PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Felipe, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004020
ASUNTO : UP01-R-2017-000057
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2.
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Visto como ha sido el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano David Efraín Camejo Martini debidamente asistido por el abogado Rafael Maldonado contra la decisión dictada en fecha 02-05-2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-04-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado admitió una prueba ilegal e ilícita ofrecida por el Ministerio Publico, en la causa signada con el Nº UP01-P-2015-004020.
En fecha 26-05-2017, la Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000057 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 30-05-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal de Alzada, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
En fecha 02-06-2017 la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto presento acta formal de inhibición.
En fecha 06-06-2017 se dicto auto mediante el cual vista la inhibición de la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo. Asimismo se libro oficio al Despacho de Presidencia a los fines de que convoque un Juez Superior Temporal para dar continuidad al proceso y constituir el presente asunto.
En fecha 15-06-2017 se libro Convocatoria al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo en el presente asunto Nº UP01-R-2017-000057, ello a los fines de dar continuidad en el referido asunto. Asimismo se deja constancia que el profesional del derecho mencionado aceptó.
En fecha 20-06-2017, se dicto auto mediante el cual se acordó convocar para el día 27-06-2017 al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo como Juez Superior Temporal a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.
En fecha 27-06-2017, se procedió a juramentar al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo a los fines de constituir la presente Corte de Apelaciones en Accidental. Asimismo se constituyo la Corte de Apelaciones en Accidental para conocer del presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Wladimir Di Zacomo. Designándose como Ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
En fecha 28-06-2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno remitir el presente Cuadernillo al Tribunal de Control Nº 2 a los fines de que sean subsanadas las inadvertencias señaladas.
En fecha 04-07-2017 se dicto auto mediante el cual se acuerda el Reingreso del presente asunto del Tribunal de Control Nº 2.
En fecha 14-07-2017 se acordó convocar para el día 26-07-2017 al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo en su condición de Juez Superior Temporal a los fines de constituirla Corte de Apelaciones y discutir si se admite o no el presente asunto.
En fecha 26-07-2017 se consignó ante la secretaría del Tribunal de Alzada, constante de cuatro (04) folios útiles, ponencia de admisión del recurso de apelación, la cual fue aprobada por unanimidad por los Jueces miembro de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, encontrándonos en el término legal para emitir el pronunciamiento de mérito en el presente recurso, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones.
DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo apelado se desprende:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de aplicar el control formal y material de la acusación, este Tribunal Admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en 12-09-2016, en contra del ciudadano DAVID EFRAIN CAMEJO MARTINI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.620.305, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar sector las acacias edificio cordillera piso 9 apartamento A Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano. De conformidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de aplicar el control formal y material de la acusación. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad la defensa privada se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca. Y los abogados asistentes de la víctima se adhieren a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige a los imputados DAVID EFRAIN CAMEJO MARTINI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.620.305, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar sector las acacias edificio cordillera piso 9 apartamento A Valera Estado Trujillo, manifestando el imputado entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiesta su deseo de “NO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Este tribunal admitido la acusación, las pruebas presentadas por el ministerio público y oída la manifestación libre y voluntaria del acusado en no admitir los hechos, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano DAVID EFRAIN CAMEJO MARTINI…”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El ciudadano David Efraín Camejo Martini, en su condición de acusado y debidamente asistido por el abogado Rafael Maldonado, recurre la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 2 por cuanto admitió una prueba ilegal e ilícita ofrecida por el Ministerio Publico, en la causa signada con el Nº UP01-P-2015-004020.
El recurrente alega que de conformidad el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundar su denuncia, por cuanto fue admitido todo el acervo probatorio ofrecido por el Representante Fiscal, y dentro de las cuales se encuentra la prueba de alcoholemia que me fue presuntamente fue practicada al ciudadano David Efraín Camejo por un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana actuante en el procedimiento de transito por colisión de vehículos donde estuvo involucrado. Dicha prueba fue obtenida de manera ilegal e ilícita, en virtud de que la misma no fue practicada.
Denuncian los recurrentes que esta argumentación fue expuesta ante la Jueza de la recurrida, en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, y mediando una errónea lectura de su parte del acta policial en cuestión, donde ella entendía que el funcionario policial había sido atendido y autorizado por la Medico que recibió la emergencia a practicar la prueba de alcoholemia, y decidió desestimar nuestra solicitud de inadmisión de esa prueba por las causas antes mencionadas.
