REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 207° y 158°



EXPEDIENTE N° 00397
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. EFREN NATIVIDAD ESCALONA COLMENAREZ
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS.

Se inicia el presente procedimiento por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.519.627, domiciliada en el Sector Camunare, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agrario abogado Frandy Alexis Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, contra los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.971.895, y V- 13.314.100, respectivamente, domiciliados en el Sector Camunare Rojo, Federal 2, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, representados judicialmente, por el abogado Efrén Natividad Escalona Colmenarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 230.007, donde solicita ante este Juzgado Agrario que se restituya en la posesión pacifica e ininterrumpida a la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez Parra, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con una superficie de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2) de la cual ha sido despojada a los fines de que continué con las actividades agrícolas que venía desarrollando en el lote de terreno antes identificado.

Contra la anterior demanda, el abogado Efrén Natividad Escalona Colmenarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 230.007; en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora.

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de Desocupación o Desalojo de Fundo, seguido por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, contra los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos. En esta misma fecha, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió diligencia por parte del Alguacil de este despacho, en donde deja constancia que consigna sin practicar Boletas de Citación dirigidas a los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA, identificados ut supra.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió por secretaría diligencia por parte del Defensor Público Tercero en materia Agrario abogado Frandy Alexis Colmenárez, identificado ut supra, en donde solicita se ordene practicar la citación a la parte accionada mediante carteles.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada en la presente causa y Oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe defensor público para que defienda y represente los intereses y derechos de la parte accionada.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde la nueva Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió por secretaría diligencia por parte del Defensor Público Tercero en materia Agrario abogado Frandy Alexis Colmenárez, identificado ut supra, en donde consigna ejemplar del periódico Yaracuy al día donde aparece publica el cartel de Citación dirigido a la parte accionada.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió por secretaría diligencia por parte de los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA, identificados ut supra, en donde confieren Poder Aput-Acta al abogado Efrén Natividad Escalona Colmenarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 230.007.

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió por secretaría escrito de contestación de la demanda por parte del abogado Efrén Natividad Escalona Colmenarez, identificado ut supra, constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos anexos.

En fecha 13 de abril de 2015, se emitió auto por parte de este juzgado Agrario, en donde se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2015, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa; posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2015, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12 de mayo de 2015, mediante auto, se deja constancia que se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del abogado Frandy Alexis Colmenárez, en representación de la parte demandante en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2015, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.

En fecha 08 de junio de 2015, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia del traslado y constitución en el lote de terreno objeto de litigio y la evacuación de los particulares solicitados.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió por secretaría oficio Nº ORT-YAR-COORD-0187-2015 de fecha (26/11/2015) suscrito por David Verastegui, en su condición de Coordinador encargado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, donde remite informe técnico de inspección realizada en fecha (08/06/2015).

En fecha 01 de marzo de 2016, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ratifica oficio Nº 2015-JSPA-00216 solicitando información en relación a la prueba de informes solicitada por la parte actora.

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió por secretaría oficio Nº R-22-0-0012-2016 de fecha (14/04/2016) suscrito por David Verastegui, en su condición de Coordinador encargado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, donde remite información solicitada.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió por secretaría diligencia por parte del Defensor Público Tercero en materia Agrario abogado Frandy Alexis Colmenárez, identificado ut supra, en donde se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 12 de julio de 2016, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se fija oportunidad para la celebración de la audiencia Probatoria en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2016, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha (12/07/2016), dejándolo sin efecto jurídico alguno, de igual forma, ordena Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de que informe detalladamente a este despacho, por quien o quienes viene siendo desarrollada la actividad agroproductiva dentro del lote de terreno ubicado en el Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

En fecha 30 de enero de 2017, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ratifica oficio Nº 2016-JSPA-00384, dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierra Del Estado Yaracuy, a fin de solicitarle se sirva remitir nuevamente a este despacho informe técnico de inspección.

En fecha 27 de abril de 2017, se recibió por secretaría oficio Nº R22-0-0030-2017 de fecha (10/03/2017) suscrito por David Verastegui, en su condición de Coordinador encargado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, donde remite nuevamente informe técnico de inspección realizada en fecha (08/06/2015).

