TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0395.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy
PARTE OPONENTE: Ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente solicitud como un PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, incoado por RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en cuya demanda, el accionante expone que han ocurrido entre otras cosas, circunstancias que han puesto en amenaza, la integridad de los linderos de lote de terreno que ocupa el ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos, por parte de los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente causa, de demanda de PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, incoado por el ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2012.(Folio 01 al 15).
En fecha 25/06/2012, se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el N° A-0395, nomenclatura particular de este Juzgado. Seguidamente en fecha 27/06/2012 este Juzgado acordó el traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente deslinde a los fines de fijar el lindero correspondiente para el día martes 09/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con asesoría de un experto agrario que designe la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a quien se acuerda oficiar, asimismo ordenó librar oficios a las autoridades correspondientes y boletas de notificación a los VECINOS-COLINDANTES debidamente identificados en autos para informarles de dicho traslado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo cumplido este Tribunal dicho traslado, el día 04/03/2013 tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 138 hasta el folio 140 ambas inclusive del expediente, dejando constancia en esa acta que el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, identificado en autos, en representación de los VECINOS-COLINDANTES anteriormente identificados, se OPUSO al lindero provisional fijado por este Tribunal, así como los hechos expuestos por el solicitante del presente deslinde, por considerar que no está claro el lindero fijado y que existen razones suficientes de derecho que deben ser verificaras en las pruebas que en su oportunidad presentaran, igualmente solicitó medida de protección a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 constitucional, así como el artículo 156 y otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente en fecha 20/03/2013 este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de medida por separado y acordó la medida de protección solicitada en el marco del juicio. Posteriormente en fecha 12/03/2013 el experto designado consignó el respetivo informe. (Folio 16 al 151).
En fecha 20/03/2013 este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por separado. (Folio 01 C.M.).
En fecha 01/04/2013 este Juzgado actuando como director del proceso DECRETÓ MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “las tres P”, ubicado en el sector San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de aproximadamente tres hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (03 ha con 650 m²), solicitada por demandados en el presente juicio debidamente identificados en autos. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Asentamiento Campesino San Gerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. (Folio 02 al 19 C.M.).
En fecha 16/04/2013 las partes intervinientes en la presente solicitud consignaron escritos de pruebas con sus respetivos anexos. Seguidamente este Juzgado en auto de fecha 13/05/2013 admitió las misma a sustanciación de acuerdo al principio general de admisibilidad de las pruebas por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto la experticia promovida por la parte actora del presente juicio, se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de solicitar que designe un funcionario con conocimientos en materia agraria, a los fines que realice experticia en el lote de terreno objeto del presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes, para la evacuación de las pruebas. (Folio 162 al 199).
En fecha 05/06/2003 se recibió mediante diligencia escrito presentado por la parte accionante del presente juicio ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, a los fines de solicitar representación judicial en el presente juicio, por cuanto el mismo carece de recurso económicos para pagar abogado privado. Seguidamente este Juzgado de conformidad con lo solicitado ordenó librar oficio a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, a los fines que designe un nuevo Defensor Público que represente al accionante del presente juico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en fecha 04/07/2013 compareció por ante este Juzgado la Abogada Tivisay Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.857, adscrita a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, a fin de aceptar la representación judicial del accionante debidamente identificado en autos, asimismo consignó en copia simple información remitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, constante de tres (03) folios útiles. Igualmente en fecha 16/07/2013este Juzgado por cuanto la representante judicial del accionante se encontraba para el momento de la aceptación, supliendo unas vacaciones del Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Abogado Frandy Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien ejerce la representación judicial del accionante y visto que para esa fecha el mismo se había incorporado a sus labores, este Juzgado a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa ordenó librar nuevamente oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se designe representación jurídica al accionante del presente juicio. (Folio 205 al 214).
En fecha 29/07/13 compareció ante este Juzgado el ciudadano Ramón Salazar, debidamente identificado en autos, a los fines de consignar en copia simple documentación emitida a su nombre por la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, constante de tres (03) folios útiles, marcado desde la letra “A” hasta la letra “C”.
En fecha 27/09/2013 compareció por ante este Juzgado el ciudadano Ramón Salazar, identificado en autos, con su represente judicial el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Abogado Frandy Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, a los fines de solicitar la continuidad del presente juicio y se proceda a sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 219).
En fecha 02/10/2013 se ordenó la apertura de la pieza N° 02 del presente expediente, quedando la pieza N° 01 cerrada con 220 folios útiles.
En fecha 10/10/2013, este Juzgado ordenó la continuación del presente juicio por cuanto el mismo se encontraba paralizado en virtud que el solicitante se encontraba sin representación jurídica, asimismo fijó el décimo quinto (15) día siguiente para las partes presenten sus informes, entendiéndose que comenzará a contar dicho lapso desde el día 02/07/2013, día en el cual venció el lapso de pruebas y paralizado mediante auto de fecha 16/07/2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente este Juzgado en auto de fecha 28/10/2013 dejó constancia que finalizado el lapso para presentar informes las partes del presente juicio, no se presentaron ni por sin ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se acoge al lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 227 al 231)
En fecha 17/01/2014, este Juzgado dicto sentencia en el presente juicio declarando con lugar la presente demanda, asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 30/01/204 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas debidamente firmadas. (Folio 237 al 255).
