PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 28 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2016-001039

ASUNTO UP01-R-2017-000081


ACUSADO: REINER ALEXANDER CEDEÑO GUEVARA


RECURRENTE: ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO,
Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy decidir acerca del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad, pero por el estado de salud del encartado acordó sustituir el sitio de reclusión a los fines de garantizar la pronta e inmediata atención médica que el mismo amerite y en consecuencia acordó imponer Permiso Humanitario transitorio por motivos de salud por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme al artículo 242 numeral 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-08-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000081, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 02-08-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma la presente decisión.

Con fecha 04-08-2017, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso el cual fue aprobado por unanimidad y publicado con esa misma fecha.

Con fecha 28-08-2017 la Jueza Superior Provisoria ponente consigna su proyecto de sentencia en el presente asunto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su escrito de apelación fundamentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida por este Tribunal de Alzada encuadrada en el numeral 4 de la referida norma, manifiesta que recurre la decisión proferida en fecha 16-12-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, mediante la cual reviso la medida de coerción personal en la causa seguida en contra del ciudadano Reiner Alexander Cedeño Guevara, relacionada con la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2016-001039.
Denuncia el recurrente que existe en la referida decisión un vicio de errónea aplicación e interpretación de la norma penal en cuanto a las revisiones de medida por razón humanitaria, que en su criterio la aplicación del Tribunal es totalmente contraria a lo que establece el legislador patrio y el máximo Tribunal de la República, aunado a esto el auto mediante el cual se pronuncia el Tribunal está viciado de inmotivacion que nace de las contradicciones graves en las que incurre él A-quo, al tratar de argumentar o sostener una decisión errada. Sustituye la medida privativa de libertad por una cautelar de arresto domiciliario sin ningún tipo de fundamento serio que haga pensar o presumir que cambiaron las circunstancias de hecho o de derecho suficientes para motivar razonadamente el cambio de medida, otorgándole un arresto domiciliario argumentando un permiso humanitario por noventa (90) días, alegando presuntas razones de salud, sin que conste un reconocimiento médico legal que fundamente tal decisión, es de resaltar que el ordenamiento jurídico venezolano no provee esta figura invocada por el Tribunal de Permiso Humanitario Transitorio, aunado a lo anterior, el arresto domiciliario es en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos del grave delito imputado al ciudadano Reiner Alexander Cedeño Guevara, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito Robo Agravado.
Es por todo lo antes expuesto el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2.
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Se deja constancia de que el Abogado Yilder Sánchez fue emplazado en fecha 14-07-2017 y no dio contestación formal del recurso de apelación interpuesto por el Despacho Fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del contenido de la decisión recurrida se desprende, que la recurrida, declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad, pero por el estado de salud del encartado acordó sustituir el sitio de reclusión a los fines de garantizar la pronta e inmediata atención médica que el mismo amerite y en consecuencia acordó imponer Permiso Humanitario transitorio por motivos de salud por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme al artículo 242 numeral 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el cuerpo escritural del fallo entre otras cosas señala:
“La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que está afectado el derecho a la salud del ciudadano REINER ALEXADER CEDEÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.474.053, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano REINER ALEXADER CEDEÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.474.053, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo 242 ordinal 1°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud y refiera éste al Centro médico más cercano donde sea valorado por el especialista y se determine el tratamiento (quirúrgico o no) que el mismo amerita y su condición de salud se estabilice, so pena de revocatoria inmediata de la medida cuando el tribunal considere que la misma haya sido violentada o utilizada para fines distintos al derecho de salud que debe ser garantizado. Es menester indicar que en caso que la Comandancia de Policía no cuente con las unidades para trasladarlo, el Tribunal autoriza hacerlo por sus propios medios con indicación y remisión de los informes médicos que avalen o justifiquen la salida del acusado al centro de salud desde su residencia.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Observan estas Juzgadoras que la Representación del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-12-2016, en cuanto a la revisión de medida otorgada en beneficio del acusado ciudadano Reiner Alexander Cedeño Guevara, consistente en Arresto Domiciliario y Permiso Humanitario Transitorio por motivos de salud a quien se Juzga por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento y Detentación de Arma y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 278 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dicha medida consiste en Arresto Domiciliario transitorio por motivos de salud, por un plazo de noventa (90) días. El Ministerio Público denuncia que la Jueza aplicó contrariamente lo que establece el legislador y el Máximo Tribunal de la República, otorgándole un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos.