En fecha 05 de junio de 2017, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad al art. 223 y, siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en fecha 10 de julio del presente año se dio continuación y, finalización de la Audiencia Probatoria, donde de conformidad al art. 226 ejusdem, esta juzgadora pronunció el dispositivo del fallo.



III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de Acción Posesoria por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA contra los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA, identificadas up supra, motivado a que la parte demandada presuntamente en el mes de mayo del año dos mil catorce, se apoderaron de forma arbitraria del lote de terreno ya identificado, impidiéndole con esta acción el acceso a dicho predio. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, es ocupante legitima de un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2) ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Vicente Gallo; Sur: Avenida principal que conduce al Municipio Urachiche; Este: Terreno ocupado por Ana Mercedes Chacón de Medina; y Oeste: Terreno ocupado por Jaime Traviezo; según consta en solicitud de Carta Agraria e inscripción en el registro agrario; realizando durante todo este tiempo actividades agrícolas específicamente la siembra de aguacate.

Asimismo, que la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, por más de quince (15) años aproximadamente, ha poseído dicho lote de terreno, de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca.

De igual manera, que en el mes de mayo de dos mil catorce, la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo Espinoza se traslado al lote de terreno, encontrándose con la desagradable sorpresa que los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA, se apoderaron de forma arbitraria del lote de terreno ya identificado, impidiéndole con esta acción el acceso a dicho predio.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, en cuanto a, que sea ocupante legitima de un lote de terreno con una superficie cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2) ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Vicente Gallo; Sur: Avenida principal que conduce al Municipio Urachiche; Este: Terreno ocupado por Ana Mercedes Chacón de Medina; y Oeste: Terreno ocupado por Jaime Traviezo.

De igual manera, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, en cuanto a, que haya poseído el lote de terreno de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca.

Asimismo, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, en cuanto a, que los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA, se apoderaron de forma arbitraria del lote de terreno ya identificado, impidiéndole con esta acción el acceso a dicho predio.

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA contra los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA, identificados up supra. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 6 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda y, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 04 de mayo del 2015, donde las partes intervinientes en el proceso, expusieron sus alegatos; fijando este tribunal en fecha el 11 de mayo del 2015, mediante auto separado los hechos controvertidos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

1.- Que la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 7.519.627, es ocupante legítima de un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2), ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Vicente Gallo, Sur: Avenida principal que conduce al municipio Urachiche, Este: Terreno ocupado por Ana Mercedes Chacón de Medina, y Oeste: Terreno ocupado por Jaime Traviezo, según consta en solicitud de Carta Agraria e inscripción en el Registro Agrario

2.- Que la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, antes identificada, por más de quince (15) años aproximadamente ha poseído ese lote de terreno de manera pacífica, continua no ininterrumpida, pública, no equivoca, en virtud de que el mismo era anteriormente ocupado por su padre y durante todo este tiempo ha realizado actividades productivas agrícolas específicamente siembra de aguacates.

3.- Que en el mes de mayo de 2014, los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.971.895 y V- 13.314.100, se apoderaron de forma arbitraria del lote de terreno ya identificado impidiendo con esa acción el acceso de la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, antes identificada, a su predio, informando a la referida ciudadana que ellos no se saldrían de allí, ya que ese predio les pertenece de manera absoluta.

4.- Que la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, antes identificada, ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, antes identificados, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema.

5.- Que los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, antes identificados, manifiestan que no desocuparan el referido lote de terreno, impidiendo con esa acción que la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, antes identificada, no pueda continuar con sus labores agrícola productiva en ese lote de terreno de manera pacífica, continua no ininterrumpida, pública, no equivoca, como lo ha venido haciendo desde hace quince (15) años.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Que los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.971.895 y V- 13.314.100, rechazan, niegan, y contradicen lo alegado por la demandante, tanto los hechos como en el derecho que la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, antes identificada, sea ocupante legitima de un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2), ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Vicente Gallo, Sur: Avenida principal que conduce al municipio Urachiche, Este: Terreno ocupado por Ana Mercedes Chacón de Medina, y Oeste: Terreno ocupado por Jaime Traviezo.

