REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000511
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS SILVESTRE NUÑEZ PERDOMO y DIANNEY ALIANNY PALACIOS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.441 y 19.818.408 respectivamente, asistidos por el abogado JHONATHAN MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897 e inscrita en el IPSA bajo el número 256.696.
MOTIVO: DIVORCIO
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 20 de febrero de 2008, de nueve (9) años de edad.
Se recibió en fecha 21 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos LUIS SILVESTRE NUÑEZ PERDOMO y DIANNEY ALIANNY PALACIOS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.441 y 19.818.408 respectivamente, asistidos por el abogado JHONATHAN MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897 e inscrita en el IPSA bajo el número 256.696, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 28 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2007, la cual riela al folio 4 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 20 de febrero de 2008, de nueve (9) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 26 de junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de agosto de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS SILVESTRE NUÑEZ PERDOMO y DIANNEY ALIANNY PALACIOS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.441 y 19.818.408 respectivamente, asistidos por el abogado JHONATHAN MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897 e inscrita en el IPSA bajo el número 256.696, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS SILVESTRE NUÑEZ PERDOMO y DIANNEY ALIANNY PALACIOS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.441 y 19.818.408 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 20 de febrero de 2008, de nueve (9) años de edad, cursantes al folio 8 5 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS SILVESTRE NUÑEZ PERDOMO y DIANNEY ALIANNY PALACIOS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.441 y 19.818.408 respectivamente, asistidos por el abogado JHONATHAN MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897 e inscrita en el IPSA bajo el número 256.696. En consecuencia, con respecto la niña LUISNEIDY LIANNEY, nacida en fecha 20 de febrero de 2008, de nueve (9) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL (BS. 50.000,00) MENSUALES, que les serán entregados directamente a la madre de la niña. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos, uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los padres se comprometen a comparar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa relaciones personales y con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, descanso y comida, previa comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas la niña compartirá con ambos padres en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a siete (7) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:10 p.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000511
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