EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 7874
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, ambos domiciliados en la esquina de la Avenida Alberto Ravel con Avenida Yaracuy, Quinta Geoluz, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; actuando en sus propios nombre y en representación de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas “ARBA”.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Miguel Piña Viñales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.989.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2017 y 16 DE MAYO DE 2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se recibió del Tribunal distribución en fecha 20/07/2017 (folio 102), con el número 38.830, escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, ambos domiciliados en la esquina de la Avenida Alberto Ravel con Avenida Yaracuy, Quinta Geoluz, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; actuando en sus propios nombre y en representación de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas “ARBA”; asistidos por el abogado Luis Miguel Piña Viñales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.989; y en fecha 25/07/2017, se ordenó darle entrada en el Libro de causa y asignarle su numeración correspondiente; desprendiéndose de dicho escrito lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, sostuvimos un juicios de desalojo en el que solo nosotros, LUIS RAFAEL QUINTERO CALUDEVILLE, y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO fuimos demandados, aun y cuando en el inmueble objeto de la acción de desalojo funciona la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas “ARBA”, tal y como fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros y la persona de los demandantes en el referido juicio, ahora bien dicha causa cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el número 1893-06, en la que ya existe sentencia firme y se encuentra en estado de ejecución, por lo que los demandantes solicitan al referido juzgado de municipio, que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en los artículos 585, y parágrafo primero del 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, petición esta concedida por la ciudadana jueza y cuando la solicitud no llenaba los requisitos de ley y no concurrían ni el Fumus Bonis Iuris, el Periculum in Mora, ni el Periculum in Damni, y peor aún, decreto una medida cautelar innominada en una causa ya sentenciada y en etapa de ejecución, cuando lo procedente era una medida ejecutiva, pero nunca una cautelar innominada, dicha medida fue decretada en fecha 20 de Abril de 2017, expresando la misma entre otras cosas, POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 585 Y PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sentencia interlocutoria que consigno en copia simple junto con el presente escrito marcada con la letra “A”, una vez decretada la medida con fundamentos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, realizamos las actuaciones procesales correspondientes establecidas en el parágrafo segundo del artículo 588, y artículos 602, 603, 604 todos del Código de procedimiento civil, en virtud de lo establecido en el artículo 602 Ejusdem nos opusimos a la medida decretada tal y como se desprende de escrito de oposición que consignamos en tiempo oportuno, que fue sellado en señal de haber sido recibido por el tribunal, y que consignamos en copia simple junto con el presente amparo marcado con la letra “B”, del referido escrito de oposición, se pronunció la ciudadana jueza en fecha 16 de Mayo de 2017, ratificando la medida decretada en fecha 20 de abril de 2017, pero ahora dándole el nombre de MEDIDA INCIDENTAL DECRETADA EN ETAPA DE EJECUCIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 533 Y 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sentencia interlocutoria que consigno en copia simple marcada con la letra “C”, cambiando la calificación de la medida que decreto el 20 de abril, reformando su propia sentencia, actividad prohibida expresamente por la ley, y subvirtiendo el proceso, de la referida interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2017 ejercimos oportunamente en fecha 19 de mayo de 2017 recurso de apelación, recurso que fue oído en un solo efecto pero que no ha sido hasta la fecha tramitado conforme a derecho por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que nos vimos en la obligación de solicitar al referido tribunal la tramitación de la apelación, y que enviase a la alzada correspondiente el original del cuaderno separado de medidas, en virtud de los establecido en el artículo 604 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 Ejusdem, siendo el caso que la medida cautelar innominada fue decretada en fecha 20 de abril de 2017 con fundamento en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, era obligatorio para el tribunal instruir un cuaderno separado de medidas como lo establece la norma, de lo peticionado en fecha 14 de julio de 2017 se pronunció el referido juzgado de municipio declarando improcedente lo solicitado, puesto que a su decir la medida fue tomada o aperturada según lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y le da el nombre de MEDIDA INCIDENTAL EN ETAPA DE EJECUCIÓN, auto de fecha 14 de Julio que consigno en copia simple junto con el presente escrito marcado con la letra “D”, hecho este totalmente falso puesto que lo peticionado y acordado fue el decreto de una medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585, y parágrafo primero del 588 como anteriormente se dijo… omissis… violando con estas actuaciones la ciudadana jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de la doble instancia al obstaculizar que sus decisiones sean revisadas en apelación por la alzada correspondiente, y subvirtiendo el proceso… omissis…
PETITORIO
Ciudadano Juez, es por todos los hechos narrados y los argumentos de derecho esgrimidos y en virtud de lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que intentamos la presente acción de Amparo Constitucional en contra de todos los actos y omisiones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza agraviante, actos como la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2017, la sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2017, auto de fecha 14 de julio de 2017, la omisión de dar cabal cumplimiento a la sentencia de la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en los términos expresados en la misma, por lo que solicitamos la revocatoria de todas las actuaciones realizadas desde el “abocamiento, avocamiento” de la Ciudadana jueza Joisie James, a la causa 1893-06, puesto que desde ese momento todas sus actuaciones han subvertido el proceso y violado nuestros derechos constitucionales, solicitamos se reponga la causa al estado de que se libren boletas de notificación a los organismos señalados en la sentencia se la sala constitucional a la que hemos hechos referencia en el presente amparo… omissis…”.
