REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 2 de agosto de 2017
ASUNTO: UP11-R-2017-000104
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-X-2017-000002
PARTE RECURRENTE Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad 28.253.547, debidamente asistido por el abogado Miguel Martínez. Inscrito en el IPSA bajo el numero 53.073.
CONTRA RECURRENTE Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.726, de este domicilio, asistido por la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA Nº 134.033.
MOTIVO APELACION EN TERCERIA EN UNION ESTABLE DE HECHO
Conoce juzgadora las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de apelación, que fuera ejercido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad 28.253.547, debidamente asistido por el abogado Miguel Martínez, inscrito en el IPSA bajo el numero 53.073, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por considerar que la TERCERIA identificada con el N° UP11-X-2017-000002, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, N° UP11-V-2015-001241 que fue incoada por el ciudadano identidad omitida, contra la ciudadana identidad omitida madre del adolescente, es contraria a la Ley .
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de junio de 2017. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 27 de junio de 2017, una pieza con 23 folios útiles, se le dio entrada con el N° UP11-R-2017-000007.
El 7 de julio de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 26 de julio de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13 de julio de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistido por el abogado Miguel Martínez, inscrito en el IPSA bajo el número 53.073, en tres (3) folios útiles con sus vueltos.
El 25 de julio de 2017, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación presentada por el ciudadano identidad omitida debidamente asistido por la abogado Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033, en dos (2) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 26 de julio de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistido por el abogado Miguel Martínez, inscrito en el IPSA bajo el número 53.073 y el abogado Pascualino Di Egidio inscrito en el IPSA bajo el número 23.666; la parte contra-recurrente identidad omitida debidamente asistido por la abogado Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas, hubo réplica.
De los argumentos del recurrente:
Alega la parte recurrente, que basan su exposición en el escrito de formalización de el recurso, por la inadmisibilidad de la tercería realizada el 26 de mayo de 2017 por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que fundamentó su decisión en que estaba prohibido por la ley la tercería interpuesta sin más motivación, simplemente alego que era prohibido, siendo esto falso ya que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la tercería solo remite a otras normas supletorias como es el caso de esta situación y señala su obligatoriedad.
Expone, que la intervención de él es para intervenir y coadyuvar como tercero, para que su progenitora como parte demandada, gane este Juicio; es decir, es un interés común entre su madre y el de vencer en el juicio.
Sostiene, que en este mismo asunto en fecha 13 de febrero de 2017 se dicto sentencia ante este Tribunal Superior, en la que determino que era competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dirimir este caso; sentencia esta que fue en ocasión a una solicitud de regulación de competencia intentada por la parte demandada y que señalo entre otras cosas la sentencia que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe conocer de todos los asuntos que afecten directamente e indirectamente la vida civil de los niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que intervengan en el proceso y que si existe la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del niño, niña o adolescente se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo emocional la competencia, le corresponde a los tribunales especializados en materia de protección, atendiendo a su interés superior.
Señala, que en la demanda principal se establece que el demandante señalo haber tenido la responsabilidad de crianza del adolescente y que Vivian bajo el mismo techo, por lo tanto aun cuando el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluye los requisitos del Código de Procedimiento Civil, por ser ley especial, la misma demanda es el documento fundamental que señala el código, aparte de ser hijo de la parte demandada como consta en autos el acta de nacimiento.
Solicita, se admita la tercería para que se demuestre si en verdad el demandante Germán Gutiérrez ejercía la responsabilidad de crianza y vivían bajo el mismo techo y se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la tercería.
De los alegatos de la parte contra recurrente:
Argumenta el contra recurrente ciudadano Germán Gutiérrez, que contradice lo alegado por la parte recurrente en relación a que sea falso que la ley prohíba que se declare inadmisible la demanda de tercería interpuesta, porque la jueza obvió el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ésta si aplico la norma adjetiva previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la tercería, norma adjetiva que fue citada cuando la parte actora en tercería mencionó el ordinal tercero del artículo 370 eiusdem.