En fecha 03/02/2014 el Abogado Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, debidamente identificado en autos, consignó escrito de recurso de Apelación a la sentencia dictada en el presente juicio. (Folio 262 al 265).
En fecha 10/02/2014 este Juzgado Admitió la apelación y oye la misma en ambos efecto, según lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 267 al 268).
En fecha 12/06/2014 el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, mediante decisión ordenó REVOCAR la decisión dictada por este Juzgado en el presente juicio en fecha 17/01/2014, asimismo anular todas las actuaciones contenidas en el acta de fecha 04/03/213 y todas las actuaciones siguientes hasta la fecha de la sentencia precedente anulada, aclarando que la presente causa deberá seguir su curso al momento procesal de fijar oportunidad para constituir el Tribunal en el lugar señalado por el accionante para la realización de la operación del deslinde conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los Principios rectores del Derecho Agrario, como lo establece el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo ordenó remitir con oficio el presente expediente a este Juzgado. (Folio 269 al 412).
En fecha 04/07/2014 fue recibido por este tribunal el presente expediente, seguidamente este Juzgado en fecha 08/07/2014 ordenó darle entrada bajo su misma nomenclatura, previa lectura por Secretaria. Posteriormente en fecha 11/07/2014 este Juzgado fijo el acto del Deslinde Judicial para el día siete (07) de agosto de 2014 a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, asimismo ordenó librar boletas de notificación y los oficios correspondientes. (Folio 413 al 421).
En fecha 17/07/2014 se recibió escrito suscrito y presentado por la parte accionante del presente juicio, ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, a los fines de solicitar por ante este Juzgado, se proceda a la apertura del procedimiento de las costas que le corresponden por el gasto que le ha generado el presente juicio y menos aún cuando este Juzgado no ha cumplido cabalmente con el acto de deslinde correspondiente, asimismo consignó anexo al escrito en copia certificada sentencia de fecha 25/02/2014 dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, a los fines de ilustrar a este Tribunal, asimismo en fecha 31/07/2014 ratificó el escrito. Posteriormente este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 4 de la Ley de Abogado, negó lo solicitado por el accionante en virtud que al momento de presentar dicho escrito se encontraba sin asistencia jurídica y menos aún haya señalado ante este Juzgado que se encuentra facultado para actuar en nombre propio por cuanto el mismo no es Abogado. (Folio 422 al 458; 461 al 462).
En fecha 07 de agosto de 2014; este Juzgado ordenó diferir el acto de Deslinde Judicial para el día 30 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en el lote de terreno objeto del presente juicio, ordenando librar los oficios y las boletas de notificación correspondientes y en fecha 30 de septiembre de 2016, ordenó diferir el acto de Deslinde Judicial para el día 03 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto del presente juicio, ya que al momento del traslado no contaba con el vehículo solicitado, asimismo ordenó librar los oficios y las boletas de notificación correspondientes. Posteriormente este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, ordenó diferir el acto de Deslinde Judicial para el día 03 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto del presente juicio, ordenando librar los oficios y las boletas de notificación correspondientes (Folio 463 al 478; 484 al 491).
En fecha 29 de junio de 2015, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil, previa solicitud por la parte accionante, asimismo ordenó boleta de notificación al demandado del presente juicio, siendo consignada la boleta en fecha 22/07/2015, por el Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada. (Folio 307 al 310).
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Juez que comenzó a conocer del presente juicio, se IHIBIÓ de continuar conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó formar cuaderno separado de IHIBICIÓN; y la remisión del mismo al Juzgado Superior Agrario y la Rectoría Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de dicha incidencia. (Folio 312 al 315).
En fecha 05 de octubre de 2016, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil, previa solicitud por la parte accionante, asimismo ordenó boleta de notificación al demandado del presente juicio, siendo consignada la boleta en fecha 13/10/2016, por el Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada. (Folio 318 al 320).
En fecha 02 de noviembre de 2016, este Juzgado actuando como director del proceso, previo vencimiento del lapso de abocamiento, ordenó librar boleta de notificación a los demandados del presente juicio, a los fines que comparezcan al quinto de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, al acto de Deslinde tal como lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 16 de enero de 2017; el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas debidamente firmadas exceptuando la boleta de notificación librada al co-demandado José Peña, por cuanto en la declaración del Alguacil alegó que al entrevistarse con los vecinos del sector señalaron que el referido ciudadano falleció algún tiempo atrás. (Folio 322 al 342).
En fecha 17/01/2017 se ordenó la apertura de la pieza N° 03 del presente expediente, quedando la pieza N° 02 cerrada con 342 folios útiles.