En la misma fecha en que se le dio entrada al expediente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le ordenó a los solicitantes a que dentro del lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de la notificación; aclararan su petitorio por cuanto no expresaron claramente lo pretendido, como tampoco señalaron con precisión cuáles son los derechos constitucionales presuntamente violentados.
En fecha 31/07/2017 (folio 105 vto.), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación practicada a los presuntos agraviados.
En fecha 01/08/2017 (folios 106 y 107), los presuntos agraviados, presentaron escrito, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 25/07/2017.
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En atención a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 290, expediente 11-0270, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 16/03/2012 (Caso: Clara Graciela Carvalho), en razón de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretó que la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos del accionante, al disponer:
“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia Nº 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogía Ocando de Lugo”, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire”, la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…).
De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos”.
Por lo que, tomando en cuenta la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por una sentencia interlocutoria que fue apelada tempestivamente y oída su apelación en el efecto devolutivo, que fuera proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo. Y así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, la quejosa interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión interlocutoria de fecha 20/04/2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual decreta una Medida Cautelar Innominada consistente en la NO INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA DE ALUMNOS REGULARES Y DE NUEVO INGRESO CORRESPONDIENTE PARA EL PERÍODO ESCOLAR 2017-2018, DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L., para el funcionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con Calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente funciona dicha institución educativa; en virtud del incumplimiento reiterado a los acuerdos y convenios suscritos entre las partes y homologados por ese Tribunal, fundamentada en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que sostuvieron un juicio de desalojo en el que solo los accionantes fueron demandados, aún cuando en el inmueble objeto de la acción de desalojo funciona la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas “ARBA”, tal y como fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre los accionantes y los demandantes en el referido juicio. Ahora bien, dicha causa cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el número 1893-06, en la que existe sentencia firme y se encuentra en estado de ejecución, por lo que los demandantes (accionados) solicitaron al referido juzgado de municipio que sea decretada Medida Cautelar Innominada con fundamento en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que una vez decretada realizaron las actuaciones procesales correspondientes establecidas en el parágrafo segundo del artículo 588, y artículos 602, 603, 604 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo establecido en el artículo 602 eiusdem se opusieron a la medida decretada, de la cual se pronunció la ciudadana Juez en fecha 16/05/2017, ratificando la medida decretada en fecha 20/04/2017; de la referida interlocutoria de fecha 16/05/2017 ejercieron oportunamente en fecha 19/05/2017 recurso de apelación, recurso que fue oído en un solo efecto pero que no ha sido hasta la fecha tramitado conforme a derecho por el Juzgado Primero de Municipio, por lo que se vieron en la obligación de solicitar al referido tribunal la tramitación de la apelación y que enviase a la alzada correspondiente el original del cuaderno separado de medidas en virtud de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 eiusdem, por lo que era obligatorio para el tribunal instruir un cuaderno separado de medidas como lo establece la norma, de lo cual se pronunció el tribunal en fecha 14/07/2017, declarando improcedente lo solicitado, puesto que a su decir la medida fue tomada o aperturada según lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y le da el nombre de Medida Incidental en Etapa de Ejecución, hecho este totalmente falso puesto que lo peticionado y acordado fue el decreto de una medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585, y parágrafo primero del 588 como anteriormente se dijo, violando con estas actuaciones la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, su derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de la doble instancia.
