REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000584
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANGELICA ANAHIZ APONTE JIMENEZ y DEYBIS JACOB TARAZONA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 29.639.252 y 27.147.235, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña por nacer.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION PRE-NATAL.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ANGELICA ANAHIZ APONTE JIMENEZ y DEYBIS JACOB TARAZONA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 29.639.252 y 27.147.235, respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña por nacer, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña por nacer, contenida en acta de fecha 12 de julio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, pagadero de manera mensual, para cubrir los gastos de eco y vitaminas entregando el dinero a la progenitora quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a la ropa, enseres productos personales serán cubiertos en un 50% que deberán de tener para la fecha del parto, en el mes de septiembre de 2017. En relación con los gastos extras que surjan por cualquier irregularidad con el embarazo, como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del último del mes de julio del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN PRE-NATAL de la niña que esta por nacer, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña que esta por nacer y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Wendy Betancourt Chirino
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:55 p.m, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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