REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000593
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCIS DAIRETH GARIBELLO PINEDA Y JUNIOR DUBAC RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26224244 y 24005314 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 21 de julio de 2004, la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 5 de julio de 2011 y el niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 21 de agosto de 2012 .
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANCIS DAIRETH GARIBELLO PINEDA Y JUNIOR DUBAC RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26224244 y 24005314 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 21 de julio de 2004, la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 5 de julio de 2011 y el niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 21 de agosto de 2012, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, contenido en actas de fecha 18 de julio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención, se fija de la siguiente manera:
El progenitor aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal, los cuales serán depositados directamente a la madre en la entidad bancaria banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 0102030318104031375. En relación al bono escolar la primera quincena del mes de agosto el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) para la compra de uniformes para sus hijos y sufragara la mitad de la lista de útiles escolares. En relación a los gastos extras por consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre comprara la ropa de sus hijos correspondiente a la fecha 24 de diciembre, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00).
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijos el tiempo que libre por su condición laboral y los fines de semana cada quince (15) días, sábados y domingos desde las 10:00am hasta las 6:00 pm, buscándolos y retornándolos en el hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijos, y el día de la madre con esta, asimismo los cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre retornándolos el 25 de diciembre a la madre; y compartirán con la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 21 de julio de 2004, la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 5 de julio de 2011 y el niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 21 de agosto de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
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