REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000620

PARTE SOLICITANTE: MARIO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.488, debidamente asistido por la Abg. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 12 de agosto de 2016 y 18 de mayo de 2015, de dos (2) años de edad y once meses de edad respectivamente.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.

En fecha 28 de julio de 2017, se recibió expediente signado con el Nª KP02-J-2017-000371, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto por declinatoria de competencia, relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por el MARIO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.488, debidamente asistido por la Abg. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 12 de agosto de 2016 y 18 de mayo de 2015, de dos (2) años de edad y once meses de edad respectivamente. La solicitud fue admitida en fecha 02 de agosto de 2017, asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia oral de evacuacion de pruebas, se insto a la parte a subsanar la solicitud, por lo que se into al solicitante a que aclare para que necesita dicho justificativo y consigne la dirección de los ciudadanos KIMBERLEY SELENE Y EDGAR ALFONZO SELENE BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 18.684.846 y 17.157.956 respectivamente, en su carácter de padre de los niños de autos, requisitos que debe contener la solicitud de conformidad en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, el solicitante no subsano o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 02 de agosto de 2017, que cursa al folio 14 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:40 p. m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ



ASUNTO: UP11-J-2017-000620