2.- Que los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, antes identificados, rechazan, niegan, y contradicen lo alegado por la demandante, tanto los hechos como en el derecho que la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, antes identificada, haya poseído un lote de terreno de manera pacífica, continua no ininterrumpida, pública, no equivoca, ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

3.- Que los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, antes identificados, rechazan, niegan, y contradicen tanto los hechos como en el derecho, la temeraria aseveración que realiza el Defensor Púbico, cuando afirma de manera categórica que en el mes de mayo de 2014 los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, se apoderaron de forma arbitraria del lote de terreno ya identificado, impidiendo con esta acción el acceso de la demandante a su predio.

4.- Que los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, antes identificados, rechazan, niegan, y contradicen lo alegado por la demandante, tanto los hechos como en el derecho que la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, antes identificada, haya realizado diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, antes identificados, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema

5.- Que los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Mendoza Parra, antes identificados, rechazan, niegan, y contradicen lo alegado por la demandante, tanto los hechos como en el derecho que la ciudadana Nélida Rosas Gutiérrez Parra, antes identificada, la petición de que se le restituya a la accionante la posesión pacifica e ininterrumpida sobre la superficie del terreno de cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2).




VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por desocupación o desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de desocupación o desalojos de fundos, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:


PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Copia fotostática simple del requerimiento efectuado por ante la Defensa Pública por parte de la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez, marcada con la letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide

2- Copia fotostática simple de solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agraria Nº 22_268438, de fecha (08/02/2011), emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez Parra. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

3- Copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Federal II, ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, marcada con la letra “C”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, emitida por Consejo Comunal Federal II, ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy marcada con la letra “D”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Carta de Productor, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras marcado con la letra “E”. En relación a dicho instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, así como, demuestra que la parte demandante es productora, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Instrumento de Adjudicación, emitido por el Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano José Nicolás Gutiérrez, marcado con la letra “F”. En relación a dicho instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, y según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

7.- Listado de Firmas en apoyo de la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez, marcado con la letra “G”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por la Comuna Socialista Camunare Rojo, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, marcada con la letra “A”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Carta de Ocupación de Terreno y/o Bienechurías, emitida por el Consejo Comunal Nuevo Federal, ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, marcada con la letra “B”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Certificación de ocupación de terreno y bienechurías, otorgada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, marcada con la letra “C”. En relación al presente instrumento, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de igual manera, es un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, es por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Acta de Compromiso de cancelación de deuda generada por la mecanización del lote de terreno objeto del presente litigio, emitida por la Corporación Venezolana de Alimentos Nº ESPC-ADM-162/12/2011, de fecha (16/12/2011), marcada con la letra “E”. En relación al presente instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de aviso de pago del programa desarrollo social emitido por FONDAS, a nombre de la ciudadana Neris Josefina Parra de fechas (17/09/2009), (10/10/2008), marcado con la letras “F”. En relación al presente instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Acta de Compromiso de cancelación de deuda generada por la mecanización del lote de terreno objeto del presente litigio, emitida por la Corporación Venezolana de Alimentos Nº ESPC-ADM-160/12/2011, de fecha (09/12/2011), marcada con la letra “G”. En relación al presente instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.


PRUEBA TESTIMONIALES DE LAS PARTES INTERVINIENTES

En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en esta caso hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.

Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente despojatorios alegados en el libelo de la demanda, demostraron la posesión del lote de terreno en litigio, por cuanto, los testigos promovidos ciudadanos JAIME ENRIQUE TRAVIEZO PALACIOS, ROSAURO JAVIER TRAVIEZO PALACIOS, VIRGILIO ALFONSO GALINDEZ RIVERO, MARÍA ELVIRA TOVAR OVIEDO, MAIRELYS LUCRECIA SANTANA SÁNCHEZ, ELBA MENDOZA COLMENÁREZ, TADEO IVÁN SANTANA SÁNCHEZ, plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentados por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas, al manifestar que la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez era poseedora de un lote de terreno, ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con una superficie de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2), que son vecinos del sector; hechos y, declaraciones éstas que dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son presénciales, en cuanto, a lo que se refiere la posesión del predio, siendo que están dando fe de que en un tiempo determinado la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez, antes identificada trabajaba ese lote de terreno, elementos de convicción para demostrar la posesión, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momentos reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras del campo, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró la posesión de la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez. Así se decide.

