercero en particular, ejercer esta acción extrema de tercería de dominio (No tiene titulo anterior a mi mandante, ni tiene título que lo haga concurrir con mi mandante, ni tiene titulo pleno de propiedad que excluya a mi mandante) y por tanto la presente acción debió ser declarada INADMISIBLE in limine, por cuanto el aludido dispositivo que faculta la acción, solo la permite en estos tres casos anotados y NINGUNO de ellos encuentran satisfacción, sustancia ni prueba, en lo narrado en el libelo de la tercería y por eso, solicitamos que se declare CON LUGAR esta defensa previa con el efecto establecido en el artículo 356 del CPC…”.
En la oportunidad legal (06/07/2017 folios 171 al 173), el apoderado de la parte actora, tempestivamente negó y rechazó lo delatado por su contra parte en el escrito de oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera: “…En cuanto a la alegada en el ordinal 11 del artículo 346, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, la negamos y rechazamos por cuanto el artículo 370 ordinal 1 es muy claro y establece que los terceros pueden intervenir en la causa principal, cuando pretenda tener un derecho preferente y dicha demanda de tercería debe interponerse necesariamente contra ambas partes del asunto principal, por expreso mandato de la Ley, motivo por el cual no existe ninguna prohibición expresa de Ley, que cuarte (sic) a mi mandante su derecho a intentar esta demanda de tercería. Por el contrario la constitución y la Ley le permite su acción, para hacer valer sus derechos e intereses, por lo tanto al no existir ninguna prohibición de la Ley para que cualquier tercero, intente demanda de tercería ante los Tribunales de la República, será el procedimiento mismo quien establecerá si le asiste o no el derecho, no puede de forma alguna el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR, pretender limitar ese derecho (ni siquiera establece que norma prohíbe a mi mandante ejercer esta acción), en contravención del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener una solución expedita de la controversia ligada íntimamente a la tutela judicial efectiva establecida en nuestra carta magna…”.
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371 y 373, lo siguiente:
Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Artículo 373. “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancia”.
En el mismo orden de ideas, la tercería se sustanciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la competencia por la materia, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, según lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es evidente para este Jurisdicente que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal.
Por tanto, esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participaciones de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería dirigida contra las partes contendientes, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum. En principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, solicitud, y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando el Juez constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, por tanto, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, por tanto, al no existir ninguna prohibición de la Ley para que cualquier tercero, intente demanda de tercería ante los Tribunales de la República, será el procedimiento mismo quien establecerá si le asiste o no el derecho, por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, fundamentada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 29/06/2017 (folio 151 y vto.), por Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: “…no voy a contestar la demanda, en esta oportunidad voy a oponer la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal Noveno del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA COSA JUZGADA, basándome para ello en el siguiente razonamiento: Es cierto que mi demandante ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ suscribió, con el demandante un Contrato de Opción a Compra, referido al inmueble citado en la demanda. Dicha Opción no se llevo a cabo por motivos imputables al promitente comprador y habiéndose vencido suficientemente el término para la realización del negocio definitivo de Compra-Venta, mi mandante optó por venderle a un tercero en virtud de que no le unía al demandante ninguna obligación, gracias a los efectos liberatorios del plazo en virtud de esta situación al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ, promovió en contra de ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, una demanda por Incumplimiento de Contrato y Subsidiariamente el Cobro de Bolívares por concepto de devolución de la suma dada en arras mas la suma de dinero previamente convenida por los contratantes por concepto de Daños y Perjuicios. Tal procedimiento decursó por ante el Juzgado Primero de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual el tribunal de la causa desecha la pretensión de cumplimiento de contrato y condena al demandado ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, a la devolución de dinero recibida en el Contrato de Opción a Compra y ordena igualmente el pago de la suma convenida por concepto de daños y perjuicios y ordena además la indexación monetaria de las sumas arriba citadas. Habiendo salido vencedor en dicha sentencia, el propio demandante ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ, presentó recurso de apelación contra la misma, el cual fue oída libremente y sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N°. 6476, y en fecha 01 de junio del 2017, el cual ratifico en todas sus partes la sentencia de primera instancia, quedando dicha sentencia definitivamente firme al no ser procedente el recurso de casación anunciado contra ella por el demandante. En virtud de lo expuesto, se puede evidenciar, como podrá observar el ciudadano juez, las acciones derivadas del contrato de opción a compra suscrito entre el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ y ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, fueron debida y suficientemente examinados por los órganos judiciales y concluyeron con una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, que no admite un nuevo recurso ni admite una nueva proposición, por lo que se configura LA COSA JUZGADA y en tal virtud la proponemos como defensa perentoria copia de la referida sentencia la cual anexamos marcada “Sentencia Definitiva”…”.
