República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Guama: Martes, Uno (01) de Agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º

LA SOLICITANTE: Ciudadana ELICIA BLASCO CORONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 5.464.480.

ABOGADA ASISTENTE: MONICA ZSAROLYANI CANELON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 197.787.

EXPEDIENTE NÚMERO: 2414/17.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, fue recibido mediante distribución, en solicitud interpuesta por la ciudadana ELICIA BLASCO CORONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 5.464.480, debidamente asistida por la Abogada MONICA ZSAROLYANI CANELON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 197.787; en el cual solicitó ser declarada, conjuntamente con la ciudadana LUISELY DEL ROSARIO CANELON BLASCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No 20.177.368, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de esposa e hija, del finado: LUIS MARIA CANELON ELORZA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.476.780, el cual falleció ab-intestato el día once (11) de junio de 2017, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 814-04, folio 064, de fecha 13/06/2017, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diecisiete, este Tribunal le dio entrada, y se registró bajo el Nº 2414/17, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentara la parte solicitante.

En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diecisiete, compareció espontáneamente la ciudadana ELICIA BLASCO CORONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 5.464.480, con el carácter acreditado en autos, y recibió por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto que se encuentra inserto al folio dieciséis (16), para ser publicado en un Diario de circulación regional.

En fecha Tres (03) de julio de Dos mil Diecisiete, compareció la ciudadana ELICIA BLASCO CORONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 5.464.480, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida de Abogada, y consignó mediante diligencia ante este Tribunal, la publicación del Edicto, realizada en el Diario La Mosca, página Nº 07, en fecha Lunes tres (03) de julio de 2017, en el cual solicitó ser declarada, conjuntamente con la ciudadana LUISELY DEL ROSARIO CANELON BLASCO, portadora de la cédula de identidad No 20.177.368, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de esposa e hija, del causante: LUIS MARIA CANELON ELORZA.

En fecha, Martes, Uno (01) de Agosto de 2017, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas: GICELA MARINA PINTO ESPINOZA y MARIA ELENA PINTO MARCANO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº 12.076.038 y 10.598.588, respectivamente, domiciliadas ambas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de las ciudadanas: GICELA MARINA PINTO ESPINOZA y MARIA ELENA PINTO MARCANO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº 12.076.038 y 10.598.588, respectivamente, domiciliadas ambas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a las ciudadanas: ELICIA BLASCO CORONA y LUISELY DEL ROSARIO CANELON BLASCO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de la cédula de identidad Nos 5.464.480 y 20.177.368, respectivamente como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de esposa e hija, del causante: LUIS MARIA CANELON ELORZA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.476.780. Asimismo se acuerda de conformidad con lo solicitado, expedir a la parte interesada, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud con su respectiva sentencia, una vez que sean provistas las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas, por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, al día Uno (01) del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González

Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González

LOS/Ejmg/maría
EXP N° 2414/17