Sostiene, que contradice lo expuesto por la parte recurrente en cuanto a que existe una relación jurídica sustancial, porque ciertamente el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el derecho a exigir y reclamar, ósea que esté sufriendo el daño o perjuicio contra cuyos efectos va encaminada la acción, por ser este un principio del interés procesal y que en este caso, el adolescente no está sufriendo , daño o perjuicio por cuanto en el asunto debatido no tiene interés directo. Asimismo, refiere que el referido artículo 52, establece que el tercero podrá intervenir como coadyuvante, siempre que pueda afectarse desfavorablemente y se está refiriendo al que interviene en tercería, si dicha parte a quien coadyuva es vencida y habiendo intervenido el adolescente en un juicio de establecimiento de unión concubinario que tiene carácter mero declarativo, análogo al matrimonio que lo que indicara es el inicio y el fin de la unión concubinaria, retrotrayendo la situación jurídica al pasado resulta evidente entonces, que la sentencia no afectara desfavorablemente al adolescente, ya que se trata de un juicio de posesión de estado, por lo considera que fue procedente la inadmisibilidad que se declaro y que declarar la admisión de una tercería en este tipo de juicios acarrearía una lluvia de tercerías donde hay hijos comunes o no.
Exponen, que contradice lo expuesto en relación a que los jueces deben proteger que el adolescente pudiera verse afectado en su desenvolvimiento y otros intereses, ya que el hecho que el Tribunal de Protección se declare competen implica que tienen el conocimiento de la dinámica en que se desenvuelve, para dar solución es en relación de su situación emocional y biológica, tanto así que el juez de juicio está facultado para acordar terapia familiar en función de garantizar el interés superior de niños y adolescentes y que traer al adolescente a una demanda de tercería se está judicializándolo al hacerlo comparecer a los actos que amerita el juicio, situación que si pudiera afectarlo.
Señala, que la esencia de la intervención adhesiva o coadyuvante es que el tercero no pide nada para sí y al alegar que el adolescente en relación a la responsabilidad de crianza y que la casa la compro su madre para él, se está ante pretensiones incompatibles, como lo son la determinación de responsabilidad de crianza y la demanda patrimonial que pueden tramitarse por causa autónoma, ya que en el juicio principal no hay hijos comunes y en consecuencia la juez de juicio no se pronunciara en cuanto a instituciones familiares, ni bienes de la comunidad concubinaria.
Finalmente, expresa que la tercería adhesiva va en concordancia con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al recurrente a acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto; prueba fehaciente que la parte actora no presento en su escrito de tercería y no consigno, por lo que en base a lo expuesto la tercería propuesta no cumplió con los requisitos exigidos en la ley y solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme por estar ajustada a derecho la inadmisibilidad.
De la sentencia recurrida:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación inicial, en fecha 26 de mayo de 2017, el a quo estableció:
“…visto que existe una tercería interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad 28.253.547, debidamente asistido por el abogado Miguel Martínez inscrito en el IPSA bajo el numero 56.073, de conformidad con los principios rectores en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes contenidos en el artículo 450 de la Ley y de conformidad con los amplios poderes del juez contenidos en los literales c, g , i y j ; quien aquí decide procede a pronunciarse con respecto a la misma en los siguientes términos: “ visto que el adolescente plenamente identificado en autos alega intervenir en la presente causa como TERCERO COADYUVANTE, y en su escrito manifiesta ayudar a su madre a vencer en la presente causa, por cuanto es la demandada de autos, siendo que es criterio de quien aquí preside este acto, que la naturaleza de la presente acción es demostrar la existencia de una UNION ESTABLE DE HECHO entre el demandante y la demandada, lo cual es un hecho PERSONALISIMO ente las partes, tomando en cuenta que ambas partes se encuentran en ejercicio de todas sus facultades por cuantos están vivos, y mal puede el adolescente tener derecho legitimo y actual sobre el punto controvertido, es por lo que en esta oportunidad quien aquí decide acuerda no admitir la misma, por ser contraria a la ley, considerando que el derecho potencial del adolescente es eventual en caso de que sea declarada con lugar la demanda y eventualmente tenga que necesariamente a irse a una partición de la comunidad concubinaria, por lo que estando su madre viva el tendría participación en la cuota parte perteneciente a su madre,…”
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente señala, que la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la inadmisibilidad de la tercería interpuesta sin más motivación, solo aseverando que era prohibido por la Ley y que su petición es para intervenir y coadyuvar como tercero, para que su progenitora como parte demandada, gane el juicio. En este sentido, por su parte el contra recurrente, contradice lo expuesto en cuanto a que existe una relación jurídica sustancial, porque ciertamente el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el derecho a exigir y reclamar, ósea que esté sufriendo el daño o perjuicio contra cuyos efectos va encaminada la acción, por ser este un principio del interés procesal y que en este caso, el adolescente no está sufriendo, daño o perjuicio por cuanto en el asunto debatido no tiene interés directo. Asimismo, refiere que el referido artículo 52, establece que el tercero podrá intervenir como coadyuvante, siempre que pueda afectarse desfavorablemente y se está refiriendo al que interviene en tercería, si dicha parte a quien coadyuva es vencida y habiendo intervenido el adolescente en un juicio de establecimiento de unión concubinario que tiene carácter mero declarativo, análogo al matrimonio que lo que indicara es el inicio y el fin de la unión concubinaria y por lo tanto no tiene ningún interés directo en la demanda de acción mero declarativa de establecimiento de unión de hecho.