En la oportunidad correspondiente (06/07/2017 folios 171 al 173), el apoderado judicial de la parte accionante, rechazó lo delatado por su contraparte en el escrito de oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera: “…Consta al folio 151 y Vto., escrito presentado por el profesional del Derecho ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Titular de la cedula de identidad N° 4.092.421, I.P.S.A N° 14.571, señalando, cito textualmente “…no voy a contestar la demanda, en esta oportunidad voy a oponer la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal Octavo del Artículo 346, del código de procedimiento Civil, o sea, LA COSA JUZGADA, …” continuo señalando que existió una demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que culminó con la sentencia que desecha la pretensión de cumplimiento de contrato (lo cual es totalmente falso, ya que la demanda fue declarada con lugar por cumplimiento de contrato, pero como quiera que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ le vendió de manera fraudulenta en el transcurso del juicio a su hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.109.443, el inmueble que le había vendido a mi mandante (a pesar de tener prohibición de enajenar y grabar (sic), mandato legal), el juzgado en clara violación de lo alegado y probado en autos, señalo de maneara ultrapetita que no se podía ejecutar la sentencia y por lo tanto debía devolver el dinero) asi mismo señala que dicha decisión fue ratificada por el tribunal Superior Civil de esta circunscripción Judicial, en todas y cada una de sus partes la sentencia de Primera Instancia, que a todas luces se evidencia con meridiana claridad que si el documento de venta entre padre e hija queda anulado por violación a la Ley y fraude, mi representado perfectamente puede ejecutar el cumplimiento de contrato decretado por los tribunales. (así mismo, se evidencia con meridiana claridad que la misma sentencia que presente el abogado Rómulo Estanga, señala exponencialmente que la Nulidad de Venta realizada entre padre e hija, no era materia en debatir por ante ese Tribunal Superior Civil, es decir que habría que intentar otro juicio, como efectivamente se realizó, ver Vto. folio 161 líneas 55 y 56 al folio 162 líneas 1,2,3,4) por lo que es evidente que no existe cosa juzgada, ya que el juicio que el alega se encuentra sentencia y terminado, es totalmente distinto al intentado por ante este Juzgado Civil y al intentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy Expediente 497, ya que aquel era un juicio de cumplimiento de contrato y este es un juicio de simulación contractual y en forme subsidiaria por Reivindicación, motivo por el cual es evidente que no existe COSA JUZGADA, ya que primeramente el Juicio no es el mismo, el objeto es distinto y las partes son distinta como se evidencia a los autos. La sentencia ejecutoria proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgado siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Ahora bien la inmutabilidad de la sentencia que constituye cosa juzgada solo es predicable cuando esta se ajusta al ordenamiento jurídico y sobre ella no influyó ninguna situación que vaya en contra de este, es decir, que la decisión no puede obedecer a situaciones ilícitas o fraudulentas, porque de lo contrario la sentencia que aparentemente se encuentra revestida de cosa juzgada puede ser atacada por un recurso de revisión y este puede modificar el pronunciamiento inicial. Se evidencia con meridiana claridad que el presente juicio no existe identidad jurídica de las partes, ya que son distintas, aquí se encuentra como parte la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.109.443 y el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.696.215, además de Rosalbo López y el objeto de esta demanda es totalmente distinta al juicio de cumplimiento contrato que los demandados pretende alegar como cosa Juzgada y solicito del Tribunal que así lo declare, por tal motivo solicitamos que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada, con expresa condenatoria en costa. Queda así rechazada la cuestión previa opuestas por los demandados, mediante su apoderado judicial ROMULO H. ESTANGA GRATEROL. Así mismo y como quiera que el demandante ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, está demandando subsidiariamente una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno que a su decir le pertenece en propiedad privada según documento de fecha 18 de febrero de 2002, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.466,45 M2) a pesar de que el documento señala expresamente que son 960 Mts2, incluyendo una porción de lote de (406,88 Mts2) que se pretenden reivindicar, el cual adquirió en propiedad el ciudadano Rosalbo López, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a través de una venta realizada por dicha alcaldía de San Felipe en fecha 14 de Marzo de 2007, y que dicho lote de terreno con bienhechurías me vendió en opción a compra y fueron canceladas dicho valor del inmueble en su totalidad, se hace necesario y forzoso, lo cual solicito nuevamente por favor llamar a este juicio a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que señale lo que habían considere necesario en el presente asunto con referente al lote de terreno 406,88 Mts2 y a la venta realizada en fecha 14 de Marzo de 2007 entre Rosalbo López y la alcaldía, con referencia a la propiedad del inmueble, ya que de declararse con lugar la pretendida acción subsidiaria de reivindicación en favor del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, de dicha porción de terreno 406,88 Mts, se estaría anulando automáticamente un documento de venta realizado ante un Registro