A los fines de analizar lo delatado por los accionantes, se procede a transcribir parte del dispositivo del fallo dictado por el tribunal presuntamente agraviante, a saber:
“…Ahora bien, el presente caso se trata de dos derechos constitucionalmente protegidos y de los cuales se evidencia que ciertamente la parte demandada se le han otorgado oportunidades para el cabal cumplimiento tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial así como la Sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal en sede Constitucional, aunado a los convenimientos realizados por las partes y de los cuales la demandada ha incumplido en reiteradas ocasiones, trayendo como consecuencia directa la entrega inmediata del inmueble, por lo que en base a las consideraciones expuestas y realizada como ha sido una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente dossier se verifico la existencia del buen derecho; así como la existencia de las pruebas y formas presuntiva del peligro en el retardo que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, sentencia esta que a su vez fue revisada de oficio en cuanto a los actos de su ejecución por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de febrero del año 2013, quien a su vez confirmo la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, aunado a que se evidencia que existe el peligro de daño inminente; y visto que efectivamente de mero derecho se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos que hacen viables todos los requisitos, cuya finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado este Tribunal considera necesario decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA NO INSCRICPIÓN DE LA MATRICULA PARA EL PERIODO ESCOLAR 2017-2018, solicitada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, asistidos por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, por encontrarse llenos los supuestos concurrentes de ley. SEGUNDO: ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, a los fines de ordenarles que SE ABSTENGA de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, para el funcionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente funciona en virtud del incumplimiento reiterado a los acuerdos y convenios suscritos entre las partes y homologados por este tribunal. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero SE ORDENA notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a los fines de que dicho ente realice de forma INMEDIATA los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros planteles educativos bien sean públicos o privados tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la Educación para lo cual cuentan con un lapso de tres (03) meses aproximadamente, comprendido entre el mes de mayo al mes de julio del corriente, período éste en el que culmina el año escolar 2016-2017, tiempo suficiente en el que deberá la Zona Educativa remitir de forma inmediata a este Tribunal el listado de reubicación e inscripción de los alumnos inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, representada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en consecuencia, se ordena dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en la presente sentencia y SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL NUEVO AÑO ESCOLAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2017-2018, a los alumnos regulares o nuevo ingreso de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, para que funcionen en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente se desarrollan las actividades escolares. CUARTO: Dada la complejidad de la presente decisión SE ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio con la finalidad de que la misma tenga conocimiento de la medida dictada en la presente causa, por lo que el lapso de suspensión establecido en la Ley no será tomado como requisito sine qua non visto que la misma se encuentra en conocimiento de las medidas solicitadas y hasta la presente fecha no constan pronunciamiento alguno en las actas procesales que integran el presente dossier, de igual forma, SE ORDENA la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a: 1) La Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), 2) El Consejo Estadal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (CEDNA), 3) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (C.P.N.N.A), 4) Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, 5) Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, 6) Defensa Pública del estado Yaracuy, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado. QUINTO: SE ORDENA la publicación de un edicto por una sola vez en el Diario de mayor Circulación Regional de estado “El Diario Yaracuy al día”, el cual deberá ser consignado por la parte actora de forma inmediata a su publicación con las dimensiones y medidas de fácil lectura. SEXTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente Fallo. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017)…”.
Por lo que en fecha 26/04/2017 (folios 155 al 157), la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida dictada por el Tribunal presuntamente agraviante de fecha 20/04/2017.
En fecha 03/05/2017 (folio 158 vto.), el Tribunal dictó auto diciendo que vista la oposición presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha 26/04/2017, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran en sus derechos.
El tribunal por auto de fecha 09/05/2017 (folio 159), procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha, la parte demandada hizo uso de su derecho de promover, presentando escrito (folios 160 al 161), siendo admitidas por el tribunal por auto de fecha 11/05/2017 (folio 164).