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado se traslado y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines de darle cumplimiento al acto de Deslinde Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 344 al 370), donde se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy lunes veintitrés (23) de Enero de 2017, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar el acto de DESLINDE JUDICIAL signada en Expediente A-0395, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consta que el tribunal dejará un registro fotográfico del presente acto, el Tribunal deja constancia que se constituyo en un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON” ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerònimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 has con 9.743m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Parra Duràn; SUR: Terreno ocupado por Vicente Pérez; ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración, en este estado el tribunal deja constancia que se encuentran presentes en el acto de DESLINDE JUDICIAL los ciudadanos el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Publico Tercero (3ro) en Materia Agraria Adscrito a esta Jurisdicción, Representante Judicial de la parte demandante el ciudadano RAMON SALAZAR, y el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero (1ro) en Materia Agraria Adscrito a esta Jurisdicción, Representante Judicial de la parte demandada los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA quienes se encuentran presentes en el acto, seguidamente este tribunal deja constancia que se hizo acompañar de la Experta adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy) ciudadana: INGENIERO MIGDALIA SUAREZ técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, provista como fue solicitado del dispositivo GPS, para que indique los puntos de coordenadas UTM y las referencias de los puntos que vamos a establecer en este acto de Deslinde. En este estado el tribunal dando cumplimiento a lo establecido en artículo 723 del código de procedimiento civil le concede la palabra al abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, representante judicial de la parte demandante para que exponga sus alegatos en el presente acto de Deslinde, quien expone: básicamente apegándonos al articulo252 de la ley de tierras y desarrollo agrario que nos remite al artículo 720 del código de procedimiento civil actuando en este acto en representación del ciudadano RAMÓN SALAZAR, solicitamos ratificar el deslinde judicial que fue correctamente plasmado en el libelo de demanda basándonos en el instrumento fundamental de nuestra pretensión que es el instrumento administrativo de adjudicación que emitió el instituto nacional de tierras a favor de mi representado y que ciertamente delimita este lindero que pertenece al predio de mi representado que es el Río Cocorote. En este sentido ciudadano juez le solicitamos que se realice el deslinde en base a ese lindero que está perfectamente delimitado con sus coordenadas. Una vez escuchado el planteamiento de la parte demandante en el cual ratifica lo peticionado en el libelo de demanda este juzgado le concede a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 del código de procedimiento civil la oportunidad para que realice y exponga sus alegatos en la persona del defensor público primero en materia agraria abogado Osmondy Catillo quien expone lo siguiente: Efectivamente su señoría como defensor publicó entiendo que de esto va aquedar un registro concatenado con el artículo 49 constitucional el cual establece el derecho a la defensa correspondiente a los intereses de mi representado el ciudadano ALECIO ALI PEÑA y familia, que no es otra cosa su señoría que ubicar los linderos por los cuales específicamente por el norte Rio Cocorote, por el sur terrenos ocupados por SOLORSA VICENTE, por el este SOLORSA VICENTE Y Rio Cocorote y por el oeste terrenos ocupados por francisco duran en una extensión de área de tres hectáreas con dos mil novecientos noventa y tres metros cuadrados( 3has con 2993m2), un levantamiento con las especificaciones técnicas efectuado el cuatro de mayo de 2006 entre otros, nos ubica a que efectivamente hay una contradicción con respecto al lindero a que hace mención la parte demandante de la causa como tal por cuanto es una situación su señoría que ha quedado demostrada en las innumerables experticias e informes técnicos que se han desarrollado en esta área, como usted puede observar hay una frondosa producción y que independientemente de la situación técnica de deslinde que es una operación netamente técnica, como tribunal especializado debemos observar el asentamiento humano y la producción que aquí se está desarrollando, rubros pues que a la vista de todos son conocidos en términos de producción en el tiempo, en este sentido quiero dejar claro tal situación me corresponde como defensor público hacerlo y fundamentalmente el nombre que lleva el predio como tal lo colocaron los abuelos o padres de mis representados, y allí hay una contradicción con el nombre del predio, sin embargo consigno documentos como oposición formal, dado que es el momento para hacerlo consignar los documentos correspondientes establecemos una solicitud del instituto nacional de tierra ORT Yaracuy un expediente 2223rca1215367 que me permito señalarlo de fecha de25 de abril de 2012, asimismo informe tecnico para la consideración de este honorable tribunal, donde esta establece los linderos, mesura y especificaciones técnicas en la cual hay una contradicción por cuanto se habla de un lote total de seis hectáreas y mi representado tiene como lo había señalado, y cometieron errores a la hora de entregar esos títulos donde colocaron un área basta de diez (10has) hectáreas, es allí donde presumo se comete el error, pasando por enésima de los asentamientos humanos, por encima del trabajo de no menos de veinticinco o treinta años de esta familia, por lo cual hacemos formalmente oposición por que hay una contradicción con respecto a los linderos, y hay una extraña disposición del mismo porque no está claro, está confuso por tal situación, porque si bien es cierto el tema es el lindero Sur el cual la línea divisoria donde está dispuesta una cerca, estamos en un lindero contradictorio a la ocupación del señor RAMON SALAZAR aquí presente con la representación judicial correspondiente, finalmente su señoría ruego que una vez consignado estas pruebas se habrá el procedimiento ordinario correspondiente al a situación de oposición contenciosa como tal del procedimiento de deslinde establecidos tanto en la ley de tierras como en el código de procedimiento civil que usted ha señalado en la mañana de hoy, consigno entonces numero uno planilla de control interno, numero dos informe de experticia donde establece las partes técnica importantes con su cálculo de área, su plano y titulo de información del Seniat donde se establece el predio como un proceso hereditario