De igual manera visto lo declarado por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO DORANTE MENDOZA, EMILIANO CASTILLO, HERGLIS CAROLINA ARRIECHI GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO LEON RODRIGUEZ, NAIYORLYS ESPINOZA TORRES, VICENTE GALLO BECERRA, identificados en autos, debidamente juramentados por este Tribunal, testigos promovidos por la parte demandada; se pudo constatar, que los mismos no tenían conocimiento alguno de que hubiese existido algún conflicto o disputa entre la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez y los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Yovanni Mendoza Parra, en virtud, de que fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que éstos ciudadanos (parte demandada) se encontraban ocupando el lote de terreno ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con una superficie de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2), objeto del presente litigio; hechos y, declaraciones éstas que dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son presénciales, en cuanto, a lo que se refiere de alguna manera al despojo del predio, siendo que están dando fe de que desde hace un tiempo viene siendo ocupado y, que se introdujeron en el mismo los hoy aquí demandados, elementos de convicción para demostrar el despojo, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momento reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos que realiza esta juzgadora, aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración algunas características y, rasgos típicos de los seres humanos, como son la edad, costumbres, profesión, entre otras, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras del campo, asimismo, se puede constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba que, son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que tales testimoniales en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga, de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró el despojo de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo Espinoza del lote de terreno en cuestión. Así se decide.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2015, en el lote de terreno ubicado en el Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

“Primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que dicha información será corroborada al consignar el informe; En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que el lote de terreno se encuentra ocupado por el ciudadano MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que dicha información será corroborada al consignar el informe. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que dentro del lote de terreno si existe actividad agrícola y pecuaria, encontrándose dentro del mismo cincuenta y seis (56) plantas de aguacate aproximadamente y veintiocho (28) animales de tipo bovino. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que la cerca perimetral que existe en el predio se encuentra en regulares condiciones. En cuanto al sexto particular: Este Tribunal deja constancia que el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, previamente identificado manifestó al tribunal que iba a hacer uso el presente particular Que se deje constancia que en la entrada de la parcela se observo una reja de alambre de púas con una cadena y un candado, la cual para el momento de la inspección estaba cerrada. Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que en el lote de terreno se observo una reja de alambre de púas con una cadena y un candado, la cual para el momento de la inspección estaba cerrada. es todo”.

De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:

“En el predio se observa una actividad pecuaria con ganadería bovina mestiza sin tendencia clara de orientación productiva, el rebaño se encontraba disperso por el lote de terreno por lo que no pudo ser contabilizado.
Así mismo se desarrolla una actividad agrícola mediante la producción de aguacates, en un total de 35 plantas de las cuales 12 se encontraban en desarrollo vegetativo, así como 23 ya en etapa productiva, de igual manera se observaron 5 plantas de café en plena producción, todas estas actividades vienen siendo desarrolladas por la ciudadana Nélida Gutiérrez cédula de identidad nº 7.519.267.
Estado De Mantenimiento De La Cerca Perimetral Del Predio:
En este sentido se observa cerca perimetral de alambre de púas, la misma se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento.”

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, que la parte actora, no es quien se encuentra en el predio, vale decir, que los ocupantes al momento de que el Tribunal se constituyó en el sitio son los aquí demandados ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Yovanni Mendoza Parra, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

1.- La parte demandante promueve dicha prueba de informe, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la situación jurídica actual del fundo objeto de este litigio, quien es el que aparece como poseedor del referido fundo. 3.- Estado de la solicitud de carta agraria Nº 22-268438 realizada por la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.519.627, y que se remita copia certificada de toda la información solicitada. En relación al presente documento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.


VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia en el presente caso, que los ciudadanos JAIME ENRIQUE TRAVIEZO PALACIOS, ROSAURO JAVIER TRAVIEZO PALACIOS, VIRGILIO ALFONSO GALINDEZ RIVERO, MARÍA ELVIRA TOVAR OVIEDO, MAIRELYS LUCRECIA SANTANA SÁNCHEZ, ELBA MENDOZA COLMENÁREZ, TADEO IVÁN SANTANA SÁNCHEZ, identificados en autos, testigos promovidos por la parte actora, quien tiene la carga de probar tanto la posesión como los hechos despojatorios, ocurridos en un lote de terreno ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con una superficie de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2), por parte de los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Yovanni Mendoza Parra, en el mes de Mayo del año 2014, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas, al manifestar que la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez ocupaba un lote de terreno ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con una superficie de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2, que son vecinos y algunos son productores agrícolas en el sector. Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, lograron demostrar la posesión del lote de terreno en litigio por parte de la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez.

Por otra parte, los testigos ciudadanos ALIRIO ANTONIO DORANTE MENDOZA, EMILIANO CASTILLO, HERGLIS CAROLINA ARRIECHI GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO LEON RODRIGUEZ, NAIYORLYS ESPINOZA TORRES, VICENTE GALLO BECERRA, identificados en autos, debidamente juramentados por este Tribunal, testigos promovidos por la parte demandada; se pudo constatar, que los mismos no tenían conocimiento alguno de que hubiese existido algún conflicto o disputa entre la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez y los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Yovanni Mendoza Parra, en virtud, de que fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que éstos ciudadanos (parte demandada) se encontraban ocupando el lote de terreno ubicado en el sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con una superficie de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2), objeto del presente litigio. Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y, la parte actora, lograron demostrar el despojo del lote de terreno en litigio, por parte de los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Yovanni Mendoza Parra.
Ahora bien, este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido, observa que versa sobre una acción posesoria por desalojo de fundos, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y, 6, el cual se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, encontrándose la norma sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:

1.- La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.

2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.

3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. (negrillas del tribunal).

Tenemos entonces, que quien aquí decide en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término por las testimoniales, tanto de la parte actora como por la parte demandada, demostraron la posesión de la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez y el despojo del predio en cuestión por parte de los ciudadanos Neris Josefina Parra y Marwein Yovanni Mendoza Parra, adminiculadas con las solicitudes de regularización emitidas por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a favor de la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez, siendo éstas Solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario; aunado a las constancias de productora agrícola otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras; de igual forma, la inspección judicial realizada por este despacho en el lote de terreno en litis, donde se pudo constatar que los ocupantes en la actualidad del mismo son distintos a la solicitante de tales actos y, la poseedora legitima del predio, el cual demuestra que la ciudadana Nélida Rosa Gutiérrez (parte demandada) ocupaba el lote de terreno en litigio; en razón de todo ello, este Tribunal declara con lugar la presente Acción Posesoria por Desalojo de Fundo. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundo que incoara Defensor Público Tercero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.387.425, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, actuando en representación de la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.519.627, domiciliada en el sector Camunare, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, contra los ciudadanos NERIS JOSEFINA PARRA y MARWEIN YOVANNI MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.971.895, y V- 13.314.100, respectivamente, domiciliados en el sector Camunare Rojo, Federal 2, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado EFREN NATIVIDAD ESCALONA COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 230.007, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de cinco hectáreas, con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Vicente Gallo; Sur: Avenida principal que conduce al Municipio Urachiche; Este: Terreno ocupado por Ana Mercedes Chacón de Medina; y Oeste: Terreno ocupado por Jaime Traviezo, en virtud de que quedo suficientemente demostrado a través del principio de inmediación y a las pruebas presentadas por ambas partes, que la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, ya identificada anteriormente, era la poseedora legitima del lote de terreno en litigio y que en los actuales momentos no se encuentra ocupando el mismo. SEGUNDO: En consecuencia del particular precedente se ordena RESTITUIR, en la posesión agraria del lote de terreno ubicado en el Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de cinco hectáreas, con cinco mil metros cuadrados (05 ha con 5000 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Vicente Gallo; Sur: Avenida principal que conduce al Municipio Urachiche; Este: Terreno ocupado por Ana Mercedes Chacón de Medina; y Oeste: Terreno ocupado por Jaime Traviezo, a la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.519.627, domiciliada en el sector Camunare, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy Alexis Colmenárez, Inpreabogado Nº 121.624. TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas, a la parte perdidosa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 07 de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA

Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00577. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

INRR/YPR/nagelis