En fecha 16/05/2017 (folios 165 al 166), el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dispuso lo siguiente:
“…Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena: PRIMERO: Mantener la ejecución del dictamen en los términos indicados y cumplir con lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de Marzo del año 2009, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero del 2013, y revisada de oficio en cuanto a los actos de ejecución, aunado a la homologación del acta de fecha 07 de julio del año 2014, en el que la parte demandada se comprometió a hacer entrega de forma voluntaria del inmueble objeto del presente litigio para el 31 de Julio del año 2015. SEGUNDO: Ratificar la Medida Incidental decretada en etapa de ejecución de sentencia dictada en fecha 20 de abril del año en curso la cual consiste en la No Inscripción de la Matricula para el periodo Escolar 2017-2018, solicitada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, asistidos por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero y segundo de la presente sentencia la parte demandada debe ABSTENERSE de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, para el funcionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente funciona. CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, y continúe realizando de forma INMEDIATA los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros planteles educativos bien sean públicos o privados tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, tal como les fue ordenado en la sentencia proferida por este juzgado en fecha 20 de abril del año 2017, por lo que deberá remitir de forma inmediata a este Tribunal el listado de reubicación e inscripción de los alumnos inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, representada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en consecuencia, se ordena dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en la sentencia de fecha 20 de abril del corriente año y a la presente sentencia y SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL NUEVO AÑO ESCOLAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2017-2018, a los alumnos regulares o nuevo ingreso de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, para que funcionen en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente se desarrollan las actividades escolares. QUINTO: Dada la complejidad de la presente decisión SE ORDENA la notificación mediante oficio a: 1) La Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), 2) El Consejo Estadal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (CEDNA), 3) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (C.P.N.N.A), 4) Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, 5) Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, 6) Defensa Pública del estado Yaracuy, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado. QUINTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente Fallo. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°...”.
En fecha 19/05/2017 (folio 168), la parte demandada presentó escrito apelando de la sentencia interlocutoria de fecha 16/05/2017, que Ratifica la Medida Incidental decretada en etapa de ejecución de sentencia dictada en fecha 20 de abril del año en curso la cual consiste en la No Inscripción de la Matricula para el periodo Escolar 2017-2018.
El Tribunal dictó auto de fecha 24/05/2017 (folio 174), mediante el cual declara que vista la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/05/2017, oyendo dicho recurso en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir a la Alzada las copias que indiquen las partes en la oportunidad que corresponda, a los fines de conocer dicha apelación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2017 (folio 179), la parte demandada presentó escrito señalando que no puede considerarse como una carga de ellos indicar las copias que van a la alzada, por cuanto era obligatorio para el tribunal aperturar dicha incidencia en cuaderno separado para que se enviase completo el original del cuaderno de medidas al superior, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
De lo peticionado (envío del cuaderno de medidas al superior) por la parte demandada en fecha 14/07/2017 (folio 180), se pronunció el referido Juzgado de Municipio, declarando improcedente lo solicitado así:
“…Que en base a lo señalado por la parte demandada en el escrito ut supra transcrito, en lo referente a que este Tribunal hasta la fecha no ha dado curso al no remitir a la alzada correspondiente el origen del cuaderno de medidas, es preciso acotar a la parte demandada que se trata de una sentencia que nació como una medida incidental decretada en etapa de ejecución forzosa visto el incumplimiento por parte de su representada, medida esta de la cual ejercieron su derecho a la defensa y de la que el tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo del año en curso oyó la apelación en un solo efecto, instándolos que indicaran al Tribunal las copias que creyera conveniente en su debida oportunidad, diligencia esta que hasta la presente fecha no han consignado.
…Omissis…
En tal sentido, se hace del conocimiento de la parte demandada que la presente incidencia surge dentro de la causa principal toda vez que la misma se encuentra en ETAPA DE EJECUCIÓN FORZOSA de sentencia, por lo que debía este tribunal tramitarla conforme a lo señalado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez ordena aperturar un lapso probatorio tal como lo señala el artículo 607 eiusdem, de la cual efectivamente la parte demandada siempre ha sido notificada a los fines de preservar el debido proceso y derecho a la defensa, y de la cual ha ejercido su respectivo derecho y no como pretende hacerlo ver la parte demandada, asimismo, de la revisión de la presente causa se evidencia que la parte demandada ejerció su derecho al presentar escrito de apelación en fecha 19 de mayo de 2017.
De tal manera que, este Tribunal actuó y ha actuado durante el transcurso del proceso conforme a derecho, en consecuencia, es la parte demandada la que se encuentra en mora al no proporcionar a este Tribunal las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior.
Por lo que, considera quien juzga a lo antes señalado que este ha sido un Tribunal Garantista de Derechos Constitucionales, en base a la función que poseen los órganos jurisdiccionales tendiente al cumplimiento de Ley, razón por la cual en base al debido proceso y el derecho a la defensa y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa por vía de tutela judicial efectiva debe concretarse la misma y en consecuencia debe declararse como NO PROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada. Y así se establece…”.
