REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000740
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS GIOVANNY HERNANDEZ MUJICA Y JACQUELINE MAYERLING LOPEZ PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12284127 y 13096972 respectivamente.
HIJO: niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3 de marzo de 2011
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 23 de mayo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS GIOVANNY HERNANDEZ MUJICA Y JACQUELINE MAYERLING LOPEZ PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12284127 y 13096972 respectivamente, debidamente asistidos por abogado privado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Bruzual parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 del año 2016, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3 de marzo de 2011, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de julio de 2016 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 29 de julio de 2016 a las 11:30am, no se celebro por cuanto el tribunal no dio despacho en la referida fecha por cuanto la juez provisoria asignada al mismo, abogada Anilec Silva, presento su renuncia al cargo. Posteriormente en fecha 30 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal Cáceres, quien suscribe, y se fija fecha para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18/7/2017, el día de la celebración de la audiencia, el ciudadano Alexis Hernández, parte solicitante en el presente asunto, asistido de abogado privado solicitan mediante diligencia el diferimiento de la audiencia por cuanto su hijo se encontraba enfermo, y se difirió la misma para el día 28 de julio de 2017; fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALEXIS GIOVANNY HERNANDEZ MUJICA Y JACQUELINE MAYERLING LOPEZ PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12284127 y 13096972 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3 de marzo de 2011, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención las partes de común acuerdo decidieron modificarlo en la audiencia de evacuación de pruebas y quedara establecida de la siguiente manera: El padre aportara a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 20.000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre, en cuanto a la cuota extra para gastos de útiles y uniformes escolares serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno, de igual forma la cuota extra en el mes de diciembre para los gastos propios de la época, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuantos a los gastos extras por medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, entre otros, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, el padre podrá visitar y compartir con su hijo, siempre respetando las horas de estudio y de sueño del niño. Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al 11 de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES

La Secretaria,


Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,