a favor de mi representado. Es todo su señoría. En este estado el tribunal recibe los documentos consignados por la parte demandada en el cual sostiene en tanto y en cuanto a los límites o a los puntos que deben tomarse en referencia a los aspectos del deslinde que hoy practicamos, en consecuencia el tribunal ordena encartar los referidos documentos a las actas procesales al en la causa A-395 para que surtan sus efectos legales correspondientes, sin embargo este tribunal como director del proceso y en ánimos de reorganizar lo que es la estructura procedimental debidamente adecuada a lo que es el concepto adjetivo. En este momento el tribunal con el apoyo de la experta designada la INGENIERO MIGDALIA SUAREZ va a proceder a determinar el punto divisorio del deslinde de manera provisional, y luego las partes podrán hacer oposición para conservar la rigurosidad del procedimiento. Acto seguido este Tribunal pasa a revisar los puntos con sujeción a las documentales tomando como referencia el titulo de adjudicación socialista Agrario expedido a favor del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano titular del a cedula de identidad N° 2.569.680, sobre un lote de terreno propiedad del estado denominado SAN GERÓNIMO EL PATRÓN, el cual fue expedido en reunió numero 156-11 en fecha 16/06/2011, en consecuencia verificado como ha sido previamente las determinaciones de los puntos que aparecen en el contenido de la demanda, así como de la revisión que se hizo pormenorizada del título de adjudicación socialista Agrario antes indicado y asimismo la confrontación que posteriormente se hará con los instrumentos presentados por la parte demandada, en consecuencia este tribunal procede a practicar el Deslinde con el apoyo de la experta designada para este acto. Una vez hecho el recorrido en sitio a los efectos de determinar los puntos que indiquen donde debe existir la delimitación o el deslinde de predios de la presente actuación, visto que ya debida constatado con la ayuda de la experta designada y con la utilización del dispositivo de posicionamiento global (GPS) procedemos a indicar por donde debe pasar la línea divisoria o la línea que separa el predio contiguo del fundo objeto de la presente actuación, acto seguido el Juez como director del proceso le concede a la tecnico experta la palabra para que indique los puntos de coordenadas UTM que fueron tomados y que quedaran como el lindero provisional, a lo que la experta expuso: las coordenadas y los puntos tomados inician desde la parte este haciendo un recorrido por la delimitación del rio cocorote hasta el punto Noreste siendo las coordenadas 524048-1138025-524026-1138057-524003-1138096-523975-1138143-523951-1138199-523908-1138238 una vez hecho el señalamiento de los puntos de coordenadas UTM en mi condición de técnica declaro que los puntos son coincidentes con el titulo de adjudicación socialista que el tribunal me presento para su revisión en la presente causa. Una vez que se han delimitado y fijado los puntos correspondientes que son coincidentes con los que aparecen en la demanda así como en el titulo de adjudicación socialista Agrario. En consecuencia se procede dejar fijados como lindero provisional los puntos de coordenadas que de manera expresa fueron indicados anteriormente 524048-1138025-524026-1138057-524003-1138096-523975-1138143-523951-1138199-523908-1138238. Acto seguido una vez establecidos estos puntos de linderos fijados, este tribunal le concede la palabra a la representación de la parte demandada para que haga sus planteamientos la cual expone: me permito señalar a este honorable tribunal que efectivamente consta en el folio 138 de la pieza principal del expediente N° -0395 que lleva la causa de la acción de DESLINDE, se presento este mismo tribunal en estos predios y voy a ratifica el contenido de la exposición inicial los elementos documentales y sobre todo de títulos de los cuales como defensor judicial del señor ALI PEÑA y su familia aquí presente dejáramos para el momento de la presente actuación, de igual forma expusimos en la referida actuación de deslinde de fecha cuatro de mayo de dos mil trece, nuestra posición con respecto a la confusión con los linderos, si bien es cierto el instituto Nacional de Tierras entrego un titulo correspondiente a unas hectáreas lo cual está señalado en el documento inicial de esta pretensión también es cierto que la presencia de esta formación humana o de lo que son los ocupantes de lotes de terrenos y dejamos claro que son tres hectáreas, entendíamos que el lindero Sur es donde está ocupando el ciudadano RAMON ZALASAR, en ese sentido pues al tener esa contradicción con respecto al lindero que no queda claro si es el lindero Este o el lindero Sur el cual está demandando tal situación la parte demandante y en esa contradicción nosotros señalamos que tenemos los elementos de orden técnico y los títulos que demuestran que efectivamente mis representados tienen más de treinta años ocupando estos terrenos, y sobre todo que la línea divisoria objeto del deslinde no está clara y en ese sentido nos oponemos a este lindero provisional que es el acto al cual estamos asistiendo a esta hora y con las documentales que inicialmente le señale tanto la tramitación del instituto nacional de tierras que debió revocar el titulo como tal dadas las consideraciones de orden tecnico y de producción que vuelvo y repito están a la vista según el artículo 305 y 306 constitucional, y sobre todo otro elemento que debemos señalar también independientemente que estamos claro que es una operación técnica de ubicación del lindero, pero también el tema por el aporte de la materia agraria en cuanto a los principios rectores que ordenan los procedimientos correspondientes contradictorios entre los particulares y acciones como tal, esta un hecho que es importante que no se ha cumplido con la labor social y sobre todo con el cometido que el mismo título se sustenta que es la producción, porque tenemos que esta producción quela han hecho mis representados en todos estos años, entonces ahí está un elemento importante de orden tecnico que ruego a este tribunal tenga en consideración, asimismo señalábamos en aquella oportunidad que este predio se encuentra en una zona ABRAE protectora de la cuenca del Río COJEDES y que son tierras con vocación de uso de siembra, y está el lindero como tal del cocorote no es el indicado por los instrumentos que hacen referencia en la presente demanda, ratifico finalmente los documentos que hemos presentados como tal y que se tome encuentra a la hora de que se abra el contencioso para los efectos de la contradicción y la correspondiente probanza y como tal en representación de los intereses de mis representados convengo en que solicito al tribunal haga lo propio al respecto del resguardo de la producción que aquí se está dando. Es todo. vista la exposición que antecede hecha por el representante de la parte demandada en consecuencia los puntos indicados