REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de agosto de 2017
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002115

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARIA APOSTOL DE ROMERO y ALEXIS ALI ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.824.567 y 14.998.360 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por ciudadanos ANA MARIA APOSTOL DE ROMERO y ALEXIS ALI ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.824.567 y 14.998.360 respectivamente, debidamente asistidos la abogado SAIRA MONTERO DE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.530, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 19 de noviembre de 2015, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 24 de noviembre de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, suscrita y presentada por la ciudadana ANA MARIA APOSTOL DE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.567, mediante la cual informa a este Tribunal que se reconcilio con el ciudadano ALEXIS ALI ROMERO, solicita se cierre el presente asunto y se le devuelva los originales. Vista la solicitud realizada por la ciudadana ANA MARIA APOSTOL DE ROMERO, este Tribunal acordó notificar al ciudadano ALEXIS ALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.998.360, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud realizada por su cónyuge ciudadana ANA MARIA APOSTOL DE ROMERO. En fecha 01 de agosto de 2017, compareció el ciudadano ALEXIS ALI ROMERO, quien manifiesta que se reconciliaron y que se cierre el presente asunto.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el desistimiento expuesto por las partes este tribunal acuerda su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes solicitantes, tal como consta a los folios 33 y 39 respectivamente del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, se evidencia que los solicitantes ciudadanos ANA MARIA APOSTOL DE ROMERO y ALEXIS ALI ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.824.567 y 14.998.360 respectivamente; manifestaron su deseo de desistir de la presente solicitud y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Deja sin efecto el decreto de separación de cuerpos de fecha 24 de noviembre de 2015, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


ASUNTO: UP11-J-2015-002115