Denuncia igualmente el Ministerio Público el vicio de errónea aplicación e interpretación de la Norma Penal, en cuanto a las revisiones de medidas por razón humanitaria.

Así las cosas, para mayor comprensión, precisa esta Instancia dejar sentado en este fallo la relación Interprocesal de la causa principal Nº UP01-P-2016-001039 que cursa en esta Alzada a efectos videndi y así se tiene:

PIEZA ÚNICA

• La presente causa se inicia en fecha 07-03-2016, mediante solicitud de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de llevar a cabo Audiencia para oír al Imputado, seguida en contra de Reiner Alexander Cedeño.
• al folio trece (13) corre inserto Auto de Entrada por el Tribunal de Control Nº 4.
• Al folio quince (15) al diecisiete (17) corre inserto Acta de Presentación de Flagrancia de fecha 08-03-2016.
• Al folio dieciocho (18) corre inserto Resolución de la audiencia de Flagrancia de fecha 10-03-2016.
• al folio treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) corre inserto Acusación de fecha 20-04-2016 por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento y detentación de Arma y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 458, 286, 277 y 278 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Al folio setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-07-2016.
• Al folio ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91) corre inserto Auto de Apertura a Juicio de fecha 19-07-2016.
• Al folio noventa y cinco (95) corre inserto auto de entrada de asunto nuevo de fecha 11-08-2016 por el Tribunal de Juicio Nº 2
• Al folio ciento nueve (109) al ciento diez (110) corre inserto escrito presentado por el Abogado Yilder Sánchez de fecha 03-11-2016 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal sobre su defendido Reinar Alexander Cedeño. Y así se lee: “consta inserto a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) del dossier, solicitud de fecha 03/11/2016 suscrita por la defensa privada, a cargo del Abg. Yilder Sánchez, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido, por presentar el mismo gastritis aguda, situación médica la cual según lo expresado en la solicitud se ha incrementado por las condiciones en las cuales se encuentra el recinto carcelario, asimismo manifiesta el solicitante en su escrito que el acusado requiere traslado a un centro asistencial para ser evaluado para ser evaluado por un médico”.

• Al folio ciento once (111) corre inserto Informe Médico de fecha 31-10-2016 suscrito por el Dr. Checre Maluff González, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “1-Gastritis Aguda Sintomática…2- Asma extra seca, último episodio de Broncoespasmo de hace 1 mes…sugiere que se le otorgue medida humanitaria”.
• Al folio ciento dieciocho (118) riela resultado del reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pineda Experto Profesional II Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado el ciudadano Reiner Alexander Cedeño mediante el cual se lee lo siguiente: "paciente de 22 años. Fecha de suceso: hace 6 meses. Al examen externo no se evidencia lesiones de carácter médico legal. Refiere episodios de epigasfralgia. Se sugiere evaluación por gastroenterología.”
• Al folio ciento veintiuno (121) corre inserto solicitud de fecha 05-12-2016 del Abogado Yilder Sánchez de trasladar a su defendido con carácter de urgencia al médico.
• Al folio ciento veinticuatro (124) corre inserto solicitud de fecha 12-12-2016 del Abogado Yilder Sanchez de trasladar a su defendido con carácter de urgencia al médico.
• Al folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) corre inserto el auto apelado de fecha 16-12-2016.

Establecido lo anterior, respecto de la errónea interpretación, esta Alzada ha citado decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 19-08-2013, Exp. Nº RC-2013-137, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido que:

“…el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica sólo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión, siendo el caso que la Juez de la recurrida fundamentó la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad del acusado de autos, en el contenido y alcance instituido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal…”,

Estiman estas Juzgadoras que si bien la Jueza de la recurrida señaló en su fallo que [se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo 242 ordinal 1°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud y refiera éste al Centro médico más cercano donde sea valorado por el especialista y se determine el tratamiento (quirúrgico o no) que el mismo amerita] y también sustentó su decisión en los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a la interpretación de esta norma no asiste la razón el recurrente respecto a la errónea interpretación, pues ciertamente es ésta la única norma que faculta al Juez para revisar las medidas cautelares (sustitutivas o privativas) según sea el caso incluso de oficio cada tres meses.

