REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 1950/2011





SOLICITANTE:

MARIA UVENZA PINTO DE VILLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.457.467.-




ABOGADO
ASISTENTE

Abg. INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.863.-



MOTIVO:

PERENCION DE LA INSTANCIA







Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA UVENZA PINTO DE VILLANO, Venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.457.467, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la Abogado en ejercicio INGRID CECILIA PEREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 34.863, en la cual expone que en su condición de madre de la ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.272.489, durante el embarazo de mi hija, antes identificada, como consecuencia de que padecí de rubeola, desde su nacimiento mi hija ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental que no le permite desempeñarse como persona capaz de velar ni valerse por sí misma, por lo que no goza de sus plenas facultades mentales siendo inhábil para estar en juicios, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar ceder, vender, gravar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. Visto que a mi hija debo protegerla de su persona y en sus bienes, referidos a una herencia quedante del fallecimiento de mi difunto esposo quien era su padre, RAFFAELE VILLANO MONDA, en mi carácter de legitima madre, solicito que SE DECRETE LA INTERDICCIÓN de mi prenombrada hija CONCHA MARIA VILLANO PINTO, quien reside en la calle 09 entre avenidas 1 y 2 de Chivacoa bajo mis cuidados y responsabilidad y previo cumplimiento de los requerimientos del artículo 393 y 395 del Código Civil, y se me designe como su tutor o curador a mi persona, para la administración y disposición de los bienes e intereses de mi hija CONCHA MARIA VILLANO PINTO. A tal fin solicito se oigan las declaraciones de Cuatro parientes cercanos a fin de que den fe de la debilidad de mi hija. Y consigno Informe Medico Psiquiátrico de fecha 17/02/2011 que señala su condición mental.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 23 de Noviembre del año 2011 (folios 09 al 11) se le da entrada, se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley y se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 396 del Código Civil Venezolano. Se decreta la apertura del proceso de Interdicción de la ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO por averiguación sumaria sobre los hechos y del mismo modo se ordena la evaluación médica de Dos Psicólogos o Psiquiatras para que examinen a la Interdictada ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO y emitan su juicio sobre su estado de deficiencia mental y asimismo oír las testimoniales de la Interdictada y de los Cuatro Parientes cercanos, a fin de que rindan declaración sobre dicha interdicción. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y por auto separado se fijara la oportunidad para la constitución y traslado del tribunal al domicilio donde habita la ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO para constatar personalmente su estado de salud y de deficiencia mental.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se agrego la Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico debidamente firmada.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal mediante auto acordó una vez notificada la Fiscal del Ministerio Publico, fijar el día 15 de Diciembre de 2011 para oír los cuatro testigos que la parte solicitante deberá promover sobre la interdicción de la ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO.

En fecha 15 de Diciembre del año 2011 (folios 13 al 18) el Tribunal mediante Acta de comparecencia, acordó oír la declaraciones de los cuatro (4) familiares cercanos de la Interdictada ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO, de nombres TOMASA PALACIOS PINTO, RAUL RAFAEL MOTA BILLANO, VICTOR RAMON BASTIDAS y ANDREA PEREZ DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros 7.554.244; 16.110.442; 1.744.369 y 5.429.357 quienes rindieron declaración como testimoniales y donde se constató el estado clínico de la Interdictada ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal se Traslado a la calle 09 con avenidas 01 y 02 de la Ciudad de Chivacoa, dirección establecida como domicilio de la Interdictada ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO sin constituirse ni efectuarse, por cuanto no se ubico la casa de habitación, regresándose a su sede natural e instando a la solicitante a indicar dirección exacta.

En fecha 25 de Enero del año 2012 (folio 20) el Tribunal mediante Acta de Inspección Judicial, acordó interrogar a la Interdictada ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO y se constató su estado clínico de incapacidad mental por lo que no puede valerse por sí sola.

En fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal decreta la Interdicción provisional de la ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO y como consecuencia de ello se nombra como Tutor Interino a la ciudadana UVENZA PINTO DE VILLANO en su condición de madre de la Interdictada para que ejerza la Tutela de la ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO, conforme a lo previsto en el Titulo IX del capítulo I, sección I del Código Civil Venezolano Vigente, relativo a la Tutela y emancipación del Interdictado, la cual se juramentó y aceptó el cargo como Tutor Interino dentro del ámbito Constitucional Legal.

En fecha 29 de Febrero de 2012, la Ciudadana MARIA UVENZA PINTO DE VILLANO, en su carácter de solicitante consignó escrito de pruebas.

Seguidamente en fecha 29 de Febrero de 2012, el secretario dejó constancia del vencimiento del Lapso de Pruebas en la presente solicitud de interdicción.

Asimismo en fecha 12 de Abril de 2012, compareció la Ciudadana MARIA UVENZA PINTO DE VILLANO, en su carácter de solicitante, debidamente asistida de la abogado INGRID CECILIA PEREZ, IPSA Nº 34.863, para consignar Ejemplar publicado en el DIARIO DEL YARACUY la Interdicción Provisional de la ciudadana CONCHA MARIA VILLANO PINTO.

MOTIVA

Como podemos observar, corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de Noviembre del año 2011, fue Admitida por este Tribunal la presente demanda de INTERDICCION, asimismo se observo que el solicitante desde el 12 de Abril de 2012, luego de la consignación del Ejemplar publicado, no ha hecho las gestiones correspondientes para darle continuidad a la presente causa, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para resolver su pretensión.

Ahora bien, visto que el tiempo de inactividad supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

Por cuanto en el presente procedimiento se encuentra paralizada la causa, por no existir actividad procesal alguna por espacio de Cinco años y tres meses. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento del artículo 267 que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista causa, no producirá la perención”…

De la manera antes transcrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención por estos casos, está configurado por requisitos de carácter concurrentes a saber:
1.- La inactividad de las partes y
2.- El transcurso de un año.
Al cumplirse este requisito trae como consecuencia la sanción de la perención de la instancia en este procedimiento, por lo que resulta forzoso por este juzgador declarar de oficio la perención y así se establece en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de INTERDICCION, seguido por la ciudadana MARIA UVENZA PINTO DE VILLANO en su carácter de solicitante de que se declare la interdicción de su hija CONCHA MARIA VILLANO PINTO, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

- Publíquese en la página Web del Tribunal.
- Déjese copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 03 días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° y 158°.

El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta El Secretario,

Abg. Edwin Godoy

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web, siendo la 1:00 de la tarde.-
El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.-



EBA/Eg/klency.
Nº 1950/2011