REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de agosto de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 555

PARTE QUERELLANTE Ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.686, domiciliado en El Caserío La Mosca y Cascabel, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE QUERELLANTE

PARTE QUERELLADA Abog. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA,
Inpreabogado Nro. 138.615

Ciudadano JOSÉ CECILIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.709.763, domiciliado en la calle Maestra Elías, Sector La Mosca, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

Vista la demanda de Querella Interdictal que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nro. 138.615, contra el ciudadano JOSÉ CECILIO ARTEAGA y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 27 de julio del 2017, constante de 02 folios útiles y 08 anexos. Se le asignó el Nº 555.
Manifiesta el querellante en su escrito libelar que es poseedor de unas bienhechurías fomentadas sobre un área de terreno municipal, ubicado en el caserío La Mosca y Cascabel en San Felipe del estado Yaracuy, que mide diez metros de frente por veinte metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de Cirila Castillo; Sur: Casa que es o fue de Carmen Goyo; Este: Casa que es o fue de Alberto Camasera; y Oeste: Casa que es o fue de Teodoro Hernández, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 22 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 16, Tomo 30 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.292, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 162.20.4.1.850, folio real del año 2010. Asimismo, señala que en fecha 20 de noviembre del año 2012 el ciudadano José Cecilio Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.763, domiciliado en la calle Maestra Elías, Sector La Mosca del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, procedió a construir una pared perimetral del lado derecho tomando metraje de frente y de fondo de su propiedad, solapando con la construcción de su pared 2,72 metros lineales, causando de esta manera graves daños materiales a su propiedad, por cuanto está siendo despojado de una parte de sus bienhechurías por el lado Oeste del inmueble. Por lo que finalmente denuncia la supuesta perturbación de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer una revisión exhaustiva de la presente demanda a los fines de su admisibilidad y al efecto observa:
El interdicto de amparo por perturbación es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. a) El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio. b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. c) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
El presente Interdicto tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En sintonía con lo señalado, se tiene que la acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, señala el artículo 782 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto es obligatorio para todo operador de justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda en materia interdictal, porque así lo ha establecido la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de octubre de 2014 N° de Expediente: 09-039 N° de Sentencia: C.00429 donde establece que existe la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley porque implica el análisis de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir la misma, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, en otras palabras, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción interdictal que el presente caso se pretende evitar la perturbación; por lo tanto es labor de cualquier jurisdicente verificar los requisitos de procedencia de la acción interdictal.
Tal como se desprende de las normas transcritas ut supra y lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las querellas interdictales, están referidas a los requisitos de existencia o validez, que deben cumplirse para proponer y admitir una acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, observándose, igualmente que cuando la misma no cumple con tales requisitos, esta debe ser rechazada.
Por otra parte, artículo del 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por lo que siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión del presente escrito, desprendiéndose de la misma, que la parte actora alega que en fecha veinte (20) de noviembre de 2012 el ciudadano José Cecilio Arteaga ya identificado, procedió a despojarlo de una parte de las bienhechurías, específicamente por el lado Oeste, por los actos perturbatorios a su posesión.
Ahora bien, de la revisión de la presente demanda se tiene que la parte actora intenta la querella Interdictal en fecha 27 de julio de 2017 y tomando en cuenta el lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil venezolano, se observa que ya había vencido dicho lapso; y más aún, cuando por esta misma instancia, cursó la misma causa, con las mismas partes y los mismos fundamentos jurídicos, intentada para el 13 de mayo de 2014, quedando inadmisible por sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2014 y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2015; por lo que mal puede este Juzgador admitir la presente querella Interdictal cuando el lapso para intentarla es de un año contados a partir de los actos perturbatorios tal como lo señala la norma y cuando ya la misma causa fue presentada y decidida bajo los mismos términos jurídicos que aquí se señalan Y ASI SE DECIDE
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio de de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por el ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA contra el ciudadano JOSÉ CECILIO ARTEAGA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al 1º día del mes de agosto de 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

er.-