En atención al dispositivo transcrito, se evidencia que la Jueza del Tribunal presuntamente agraviante dictó el 14/07/2017, una sentencia interlocutoria declarando NO PROCEDENTE la solicitud de enviar el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior, toda vez que la cuestionada incidencia surgió dentro de la causa principal y de la cual no se aperturó cuaderno separado, en el sentido de que dicha incidencia se encuentra en etapa de Ejecución Forzosa de Sentencia, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem; dictamen éste del cual la parte demandada ejerció tempestivamente su derecho a la defensa, anunciando por diligencia de fecha 19/05/2017 el recurso ordinario de apelación al dictamen interlocutorio considerado desfavorable por el apelante, y del cual el tribunal por auto de fecha 24/05/2017 se pronunció oyendo la apelación en el solo efecto devolutivo (artículo 291 del Código de Procedimiento Civil), y acordando remitir las copias certificadas de las actas conducentes, una vez que la parte recurrente las señalara, instando a las partes a que indicaran al Tribunal las copias que creyeran conveniente en su debida oportunidad (artículo 295 eiusdem), siendo deber irrenunciable de las partes señalar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales consten estos elementos de juicio que el Juez Superior necesita para sustanciar un nuevo examen de la relación controvertida (fallo interlocutorio del 14/07/2017); diligencia ésta que hasta la presente fecha no consta haber sido consignada.
Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por los accionantes; se derivan de la ratificación de la medida innominada en la presente causa y que dichas actuaciones providenciadas por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; así como la no tramitación conforme a derecho del cuaderno separado que aduce debió aperturarse y enviarse a la alzada para la sustanciación de la apelación, actuaciones que a su decir, constituyen acciones violatorias al derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de la doble instancia, y que sirvieron para obstaculizar que sus decisiones sean revisadas en apelación por la alzada correspondiente y subvirtiendo el presente proceso.
Por lo que, una vez cumplidas las etapas de Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy surgida dentro de la causa principal, el decreto de la medida incidental, la oposición a la medida incidental, la apertura del lapso probatorio, la ratificación de la Medida Incidental decretada en etapa de ejecución de sentencia dictada en fecha 20/04/2017, la cual consiste en la No Inscripción de la Matricula para el Periodo Escolar 2017-2018, sentencia interlocutoria que fuera apelada por la parte demandada y oída tempestivamente por el a quo en su oportunidad, por cuanto las sentencias interlocutorias no tocan el fondo, la apelación se oirá en un solo efecto, ya que la situación que ellas crean no pueden innovar, ni directa ni indirectamente lo que sea materia del litigio, por lo que no se causa perjuicio alguno al apelante que haga ineficaz un recurso, si obtiene en la alzada sentencia favorable; observándose adicionalmente a ello, que aún no han sido agotados los medios judiciales ordinarios, por lo que dichas actuaciones no constituyen violaciones a los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la doble instancia denunciados.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia número 2198, expediente número 01-1089, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, se observa que la accionante aduce que por sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el número 1893-06, en la que existe sentencia firme y se encuentra en estado de ejecución, en la cual los demandantes (accionados) solicitaron Medida Cautelar Innominada con fundamento en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 20/04/2017, por lo que los accionantes (demandados) se opusieron a la medida decretada por escrito presentado en fecha 26/04/2017, y visto la oposición planteada a la medida se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas las pruebas por ambas partes en fecha 09/05/2017 y admitidas en fecha 11/05/2017, resolviendo dicha incidencia en fecha 16/05/2017, manteniendo el dictamen de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ratificando la medida cautelar innominada decretada en fecha 20/04/2017. De la referida interlocutoria, de fecha 16/05/2017, los accionantes (demandados) ejercieron oportunamente recurso de apelación en fecha 19/05/2017, recurso que fue oído en un solo efecto conforme a auto de fecha 24/05/2017, pero que a su decir, no ha sido hasta la fecha tramitado el cuaderno separado conforme a derecho por el Juzgado Primero de Municipio, por lo que en fecha 11/07/2017 presentaron escrito señalando que no puede considerarse como una carga de ellos indicar las copias que van a la alzada, por cuanto era obligatorio para el tribunal aperturar dicha incidencia en cuaderno separado para que se enviase completo el original del cuaderno de medidas al superior, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil; de lo peticionado (envío del cuaderno de medidas al superior) por la parte demandada hoy accionante en amparo, se pronunció el referido Juzgado de Municipio en fecha 14/07/2017, declarando improcedente lo solicitado, puesto que la medida fue tomada o aperturada según lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y le da el nombre de Medida Incidental en Etapa de Ejecución, hecho este totalmente falso puesto que lo peticionado y acordado fue el decreto de una medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585, y parágrafo primero del 588 como anteriormente se dijo, violando con estas actuaciones la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, su derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de la doble instancia. Por lo que, de la jurisprudencia ut supra transcrita, así como de lo delatado por los accionantes en su escrito libelar y de los autos se evidencia, que los accionantes antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, habían optado por recurrir a la vía ordinaria o habían hecho uso de los recursos judiciales preexistentes, tal y como ha ocurrido en la presente causa.
