REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (1°) de agosto de (2017)
(207° y 158°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000396

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA/APELANTE: Ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ, y demás miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, con Registro de Información Fiscal N°J-29655661-5, inscrita en fecha (10) de septiembre de (2008) ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N°1, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto (15), Tercer Trimestre del año 2008, representada por el ciudadano Rilexy Rene Reyes, titular de la cédula de identidad número V-16.594.330, ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito Lote V, Sector El Milagro, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.579, Defensor Público Auxiliar Segundo (e) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
DECISIÓN: ADMISIÓN DE PRUEBAS.

-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA/APELANTE y DEMANDANTE-

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.579, Defensor Público Auxiliar Segundo (e) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES Y OTROS, parte Demandada/Apelante en la presente causa, presentó escrito de pruebas en esta misma fecha (01/08/2017), verificándose que PROMOVIÓ como sigue:

“(...) hago valer por el principio de la comunidad de la prueba todos aquellos medios probatorios que constan en autos, siempre y cuanto favorezcan a mis representados (…)”.

En cuanto a la parte accionante en la presente causa, se evidenció que no presentó ni promovió pruebas en esta instancia.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal)

En relación al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas y actuando como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse del acervo probatorio presentado por los representantes de las partes Demandantes y Demandadas, como sigue:

En cuanto al escrito de pruebas presentado en esta misma fecha (01-08-2017) por la representación judicial de la parte demandada/apelante, tenemos que PROMOVIÓ el principio de la comunidad de la prueba de todos aquellos medios probatorios que constan en autos, que favorezcan a sus representados; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y Así, se declara.

De igual forma, precluido el lapso probatorio en esta misma fecha (01/08/2017), este Juzgado Superior Agrario, “fija la Audiencia Oral de Informes” para el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Verificada esta Audiencia, esta Juzgadora dictará EL DISPOSITIVO DEL FALLO en “Audiencia Oral” el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
LA JUEZA,



DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó bajo el Nº 0466, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.







EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000396
MCGS/CENM/mp