como determinación de los linderos que acabamos de expresar con el apoyo tecnico tendrán un en consecuencia carácter provisional, debiéndose proseguir las actuaciones correspondientes y consecuenciales de acuerdo a lo establecido en el compendio legal aplicable, de tal manera pues que de la exposición anterior puede extraer este tribunal que existe una solicitud de medida de protección a la producción Agro alimentaria de acuerdo a la exposición que antecede en cuanto a que en el sitio objeto del deslinde tiene ocupando su representado esta bajo una actividad social productiva de carácter agrario vegetal, en tal sentido este tribunal ordena que del acta que sea levantada a tales efectos una copia sirva de cabeza como instrucción al procedimiento cautelar de protección agroalimentaria el cual será sustanciado y llevado en expediente aparte de acuerdo a la solicitud planteada y de acuerdo a la obligación que tiene este tribunal que tiene de proteger el interés social y colectivo de la producción agroalimentaria. Una vez cumplido las formalidades y las exigencia contenidas en el código de procedimiento civil que por remisión expresa de la ley de tierras y desarrollo agrario es aplicable para este procedimiento, este tribunal debe en consecuencia adecuar el proceso a los principios, mecanismos y aspectos ´procesales contenidos en la ley especial y así lo hará de manera escrito a los efectos de salvaguardar la certeza procesal, el debido proceso y la integridad procesal a cada una de las partes para mantenerlas en el equilibrio de su justos derechos, en tal sentido terminada como han sido las actuaciones se ordena levantar el acta correspondiente y que sea firmada por toda y cada una de las partes que aquí han actuado, siendo las dos de la tarde(2:00pm) este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADO EL PRESENTE DESLINDE JUDICIAL, acordada en el presente Expediente; es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. N° A-0395. (Cursiva del Tribunal).
En fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado actuando como director del proceso fijó para el día 20 de febrero de 2017 a la una de la tarde (01:00 p.m.), Audiencia Preliminar en el presente juicio, y en cuanto a la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la parte demandada del presente juicio, consideró inoficioso reeditar una medida que se mantiene vigente en el presente juicio, siendo celebrada la audiencia preliminar en la fecha fijada tal como consta al en acta que corre inserta desde el folio 373 al folio 374 ambos inclusive. (Folio 371 al 374).
En fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el presente juicio, asimismo la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa. Seguidamente en fecha 07 de marzo de 2017; admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al presente, para la evacuación de las pruebas. Asimismo fijó Audiencia Probatoria para el día 08 de mayo de 2017, a la una de la tarde (01:00 p.m.). (Folio 375 al 391).
-II-
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA
El abogado FRANDY COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, representante judicial del Ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los hechos que establecen la demanda, comienza diciendo, que desde hace mas treinta y dos años, despliega una importante actividad agraria en la finca denominada “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos, los linderos y medidas exactas del fundo constan en CARTA DE REGISTRO y TITULO DE ADJUDICACIÒN SOCIALISTA, la cual esta cultivada de aguacate, plátanos, cambur, naranjas, limón, lechosa, yuca, coco y otros rubros.
Manifiesta el representante del demandante, que han ocurrido circunstancias entre otras cosas que han puesto en amenaza, la integridad de los linderos, tal es el caso que los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente, VECINOS-COLINDANTES, colocaron cerca dentro del predio que ocupa, la cercaron con argumento de que eran tierras de su propiedad, en virtud de tal situación trato de mediar con ellos y los mismos no quisieron llegar a ningún acuerdo.
Continua diciendo el accionante, que los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA han venido tumbando y destruyendo el cultivo de parchita, que su representado, ha venido cultivando y produciendo en dicho lote y, que para poder realizar dicha actividad agrícola, el indicado solicitó un crédito al Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), asimismo alego que los vecinos-colindantes identificados, quemaron, talaron el predio que estaba destinado como zona protectora y destruyendo la cerca perimetral. Así mismo que dichos ciudadanos arrancaron 300 matas de plátano que fueron sembradas con protección al cultivo, que todas estas denuncias reposan en el expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy, singado con el Nº F1-673, así como otros daños, (…), en virtud que en este procedimiento lo que atañe es el Deslinde Judicial.
Fundamenta la pretensión la parte demandante en lo establecido en los artículos 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contemplan, la competencia de los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y el segundo establece que las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. Así mismo el accionante fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que contempla que el deslinde judicial será promovido a solicitud, con la cual deben llenarse los requisitos del artículo 340, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, debiendo acompañar la demanda con los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, o de cualesquier otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Concluyendo que estaba en presencia de una demanda de Deslinde Judicial, cuyo objeto es un fundo, basado en que han ocurrido circunstancias entre otras cosas que han puesto en amenaza, la integridad de los linderos, razones estas, por lo que demanda a los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, todos plenamente identificados en actas procesales, a fin de que se realice deslinde sobre la línea divisoria o colindante del Fundo“SAN GERÒNIMO EL PATRON”, y que deslindada como fuera dicha línea divisoria produjera sus efectos legales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta el presente PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, incoado por el ciudadano RAMON SALAZAR, debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcado con la letra “A” consignaron en copia simple cédula de identidad del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680. (Folio 06)
Marcada con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios que van del 7 al 8, del presente expediente, Copia fotostática simple de CARTA DE REGISTRO SOCIALISTA AGRARIO Nº 223241626201RAT119933, emitida en fecha 01/07/2011 por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, sobre un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos. (folio 7 al 8).