subalterno por un órgano del Estado Municipal que Goza de legalidad en sus actos y privilegios característico propio de su institucionalidad, lo cual a todas luces resultaría ilegal e inconstitucional. Por lo tanto solicitamos sea citado el alcalde del Municipio San Felipe Alex Sánchez y la Síndico procurador Municipal del Municipio San Felipe, para que intervengan en el presente asunto, en favor de la municipalidad, para establecer la realidad de la propiedad que ellos vendieron por ante el registro subalterno de los Municipios San Felipe, cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Marzo de 2007. Por último, solicito muy respetuosamente, a este Juzgador, que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declaradas SIN LUGAR, todas las cuestiones previas opuestas por los demandados de autos, con excepción de la establecida en el Articulo 346 ordinal 8 del CPC, existencia de una cuestión prejudicial, con todos los pronunciamientos de la ley…”.
Continuando citando al autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en relación a la cosa juzgada, pág. 118-119, dispuso: “…En este supuesto normativo (ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil).
Pero en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman (1983), denomina función negativa de la cosa juzgada, “la función negativa se puede identificar con la regla ne bis idem y resume todo el significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida” (p.13)…”.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; n puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De la revisión exhaustiva de la presente defensa, observa quien aquí decide que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se tramitó un Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, suscrito entre los ciudadanos ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ y RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, referido al inmueble objeto de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ (opcionado comprador) contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ (opcionante vendedor), en fecha 19/07/2010 expediente número 2350-10, en la cual el tribunal de la causa declaro Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta y condena al demandado ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, a la devolución de dinero recibida en el Contrato de Opción a Compra y ordena igualmente el pago de la suma convenida por concepto de daños y perjuicios, ordenando además la indexación monetaria de las sumas arriba citadas. Inconforme con dicha sentencia, el propio demandante ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído libremente y sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente número 6476, y en fecha 01/06/2017, dicto sentencia en la cual ratifico en todas sus partes la sentencia de primera instancia, quedando dicha sentencia definitivamente firme al no ser procedente el recurso de casación anunciado contra ella por el demandante, de lo cual se evidencia que aquel era un juicio de Cumplimiento de Contrato y la causa principal se refiere a un juicio de Simulación Contractual y en forma subsidiaria por Reivindicación, motivo por el cual es evidente que no existe cosa juzgada, ya que primeramente el Juicio no es el mismo, el objeto es distinto y las partes son distintas, tal y como se desprende de los autos, lo cual no guardan relación con el fondo debatido ni constituyen un nuevo pronunciamiento sobre los puntos esenciales y controvertidos en el presente causa, por tanto procedente resulta declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte codemandada, ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, fundamentada en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 Ordinales 4° (el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las respetivas conclusiones), 5° (La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones), 6° (no acompaño a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión) y 11° (la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), opuestas por los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215; en la acción de TERCERÍA, incoada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.582.250, representado judicialmente por el Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759, V-15.109.443 y V-3.696.215, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° (la cosa juzgada) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759, V-15.109.443, en la acción de TERCERÍA, incoada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.582.250, representado judicialmente por el Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759, V-15.109.443 y V-3.696.215, respectivamente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esto es, la relación directa entre el juicio seguido en la causa signada con el número 497/2017 sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la presente causa (7728), por ser necesario que se decida la misma previamente para poder juzgar sobre el merito de la presente demanda; la cual fuera opuesta por los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial, este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta y declarada con lugar en la presente, y luego de que conste en autos la copia certificada de la sentencia, este Tribunal pasará a decidir la presente causa. QUINTO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a decursar de pleno derecho dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se le haya oído.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 12:40 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.
Exp. N° 7728
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