República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-N-2016-000044
RECURRENTE: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.
APODERADO: Silverio José Rivero Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.008.
MOTIVO: Medida Cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Consta en autos, que en fecha 03 de julio de 2017, el profesional del derecho, Silverio Rivero Peralta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.008, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., presento ante este tribunal, escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente asunto. (folios 111 al 113, pieza Nro. 1).
En fecha 14 de julio de 2017, el tribunal acuerda abrir cuaderno de medidas cautelar, una vez que la parte interesada provea copia certificada del escrito con el cual se efectúa la solicitud de tutela cautelar.
El recurso de nulidad bajo análisis fue presentado en fecha 11 de agosto de 2016 y admitido el 20-09-2016 por este juzgado, oportunidad en la cual se libraron las notificaciones de ley.
ÚNICO
Consta al folio 119 del presente asunto, escrito presentado por el profesional del derecho Silverio Rivero Peralta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.008, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., quien desistió de la solicitud de Medida Cautelar, solicitando al despacho judicial se deje sin efecto la apertura del cuaderno de medidas respectivo, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteada por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante al folios 93 al 95 de la pieza Nro. 1, se constata que el abogado Silverio Rivero Peralta, ya identificado, está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada al profesional del derecho Silverio Rivero Peralta como parte recurrente, para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la solicitud de Medida Cautelar solicitada mediante escrito de fecha 03 de julio de 2017, que riela a los folios 111 al 113 pieza Nro. 2, y desistido mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017, ambos escritos, formulados por el profesional del derecho Silverio Rivero Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.008, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de julio de 2017, donde se ordena aperturar el cuaderno de medidas. Así mismo se insta a la representación de la Sociedad de Comercio PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., a retirar mediante diligencia las copias que fueron ordenadas desglosar para formar el cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suarez
En la misma fecha siendo las 2:18 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
El Secretario
Robert Suarez
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