Valoración y Estimación del Medio probatorio Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor de RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, un instrumento administrativo “CARTA DE REGISTRO SOCIALISTA AGRARIO, según Nº “223241626201RAT119933, sobre un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos. A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra la existencia documentaria, que aporta el registro del señalado predio agrícola, ante la Institución del Estado Venezolano, encargada de la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcada con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles, que riela a los folios que van del 9 al 11, del presente expediente, Copia fotostática simple TITULO DE ADJUDICACIÒN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO emitido en fecha 01/07/2011 por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, mediante el cual le adjudican, un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos. (Folio 9 al 10).
Valoración y Estimación del Medio probatorio Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor de RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, un instrumento administrativo “TITULO DE ADJUDICACIÒN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”. sobre un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Geronimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Geronimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos. A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra un título o instrumento emitido por la autoridad Administrativa Agraria, que confiere un derecho personal a su titular para la explotación y aprovechamiento agroproductivo de las tierras objeto de estas garantías, y cuyo instrumento identifica de manera particularizada, tanto la ubicación del predio agrícola, mensura, linderos y demás especificaciones individualizantes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con la letra “D” constante de dos (03) folios útiles, que riela a los folios que van del 12 al 14, del presente expediente, Copia fotostática simple de CROQUIS levantado sobre un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en San Felipe estado Yaracuy. el cual cursa a los folios (Folio 12 al 14).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna. y cuyo medio probatorio prueba el lindero sur del terreno adjudicado al demandante como rio cocorote. Y ASÍ SE DECLARA
-III-
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LAS OPOSISIOIN PLANTEADA AL ACTO DE DESLINDE JUDICIAL.
En el acto de operación de deslinde el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Publico Primero (1ro) en Materia Agraria Adscrito a esta Jurisdicción, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Representante Judicial de la parte demandada los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente.
En los alegatos de defensa comienza diciendo, primeramente hizo formal oposición al acto de deslinde, arguyendo que la existencia de una contradicción, con respecto al lindero a que hace mención la parte demandante, por cuanto es una situación que según sus dichos, ha quedado demostrada en las innumerables experticias, e informes técnicos que se han desarrollado en esta área.
Continua diciendo que existe una frondosa producción y que independientemente de la situación técnica de deslinde que es una operación netamente técnica, como tribunal especializado debe observar el asentamiento humano, y la producción que allí se está desarrollando, así mismo la existencia de rubros pues que a la vista de todos son conocidos en términos de producción en el tiempo, en tal sentido dejó claro tal situación, y le corresponde como defensor público hacerlo.
Manifiesta que, el nombre que lleva el predio como tal lo colocaron los abuelos o padres los demandados, y allí hay una contradicción con el nombre del predio.
Como elemento de defensa siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en oposición formal al deslinde practicado, consignó documentos relativos a solicitud al Instituto Nacional de Tierra ORT Yaracuy.
Expediente 2223rca1215367 de fecha de25 de abril de 2012.
Informe técnico, donde se establece los linderos, mesura y especificaciones técnicas sobre un lote de terreno que en el se indica.
Señala la representación judicial de los codemandados que, se cometieron errores a la hora de entregar esos títulos donde colocaron un área hasta de diez (10has) hectáreas, y que era allí donde se comete el error, pasando por encima de los asentamientos humanos, por encima del trabajo de no menos de veinticinco o treinta años de esta familia, por lo cual, manifiestan expresa y formalmente oposición al deslinde practicado, por cuanto, de acuerdo a sus alegatos, había una contradicción con respecto a los linderos.
Continua diciendo que hubo una extraña disposición del terreno porque no está claro, está confuso por tal situación, porque si bien es cierto el tema es el lindero Sur el cual la línea divisoria donde está dispuesta una cerca, estamos en un lindero contradictorio a la ocupación del señor RAMON SALAZAR aquí presente con la representación judicial correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada del presente juicio, en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada con letra “B”, consignaron en copia simple documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe estado Yaracuy, bajo los número 95, folio 65 y vto. Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1913. (Folio 170). mediante el cual el ciudadano FORTUNATO SATURNO mediante poder otorgado de su padre el ciudadano JOSE SATURNO da en venta a la ciudadana ELOIDA PEÑA, un terreno inculto, ubicado en jurisdicción del Municipio Cocorote, que esta alinderado de la manera siguiente: Naciente con derechos de los Gracias, PONIENTE Y SUR con terrenos del vendedor Saturno. Norte Rio Guayurebo.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna. Sin embargo a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia para la demostración de los hechos planteados, nada aporta a este sentenciador, ya que contiene datos imprecisos y generales en cuanto a la identificación particularizada del terreno o predio que se indica en dicho documento, sin mayor precisión de medidas, y ubicación topográfica espacial, que pudieran servir en dilucidar las líneas divisorias o linderos entre los predios contiguos, objeto del deslinde judicial, y en tal sentido este tribunal la desestima.