No obstante, se observa de la decisión apelada que, la Jueza no explicó sobre qué norma sustentaba fundadamente las razones que motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, habida cuenta que solo se limitó a citar los artículos sin que se evidenciara el razonamiento congruo con la casuística planteada.

Al respecto, el legislador patrio fue sabio al instituir en el texto adjetivo penal dos circunstancias en las que por razones de salud o enfermedad, no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, una de ellas, prevista en el artículo 231 esjudem, referida a las razones de enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, por su parte en el artículo 491 del mismo texto adjetivo, estableció los supuestos por los cuales a una persona que estuviere cumpliendo pena corporal (prisión o presidio) pudiera otorgársele el beneficio de la Libertad Condicional, en los casos de enfermedad grave o en fase terminal, previamente certificada por médico forense.

Ahora bien, estas Jurisdicentes, aprecian de análisis del fallo recurrido que, la jueza de la recurrida no explicó razonadamente los motivos de humanidad que motivaron su decisión, sin embargo no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que pretende establecer que la Juez debió considerar las circunstancias instituidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que generaría en criterio de estas Juzgadoras grave confusión en el interprete de la norma, pues se estaría desconociendo el espíritu, intención y razón del legislador expresado en el artículo 231 eiusdem, ya que el asunto no se encuentra en la etapa del proceso que haga aplicable el contenido y alcance de dicha disposición 491 y así se declara, ya que ha sido criterio de esta Alzada que, las medidas humanitarias por razones de salud, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto tal como se ha sostenido desde la Sala Constitucional, el Derecho a la Salud es equiparable al Derecho Fundamental de la vida.

En cuanto a la denuncia por falta de motivación y la necesidad de motivar las decisiones judiciales, interpretan estas decisoras que el recurrente manifiesta que la decisión de fecha 16-12-2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos legales para hacer cesar la medida judicial preventiva privativa de la libertad por razones de salud denominada en el ámbito jurídico como “humanitaria”, pues no existe certeza sobre sí el acusado de autos realmente padece de un cuadro clínico que le impida el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal de Control.

Al respecto, en criterio de quienes deciden, la Jueza de la recurrida yerra cuando afirma en su fundamentación que han transcurrido más de nueve (9) meses desde la privación de libertad y que hasta la fecha no se ha dado respuesta de un pronóstico de condena o absolución, en virtud de que aun no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, y no se ha emitido ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dicho acusado, tal circunstancia no podía considerarla la Jueza para arribar a la decisión de [cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo 242 ordinal 1°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud], con lo cual en criterio de estas Juzgadoras si se constata la contradicción en la que incurre el Tribunal al momento de dictar el fallo apelado, por cuanto por un lado, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, sin embargo contradictoriamente sustituye el sitio de reclusión a los fines de garantizar la pronta e inmediata atención medica que el mismo amerite, al respecto esta Corte de Apelaciones en otrora señaló que en el marco constitucional la Medida de Arresto Domiciliario es una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, pero medida cautelar al fin, por ello la contradicción se patentiza al señalar la Jueza de la recurrida que niega la revisión de la medida y sin embargo la sustituye, solapando con la expresión de “sustitución de sitio de reclusión”, desconociendo la a quo la tendencias jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.

Establecido lo anterior, también pudo constatar esta Alzada que en fecha 04-11-2016, fue recibido informe médico, suscrito por el Dr. Checre Maluff, en su condición de Médico Internista, en el cual se indica que el ciudadano Reiner Alexander Cedeño Guevara, presenta varios diagnósticos, a saber: “1.- Gastritis aguda sintomática.. (Evacuaciones negras probablemente por encima del ángulo de Treizt. 1-A- Probable Gastritis Aguda Difusa hemorrágica.2. Asma Extraseca. Último episodio de broncoespasmos hace 1 mes, debe evitar olores fuertes, evitar alérgenos y contacto con solventes orgánicos como cloro, cloro jabonoso, jabones perfumados. Tratamiento. Dieta completa de estricta protección gastroduodenal. Es candidato a medida humanitaria por lo emergente de su patología de base”; asimismo consta al folio ciento dieciocho (118) de la pieza única del expediente, resultado del Reconocimiento Médico Legal (físico) practicado el día 25-11-2016, suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, en el cual se indica que el ciudadano Reiner Alexander Cedeño Guevara “…paciente de 22 años. Fecha de suceso: hace 6 meses. Al examen externo no se evidencia lesiones de carácter médico legal. Refiere episodios de epigasfralgia. Se sugiere evaluación por gastroenterología…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada), observándose que la médico forense sugirió que fuese evaluado por especialista, es decir, médico gastroenterólogo, evaluación que no consta fuere si quiera ordenada por la Jueza de la recurrida, por lo que mal podría concluir fehacientemente que el acusado de autos presenta una dicha patología y que ésta a su vez encuadra en los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, considerada por estas Juzgadoras como la única forma procesal para hacer cesar la medida judicial preventiva privativa de la libertad.

