REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 7 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6422

PARTE SOLICITANTE Ciudadano FELIX BALMORIS ALVÁREZ JAYARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.086 y con domicilio en Barrio Nuevo, casa S/N, comunidad de Altos del Rio, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE ELVIGIA RAMONA ALVÁREZ JAYARO, Inpreabogado Nº 152.53 (sic).


MOTIVO INHABILITACIÓN CIVIL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).



Se recibe por distribución solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL en fecha 2 de agosto de 2017, interpuesta por el ciudadano FELIX BALMORIS ALVÁREZ JAYARO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVÁREZ JAYARO, Inpreabogado Nº 152.53 (sic), constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos. Se observa de la lectura del escrito de solicitud que el ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVÁREZ CORONA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.180, nacido el 14 de enero de 1986, de 31 años de edad, quien es hijo del solicitante, en fecha 26 de marzo de 2017 fue arrollado intencionalmente por un vehículo, cuando se trasladaba en su vehículo moto, resultando gravemente lesionado con traumatismo craneoencefálico, moderado cerrado con complicación hematoma subdural parietal izquierdo, traumatismo ocular izquierdo, de lo cual consigna informes médicos marcados con la letra A. Señala el solicitante que por todo lo expuesto y cuidando de su futuro y que se haga justicia es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente y por cuanto la enfermedad que el padece, aunque no lo incapacita totalmente para cualquier otra actividad normal, no obstante la veda para actuar en juicio el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal, solicita que se declare al ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVÁREZ CORONA, ya identificado, INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin intervención del curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal. Asimismo, solicita que como curador de ser posible sea designada la hermana del solicitante y la abogada en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVÁREZ JAYARO, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.298, Inpreabogado Nº 152.53 (sic) y también del mismo domicilio. Fundamenta la acción de conformidad a lo establecido en los artículos 395 y 409 del Código Civil Vigente. En fecha 07 de agosto de 2017 se le dio entrada a la presente solicitud quedando anotada bajo el Nº 6422 de la nomenclatura interna de este Juzgado.



A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de inhabilitación civil.
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se remite a la competencia por la materia de la demanda. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal entre otras materias. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“…….La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…….”.


Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que en el caso bajo estudio, ineludiblemente prevalece la aplicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, que establece la competencia por la materia en su artículo 3 que reza:


”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado del Tribunal).



Con la aplicación de la Resolución antes mencionada la intención del Tribunal Supremo de Justicia es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de auto se desprende del escrito de solicitud inserto al folio 1 del presente expediente que es un asunto de jurisdicción voluntaria (INHABILITACIÓN CIVIL) encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente solicitud y visto que los ciudadanos FELIX BALMORIS ALVÁREZ JAYARO y JEANFELIX DANIEL ALVÁREZ CORONA, tiene su domicilio en Barrio Nuevo, casa S/N, comunidad de Altos del Rio, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy corresponde conocer de la misma de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA:


PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL interpuesta por el ciudadano FELIX BALMORIS ALVAREZ JAYARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.086, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO, Inpreabogado Nº 152.53 (sic), todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009–0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente a los fines del conocimiento de la presente solicitud; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte solicitante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. DINORAH MENDOZA