Marcado con la letra “C”, consignó en copia simple ACTA DE DEFUNCIÒN de la ciudadana ELOIDA PEÑA, emitida en fecha 02/03/1933 por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folio 171).
• Marcado con la letra “D”, consignó en copia simple partida de nacimiento del ciudadano JUAN JOSÈ PEÑA, quedando registrada en el folio 10, de fecha 07/01/1905, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folio 172).
• Marcado con la letra “E”, consignó en copia simple partida de DEFUNCIÒN del ciudadano JUAN JOSÈ PEÑA, de fecha 05/02/1968, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folio 173 al 174 ambos inclusive).
• Marcado con la letra “F”, consignó en copia simple partida de nacimiento del ciudadano PAULINO PEÑA PADILLA, de fecha 13/09/2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folio 175).
• Marcado con la letra “G”, consignó en copia simple partida de nacimiento de la ciudadana GERONIMA MARIA PEÑA PADILLA, de fecha 13/09/2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folio 176).
• Marcado con la letra “H”, consignó en copia simple partida de nacimiento del ciudadano ALECIO ALÌ PEÑA PADILLA, de fecha 13/09/2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folio 177).
• Marcado con la letra “I”, consignó en copia simple partida de nacimiento del ciudadano OSBALDO PEÑA PADILLA, de fecha 13/09/2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folio 178).
• Marcado con la letra “J”, consignó en copia simple ACTA DE MATRIMONIO, del ciudadano JUAN JOSÈ PEÑA y la ciudadana SINFOROSA ANTONIA PADILLA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 01/09/2010. (Folio 179 al 180 ambos inclusive).
• Marcado con la letra “k” consignaron en copia simple LEVANTAMIENTO TOPOGRÀFICO del un lote de terreno denominado “ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, emitido por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en San Felipe estado Yaracuy. (Folio 181).
• Marcado con la letra “M” consignaron en copia simple DECLARACIÒN SUCESORAL, emitida por el Ministerio de Hacienda Dirección de Rentas ahora SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, de fecha 31/03/2013. (Folio 182 al 186 ambos inclusive).
• Marcado con la letra “N” consignaron en copia simple EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado con el Nº 22-23RCA-12-1567, emitido por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en San Felipe estado Yaracuy, en fecha 02/04/2013, solicitado por el ciudadano ALECIO PEÑA PADIILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.483.109, sobre un lote de terreno denominado “las tres P”, ubicado en el sector San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de aproximadamente tres hectáreas (03 has) aproximadamente. (Folio 187 al 196 ambos inclusive).
• Consignó solicitud del instituto nacional de tierra ORT Yaracuy un expediente 2223rca1215367, de fecha de25 de abril de 2012.
• Consignó informe técnico, donde está establecido los linderos, mesura y especificaciones técnicas.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
2. Deslinde Judicial de Predios Rurales”( Cursivas Subrayado y negritas de este tribunal).
”Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” (Cursivas, Subrayado y negritas de este tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción de deslinde de predios rurales, el cual está incluido dentro de las competencias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, establecido lo anterior y entrando al fondo del asunto debe quien aquí decide efectuar algunas consideraciones previas al estudio minucioso del asunto sometido a su conocimiento, y así encontramos que:
El juicio de deslinde, por su especialidad, se divide en dos fases, una primera fase procesal hasta el acto de deslinde, acto en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase que sería la contenciosa.
En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.
En este sentido visto la especialidad de la materia, cuando se formula la oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, ley adjetiva especial que rige la materia.
Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.
Lo antes señalado ha sido el criterio sostenido por la reiterada jurisprudencia agraria al señalar que el juicio de deslinde “se considera contencioso cuando en el acto de la práctica del deslinde, surge alguna controversia entre las partes que pueda requerir un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, o bien, si alguna de las partes hubiese promovido oposición a los linderos señalados por el Tribunal”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Es importante destacar que el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. Es por ello que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad, ya que la incertidumbre quiere decir, FALTA DE CERTEZA OFICIAL QUE DETERMINA HASTA DÓNDE LLEGA MI PROPIEDAD FRENTE A LA DE ÉL O LA DE LOS VECINOS.
Por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado significará certeza, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
Establece este Órgano Jurisdiccional que la acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el Orden Público y como tal es IRRENUNCIABLE YA QUE SE PERSIGUE LA PAZ SOCIAL Y EVITAR LOS CONFLICTOS INHERENTES A TODA VECINDAD.
Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece:
“…todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”. (Cursivas de este Tribunal).
Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.