Observan estas decisoras que, aparece inserto al folio ciento veinticinco (125) de la causa principal, auto de fecha 13 de Diciembre de 2016, en la que la Jueza de la recurrida ordena del traslado del encartado al Hospital Central de esta ciudad de San Felipe, a objeto de garantizar el estado de salud, por lo que estiman estas decisoras que la Jueza de la recurrida al haber ordenado las evaluaciones sugeridas por el médico tratante (privado), y certificado por la médico forense adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, como lo son evaluación por un gastroenterólogo y estudio de endoscopia, debió en aplicación de la garantía de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud en el artículo 83 eiusdem, y el principio de autoridad del Juez o Jueza, desarrollado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procurar la obtención de dichos informes, para el caso de haberse practicaron , y en el caso de que no se haya trasladado al acusado, ordenar y hacer cumplir su decisión de trasladarlo para realizarle las evaluaciones sugeridas, y así determinar frente a qué patología médica se encuentra el acusado de autos, y así establecer si cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud, llamada también como práctica usual en el derecho medida humanitaria, sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en el presente proceso, por eso al no haberse establecido qué enfermedad padece el acusado de autos, que le impida enfrentar el proceso con una medida intra-muros (privativa de la libertad), forzoso es para esta Juzgadoras estimar que efectivamente la razón asiste al recurrente, por lo que se debe declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 16-12-2016 por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en consecuencia se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, ordenándose su inmediata ubicación, aprehensión y traslado; y así se declara expresamente.

Así respecto al argumento señalado en la recurrida de que “…por notoriedad judicial se conoce en los actuales momentos, como es la situación carcelaria que se vive en nuestro país, lo cual conlleva a realizar un análisis social de lo que esto pudiera desencadenar en todos los centros penitenciarios…”; esta Corte de Apelaciones debe expresar que ha sido criterio reiterado indicado en las múltiples decisiones de este Tribunal Colegiado, la existencia de establecimiento penitenciario denominados como “Nuevo Régimen”, los cuales cuentan servicios médicos gratuitos para la asistencia de los privados de libertad, así encontrándose para el momento de la decisión el acusado de autos REINER ALEXANDER CEDEÑO GUEVARA en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, lugar que efectivamente no es apto para la permanencia de procesados por tiempo indeterminado, menos conociendo que el Sistema Penitenciario de la república Bolivariana de Venezuela ha avanzado tanto en la infraestructura como en el desarrollo de políticas sociales que permitan el respeto y la garantía de los derechos humanos de los privados de libertad, entre los que se encuentran el derecho a la salud, por lo que la Jueza a quo, debió ordenar y hacer cumplir el traslado del acusado a uno de estos centros, aplicando lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y no motivar una revisión de medida por razones de salud, fundamentándose únicamente en la concepción social y humanista del Sistema de Justicia en su contexto, desconociendo los avances del Estado venezolano en materia penitenciaria, habida cuenta que se observa de la revisión realizada a las actuaciones de la causa principal, así como al sistema de Software libre independencia la jueza no ha verificado en el lapso de noventa (90) días la provisionalidad del permiso conferido, observándose que la audiencia oral y pública aún no se ha realizado, debiendo en consecuencia la Jueza dela recurrida aplicar las normativas legales de las cuales dispone para iniciar y concluir la audiencia oral pública garantizando los principios y valores que informan el proceso penal, la y así se declara expresamente.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por Robert Ramón Herrera Jaramillo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cambió la medida que pesaba sobre el ciudadano Reiner Alexander Cedeño Guevara, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento y Detentación de Arma y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 458, 286, 277 y 278 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-001039; Segundo: Se revoca el auto apelado y se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado, la cual materializará la jueza de la recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA








ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. NALDO JOSÉ DICENSO
SECRETARIO