REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2017
Años 207° y 158°
EXHORTO N° 1637
TRIBUNAL EXHORTANTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTES INTERVINIENTES EN LA CAUSA Demandante: Ciudadana Luz Marina Carrillo Triviño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.111.908.
Demandado: Ciudadano Edgardy Xavier Pérez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.387.
MOTIVO EXHORTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Visto el exhorto que antecede, relacionado con la causa Nº 111-16 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA CARRILLO TRIVIÑO, contra el ciudadano EDGARDY XAVIER PÉREZ NOGUERA, ambos ya identificados, y recibido por distribución en fecha 09 de agosto de 2017, se le asignó el Nº 1637.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, establece la materia para la cual es competente el referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: (…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose del presente exhorto, que se pretende la notificación de la parte demandada del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA CARRILLO TRIVIÑO, contra el ciudadano EDGARDY XAVIER PÉREZ NOGUERA y donde indiscutiblemente existen niños, niñas u adolescente, el Juez competente para conocer del mismo es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA TRAMITAR EL PRESENTE EXHORTO, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en consecuencia,
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al correspondiente Tribunal del mencionado Circuito;
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Circuito a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de agosto de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
|