En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:
a) Que el solicitante tenga derecho reales sobre el predio de demarcar; ya que el derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de legitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
b) Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.
c) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Así pues, luego de haber hecho un estudio exhaustivo tanto de los hechos en que se desarrolla la presente causa, así como los argumentos y exposiciones esgrimidas por la parte demandante en el decurso de este proceso, del mismo modo los alegatos de defensa, y argumentos legales hechos por la parte demandada como soporte enervante de la pretensión, y teniendo en cuanta este tribunal todo y cada uno de los medios y elementos probatorios promovidos, articulados al proceso, debidamente evacuados y tratados exhaustivamente por las partes intervinientes en esta causa, con la inmediación del Juez, habiendo hecho un ponderado estudio de todas las situaciones, hechos, circunstancias y elementos probatorios, que conformaron el sustractun debatido, en consideración con la naturaleza de la acción propuesta, vale decir, Acción de Deslinde Judicial, que nace en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON SALAZAR, plenamente identificado en actas procesales, que persigue dilucidar los linderos que delimita y divide un lote de terreno que manifiesta el señalado ocupa y, sobre el que tiene Título de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en el que se especifica los linderos particulares del predio denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON” ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerònimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 has con 9.743m2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Parra Duràn; SUR: Terreno ocupado por Vicente Pérez; ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración, con relación a otro predio colindante vecino, sobre el que el accionante manifiesta, existe una situación que ponen en amenazas la integridad de los linderos de la superficie del fundo “SAN GERÒNIMO EL PATRON” , del cual es adjudicatario, ya que los vecinos colindantes, ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, plenamente identificados en actas procesales, habían colocado una cerca dentro del indicado predio, con el argumento de que eran tierras propiedad de aquellos. Cumplidas las formalidades y parámetros legales- procedimentales, en el impulso y sustanciación de la presente causa, este jurisdicente llevó a cabo el Acto de Deslinde Judicial correspondiente, en fecha 23 de Enero de 2017, teniendo el apoyo técnico especializado de la experta designada para tales fines, INGENIERO MIGDALIA SUAREZ técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), con sujeción a las documentales, tomando como referencia el titulo de adjudicación socialista Agrario, instrumento fundamental de la acción, expedido a favor del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano titular del a cedula de identidad N° 2.569.680, sobre un lote de terreno propiedad del estado denominado SAN GERÓNIMO EL PATRÓN, el cual fue expedido en reunió numero 156-11 en fecha 16/06/2011, y verificado como fue previamente las determinaciones de los puntos que aparecen en el contenido de la demanda, así como de la revisión que se hizo de forma pormenorizada y particularizada del título de adjudicación socialista Agrario antes indicado, y llevado a cabo el recorrido en sitio, a los efectos de determinar los puntos, donde debe existir la delimitación o el deslinde de predios contiguos, habiéndose utilizado un dispositivo de posicionamiento global (GPS) , lo que permitió constatar, identificar y establecer, física y topográficamente, la línea divisoria o la línea que separa el predio contiguo, del fundo “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, todo lo cual permitió a este Tribunal, establecer los puntos de coordenadas UTM, que delimitan y fijan la línea divisoria entre los predios sobre el que se establece la disputa de linderos, quedando establecido, como lindero definitivo, el que demarca las coordenadas y los puntos UTM, que fueron tomados, partiendo del recorrido por la delimitación del rio cocorote, hasta el punto Noreste, quedando delimitado en consecuencia el lindero objeto del deslinde judicial en las siguientes Coordenadas UTM: Este:524048; Norte: 1138025; Este: 524026; Norte: 1138057; Este: 524003; Norte: 1138096; Este: 523975; Norte:1138143; Este: 523951; Norte: 1138199; Este: 523908; Norte:138238, puntos de coordenadas UTM, que fueron constatados en sitio por este tribunal, con la orientación y apoyo técnico en referencia, y que del mismo modo resultan coincidentes con los que aparecen en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario en referencia, resultando que el lindero fijado por este tribunal en el acto de deslinde judicial practicada en esta causa, no pudo ser rebatido, en el decurso del presente juico. Así se Decide.
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oposición hecha por la Representación Judicial de los Codemandados EDGAR PEÑA CASTILLO, ALECIO ALI PEÑA PADILLA, ALEXIS PEÑA, OSWALDO PEÑA VARGAS, PAULINO PEÑA Y JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.726.104, V-4.483.109, V-15.109.087, V3.459.327 y V-12.281.954, respectivamente, al Lindero Provisional establecido por este Tribunal en el acto de Deslinde Judicial, practicado en fecha 23 de Enero de 2017, en el predio denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON” ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerònimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 has con 9.743m2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Parra Duràn; SUR: Terreno ocupado por Vicente Pérez; ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se Declara Firme el lindero establecido en la presente causa, en el acto de Deslinde Judicial, llevado a cabo por este tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2017, y cuya delimitación están dadas por un trazado, partiendo del recorrido por la delimitación del rio cocorote, hasta el punto Noreste, configurado por los Puntos de Coordenadas UTM: Este:524048; Norte: 1138025; Este: 524026; Norte: 1138057; Este: 524003; Norte: 1138096; Este: 523975; Norte:1138143; Este: 523951; Norte: 1138199; Este: 523908; Norte:138238. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se Ordena de manera oficiosa, practicar Inspección Judicial dentro del predio “SAN GERÒNIMO EL PATRON” ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 has con 9.743m2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Parra Durán; SUR: Terreno ocupado por Vicente Pérez; ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración, a los fines de constatar las situaciones, hechos y circunstancias fácticas, presentes, en relación a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, Decretada por este Tribunal en fecha Primero de Abríl del año 2013, en el marco del presente juicio, por lo cual se mantiene vigente la aludida Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se Decide.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas. Así se Decide.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web, Notifíquese a las partes intervinientes en el presente Juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-0395
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
EL SECRETARIO.
JLQ/CM/da-
Exp. N° A-0395.
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