REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 07 de agosto de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000517
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PARTES: KIRLER YOVANNY PARRA FERNANDEZ y ARABELLA CAROLINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 6.603.978 y 13.164.876.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 07 de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2000 respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 28 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KIRLER YOVANNY PARRA FERNANDEZ y ARABELLA CAROLINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 6.603.978 y 13.164.876, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.073, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de febrero de 1998 y tienen DOS HIJAS en común que no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de Copia del Acta de Matrimonio 32 del año 1998 emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzuátegui y copia certificada de la acta de nacimiento de las hijas de No. 01 del año emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy y No. 178 del año 2000 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de fecha de nacimiento 07 de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2000 respectivamente. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de dos HIJAS común entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KIRLER YOVANNY PARRA FERNANDEZ y ARABELLA CAROLINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 6.603.978 y 13.164.876, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.073, por el matrimonio Civil contraído el día 12 de marzo de 1998, por ante la Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzuátegui. En consecuencia, en relación a las hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 07 de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2000 respectivamente, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES. Asimismo, para la compra en el mes de agosto para gastos de útiles y uniformes escolares, gastos extra escolares, la cantidad adicional de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y para los gastos extras en el mes de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que serán entregados a la madre directamente.- Montos que serán ajustados automática y proporcionalmente con base al aumento en los ingresos del padre y las necesidades de sus hijas. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, para ambos padres será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se Decretan las copias certificadas de la Sentencia para las partes y los organismos respectivos que serán producidas una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de agosto de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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