Es por todo esto que solicitan sea declarado con lugar el presente Recurso.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los ciudadanos abogados Edwuard Ernesto Klemm Mujica y Jorge Luis Morales Escalona, contestaron formalmente la apelación interpuesta por el acusado de autos y su Defensor Privado, y señalan como punto previo que sea declarada la inadmisibilidad del Recurso por cuanto en el referido escrito de apelación no hace mención a que causal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se ajusta su denuncia. Asimismo se observa que la defensa ataca la admisión de la prueba de alcoholemia, practicada el 28-06-2015, la cual fue obtenida y practicada lícitamente por los funcionarios actuantes debido a que es una prueba que debe realizarse al instante, sin embargo la representación fiscal no la promovió como acervo probatorio.
El Ministerio Público señala en su escrito de contestación que existen elementos de convicción que señalan de manera clara y precisa la responsabilidad penal del ciudadano acusado, así como lo explanado por el Defensor Privado en el escrito recursivo no deben ser tomados en consideración en razón de que tales razones no cuentan con el asidero jurídico, o pertinente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la prueba de alcoholemia fue practicada legalmente y lícitamente por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
Es por todo lo antes expuesto la Representación del Ministerio Público, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia ha constatado que, lo medular de la denuncia formalizada por el apelante, es la admisión de todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, desestimando la solicitud del recurrente de inadmisión de la prueba de alcoholemia que presuntamente le fue practicada por el Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana.
Así las cosas, tal como se mencionó al momento de admitirse este recurso que, atendiendo al criterio sostenido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la honorable Sala Constitucional la que modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Alzada, procederá a analizar el fallo apelado que deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04-04-2017, cuyos fundamentos fueron publicados fuera del lapso el día 02-05-2017, con el objeto de determinar si en efecto se produjo la admisión de una prueba y si tal admisión causa un gravamen irreparable.
En este orden precisa esta Alzada señalar que, se ha citado la Jurisprudencia que de manera pacífica y reiterada ha dictado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance de la audiencia preliminar en el proceso penal y la necesidad de que tales decisiones estén congruamente motivadas, en este sentido, La Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido que:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 02-11-2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho, obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a lo señalado, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 08-10-2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).
Así, pues es en la audiencia preliminar, cuando las partes tienen la oportunidad, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior, esta Alzada ha revisado la causa principal de la cual deviene el recurso de apelación y de la relación interprocesal del asunto UPO1-P-2014-3646 se constata en su pieza UNICA que:
1. (Folio 01 al 03) La presente causa se inicia en fecha 28-08-2015 como solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de llevar a cabo Audiencia de Imputación al ciudadano David Efraín Camejo por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves tipificado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano.
2. Al folio siete (07) corre inserto auto de fecha 14-09-2015 mediante el cual se acuerda darle entrada al asunto por el Tribunal de Control Nº 2.
3. Al folio treinta (30) al treinta y tres (33) corre inserto Acta de Audiencia Especial de Imputación de fecha 28-07-2016.
4. Al folio treinta y seis (36) y vuelto corre inserto Acta de Investigación Policial de fecha 28-06-2015 deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
5. Al folio treinta y siete (37) y vuelto corre inserto Informe del Accidente de Tránsito practicado por el Funcionario Geslier Escalona adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
6. Al folio treinta y ocho (38) corre inserto Levantamiento Planimètrico.
7. Al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) corre inserto Planilla de Registro de Vehículo Recuperado o retenido.
8. Al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) corre inserto Acta de Peritaje practicado al vehículo clase camión, tipo: Jaula Ganadera, placas A02CF0G, uso: carga, marca Ford, modelo F-350, color blanco, año 2013.
9. Al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto corre inserto Informe Técnico de fecha 06-07-2015, practicado por el Funcionario Geslier Escalona adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
10. Al folio sesenta y tres (63) corre inserto Resultado de Reconocimiento Médico legal físico practicado a María Antonieta López La Rovere.
11. Al folio ciento cinco (105) al ciento doce (112) corre inserto Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano David Efraín Camejo Martini por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. En el capitulo V referido a los Medios de Prueba ofreció lo siguiente:
• Testimoniales:
• Declaración Expertos (Art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal): Dr. José Alexander González
• Oficial Agrd. (PNB) Bora Héctor y Melvin Veloz
• Oficial Geslier Escalona
• Andrés Miguel Dozsa Strociak
• Declaración Art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Oficial Geslier Escalona y Ricardo León Calero
• Documentales:
• Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2015
• Informe de Accidente de Tránsito de fecha 28-06-2015, practicado por el Funcionario Geslier Escalona
• Croquis Demostrativo del Accidente de Transito
• Informe técnico de Reconocimiento de Seriales
• Informe Técnico Exp PNB-SP-015-09783-2015
• Acta de Avalúo de Daños
• Reconocimiento Médico de fecha 14-07-2015 Nº 356-2355-1530, practicado a María Antonieta López
• Reconocimiento Médico de fecha 20-07-2015 Nº 356-2355-1583, practicado a Ricardo León Calero.
• Acta de Avalúo de fecha 07-07-2015.