En este sentido la jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, señaló en su sentencia lo siguiente:
“… visto que el adolescente plenamente identificado en autos alega intervenir en la presente causa como TERCERO COADYUVANTE, y en su escrito manifiesta ayudar a su madre a vencer en la presente causa, por cuanto es la demandada de autos, siendo que es criterio de quien aquí preside este acto, que la naturaleza de la presente acción es demostrar la existencia de una UNION ESTABLE DE HECHO entre el demandante y la demandada, lo cual es un hecho PERSONALISIMO ente las partes, tomando en cuenta que ambas partes se encuentran en ejercicio de todas sus facultades por cuantos están vivos, y mal puede el adolescente tener derecho legitimo y actual sobre el punto controvertido, es por lo que en esta oportunidad quien aquí decide acuerda no admitir la misma, por ser contraria a la ley, considerando que el derecho potencial del adolescente es eventual en caso de que sea declarada con lugar la demanda y eventualmente tenga que necesariamente a irse a una partición de la comunidad concubinaria, por lo que estando su madre viva el tendría participación en la cuota parte perteneciente a su madre,…”
Ahora bien, revisados los alegatos y defensas presentadas por cada una de las partes, quien juzga considera necesario referirse a la falta de cualidad y de interés dentro de un proceso para determinar si está ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, dictada en la presente tercería por el a quo; procesalmente la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda y el interés se le considera como la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos; entonces, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) y conforme a nuestra jurisprudencia, la cualidad es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo.
En este sentido, el recurrente fundamentó su intervención en tercería los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan lo siguiente:
Artículo 52. Dos (2) o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, aún cuando no exista conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral.
Artículo 53. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Aunado a los artículos anteriores concatenó el ordinal 3 del artículo 370 el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a la cual se recurre de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y norma donde se sustenta la petición del adolescente en tercería, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Ahora bien, al subsumir las normas transcritas con los alegatos planteados por el recurrente y la defensa del contra recurrente, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el adolescente no tienen interés directo en el asunto debatido, por cuanto la demanda que se ventila se trata del establecimiento de una unión concubinaria entre el ciudadano identidad omitida contra la ciudadana identidad omitida madre del adolescente, con la cual buscan demostrar la permanencia de una relación de pareja entre un hombre y una mujer que tiene los mismos efectos del matrimonio y por su parte el adolescente quien demanda en tercería es hijo de la demandada, pero no tiene interés personal y actual en la defensa de la pretensión de su progenitora, por lo tanto no tiene interés procesal para constituir la relación de hecho o de derecho en este procedimiento.
Así las cosas y para reforzar el criterio expuesto, es necesario referir la sentencia n° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando que la “unión estable de hecho” lo siguiente: (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (…)
Se desprende, que es una relación entre un hombre y una mujer que debe ser declarada judicialmente para que pueda tener validez; por lo tanto el haber revisado de oficio el a quo la cualidad que ostenta el adolescente para incoar la presente demanda de tercería y declarar la inadmisibilidad, lo hizo ajustado a derecho y para ello, es necesario destacar el criterio vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), donde se estableció que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
En este sentido, y conforme con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, siguiendo el contenido de los artículos artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución para evitar que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social, tal como ha sido señalado por nuestro máximo tribunal.
En consecuencia, el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no tiene cualidad en este proceso de establecimiento de “unión estable de hecho”, para coadyuvar con su progenitora a vencer en el juicio, por cuanto los sujetos vinculados a esa relación son los ciudadanos identidad omitida. Así se declara.
DECISIÖN
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, representado judicialmente por el abogado Miguel Martínez, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.073, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de TERCERIA identificada con el N° UP11-V-2017-001241, interpuesta por el recurrente en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano identidad omitida, contra la ciudadana identidad omitida, madre del adolescente.
Queda Confirmado el fallo apelado.
Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 2 días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Katiuska
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