Asimismo, evidencia quien juzga que la Juez presuntamente agraviante no se extralimitó o abusó de su poder, ni usurpó atribuciones como Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando ciñéndose a lo pautado en la ejecución del dictamen en los términos indicados y cumplir con lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25/03/2009, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/02/2013, y revisada de oficio en cuanto a los actos de ejecución, aunado a la homologación del acta de fecha 07/07/2014, en la que la parte demandada se comprometió a hacer entrega de forma voluntaria del inmueble objeto del presente litigio para el 31/07/2015, por lo que era la competente por la materia, por cuanto en un proceso en fase ejecutiva que haya decretado un mandamiento de ejecución, el juez de la causa sigue siendo el ejecutor y competente para resolver lo atinente a la ejecución.
Con base a este señalamiento y las distintas jurisprudencias dictadas, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Entre las causales de inadmisibilidad contenidas en la referida norma legal, se destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “…cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizó una interpretación extensiva de dicha norma, en ese sentido esa causal es aplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.
La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Tal y como se observa, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
..Omissis…
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente: “…En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… “.
En el mismo orden de ideas, los Tribunales Superiores han sostenido este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter extraordinario y no sustituible por los remedios procesales preexistentes, para lo cual se trae a colación, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en sede constitucional, de fecha 10/05/2010, quien sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada…constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, (…) artículo 259 de la Constitución de la República”. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcrito….la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo….no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada… esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección”.
En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de la Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, para lo cual se señala sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24/05/2010, que señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado:
… Omissis…
No procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia Nº 2077 del 21/08/2002, Ponente Dr. Antonio García García).
Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causal de inadmisibilidad, prevista en el Ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia está limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.
Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.
Así mismo, el autor patrio Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El nuevo régimen del Amparo constitucional en Venezuela”, respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala: “…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagro nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia…”.
Así mismo, en decisión número 631, expediente número 01-1190, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26/03/2002 (Caso: Palmerino de Grazia Gagliardi), la Sala Constitucional estableció:
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, …Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “UT supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo…”.
A mayor abundamiento, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia signada con el número 08, expediente número 16-0533, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 30/01/2017 (Caso: You Xian Cen), ha sostenido en esta materia de la inadmisibilidad lo siguiente:
“Debe previamente la Sala pronunciase sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y al efecto observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 3 de mayo de 2016 y el recurso de apelación se ejerció de forma pura y simple el 16 de mayo de 2016, el cual resulta tempestivo según lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui mediante Oficio signado con el N° BP02-O2016-000036 y a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de autos se desprende que la sentencia fue dictada fuera de lapso y la apelación fue la primera actuación procesal de la parte actora. Así se declara.
Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Por lo tanto, de lo antes transcrito se evidencia con entera claridad que la presunta agraviada en la presente causa, manifiesta que activó tempestivamente la vía ordinaria, no se constata que la Juez de Municipio haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose además que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, fue satisfecho a través del recurso de apelación interpuesto y oído en el efecto devolutivo, por lo que considera este juzgador que la misma cuenta con otras vías expeditas, breves y céleres a través de las cuales pudiera conseguir la satisfacción del derecho que reclama.
Por lo que, teniendo los accionantes los medios y las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, mal puede utilizar la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de la vía ordinaria resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente la quejosa acudir al ejercicio de las mismas, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, ambos domiciliados en la esquina de la Avenida Alberto Ravel con Avenida Yaracuy, Quinta Geoluz, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; actuando en sus propios nombre y en representación de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas “ARBA”, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Miguel Piña Viñales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.989; contra la Sentencia de fecha 20/04/2017 y 16/05/2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.
Exp. 7874.
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