13. Al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04-04-2017.
14. Al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) corre inserto los fundamentos de hecho y de Derecho que contiene el Auto de Apertura de Juicio.
Relacionado lo anterior, esta Alzada ha podido constatar en el fallo recurrido una situación de tal gravedad que afecta ostensiblemente derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, como lo es la ausencia de pronunciamiento motivado en cuanto a la necesidad, pertinencia, legalidad, licitud de la prueba Informe Técnico de reconocimientos de seriales, en torno a esto esta Corte constató, que si bien la Juzgadora admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuando procede a decantarlas hace mención a la prueba Informe Técnico de reconocimientos de seriales, pero en el cuerpo escritural del fallo deja inconclusa la identificación del informe en cuanto al funcionario que la suscribe y la fecha de dicho informe y se lee de seguida un contenido semántico que no se corresponde a esa prueba sino a un resultado medico que no guarda relación con el informe al cual se ha hecho referencia, lo cual hace que el fallo carezca de la racionalidad y derivación característico de las reglas del correcto razonar, pero además no obstante que fue admitida la Testimonial del Médico Forense José Alexander González, la jueza no hizo mención motivada a los informes médico forense por él suscritos, de fecha 14-07-2015 Nº 356-2355-1530 y 20-07-2015 Nº 356-2355-1583, que también fueron ofrecidos por el Ministerio Público, sobre los cuales debía pronunciarse motivadamente en cuanto a la necesidad, pertinencia licitud y legalidad, para ser incorporados mediante exhibición al debate oral y público, todas estas imprecisiones, en criterio de estas jurisdicente hacen que se vea afectado el Derecho a la defensa y el debido proceso, con tales violaciones se conculca además la Tutela Judicial Efectiva, lo cual hace que forzosamente esta Corte proceda a decretar la nulidad oficio del fallo apelado, y así se declara.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 17-10-2013, Exp. Nº 13-0498, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en torno al Instituto de las Nulidades lo siguiente:
“Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 175, lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, el artículo 179 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Resaltado la Corte).
Tal como se ha mencionado, en criterio de quienes Juzgan, se observa que la Jueza de la recurrida no se pronunció motivadamente en cuanto a la necesidad, pertinencia, licitud, legalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en lo que respecta a los informes médicos forenses arriba señalados, siendo así incurre la Jueza en el vicio de inmotivación, vicio que es de orden público, y es obligante declararla hasta de oficio si ello fuere necesario, como en efecto se hace en el caso bajo examen, lo cual comporta la nulidad absoluta del fallo.
Al respecto, en sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12-05-2009 refiere:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Así el 27 de Noviembre de 2015, también la Honorable sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto al tema de la motivación estableció:
“comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión, siendo además que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un componente de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que tiene en el ámbito del derecho penal el análisis, en su totalidad, de los elementos probatorios cursantes en autos para emitir un juicio certero respecto a la responsabilidad penal del acusado, una vez establecidos debidamente los hechos dados por probados, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria e inmotivada y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-05-2017, Expediente N° AA30-P-2016-000365, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, a la vez cita la doctrina emanada de la Sala Constitucional y al respecto se señala:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala].
De igual manera, cabe también destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala].
En este caso concreto y sobre lo expuesto en la Doctrina precedentemente establecida, la Jueza de la recurrida no motivó el fallo, al obviar pronunciarse sobre la necesidad, pertinencia, legalidad y licitud de los informes médicos forense, de fecha 14-07-2015 Nº 356-2355-1530 y 20-07-2015 Nº 356-2355-1583, que también fueron ofrecidos por el Ministerio Público,
Así las cosas, se insiste que en criterio de quienes deciden, se conculcó, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que exige el dictado de una decisión fundada en derecho, por lo que como consecuencia a lo expuesto, se declara conforme lo señalan los artículos 175, 179 y 180 la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 02-05-2017, inserta en la causa principal UP01-P-2015-004020 y todos los actos que de ella dependa, es decir, los actos de notificación de la sentencia hoy anulada y se ordena a que otro Juez distinto al que dictó el auto anulado, celebre el acto de audiencia preliminar con prescidencia del vicio aquí develado y así se decide.
En virtud de la nulidad de Oficio decretada, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de la denuncia formalizada en el escrito recursivo y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, constituida en Corte Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara conforme lo señalan los artículos 175, 179 y 180 la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 02-05-2017, inserta en la causa principal UP01-P-2015-004020 y todos los actos que de ella dependa, es decir, los actos de notificación de la sentencia hoy anulada. SEGUNDO: Se ordena a que otro Juez distinto al que dictó el auto anulado, celebre el acto de audiencia preliminar con prescidencia del vicio aquí develado y así se decide. TERCERO: En virtud de la nulidad de Oficio decretada, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de la denuncia formalizada en el escrito recursivo y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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