REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de diciembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.406
MOTIVO: Reivindicación.
DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.516.579, de este domicilio..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENNY DEL VALLE AZABACHE CASTILLO, Inpreabogado Nº 197.591, con domicilio procesal en la calle 28 entre 7 y 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. (Folio 9 pieza 1)
DEMANDADA: Abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.696.846, IPSA Nº 79.626, domiciliada en la Urb. Colinas del Norte, II etapa, calle 08, casa Nº 0-26, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.846, IPSA Nº 79.626, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y Abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626, de este domicilio (Folio 67 pieza 2)
TERCEROS FORZOSOS: Ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.250, domiciliada en la Urbanización La Villa, calle 6, casa Nº 059, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de presidenta de la O.C.V. Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (OCV FAPCEY); y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), ubicado en la avenida 7 con calle 7, Sector Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
Fue recibido en fecha 11 de julio de 2016 por este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de dos (2) piezas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha cuatro (4) de julio de 2016, por la parte demandada abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.846, IPSA Nº 79.626, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana: MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, INADMISIBLE la tacha de documento público propuesta por la demandada, SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora opuesta por la demandada, SIN LUGAR la falta de cualidad de la representante judicial del Tercero Forzoso, SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada y condenó en costas a la demandada.
Se le dio entrada en este Superior Tribunal en fecha 14 de Julio de 2016.
Al folio 165, de la pieza N° 2, de este expediente corre auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la constitución de asociados, y el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes.
Al folio 166, de la pieza Nº 2, se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yenny Azabache, en la cual solicita abocamiento del juez en la presente causa.
Al folio 167 al 169 de la pieza Nº 2, corre auto de abocamiento de la Abogada Inés Mercedes Martínez, librándose boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 170 de la pieza Nº 2, corre auto de reanudación de la causa, ordenándose el cómputo correspondiente; y seguidamente al folio 171, se evidencia auto donde se dejó constancia sobre el lapso restante para la presentación de informes.
Al folio 172 de la pieza N° 2, cursa auto del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2016, donde se dejó constancia que solo la parte demandada consignó escrito de informes, por lo que se fijó la causa para observaciones.
A los folios 184 al 190 de la pieza Nº 2, corre escrito de informe extemporáneo, presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 192 al 198 de la pieza Nº 2, corre inserto escrito de observaciones, presentado por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Yenny Azabache.
En fecha 26 de octubre de 2016 (folio 200 de la pieza Nº 2, se fijó la presente Apelación para sentenciarla dentro de los sesenta días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del CPC; no obstante; en fecha 12 de enero de 2017 se procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha (folio 201 pieza Nº 2).
Al folio 202 de la pieza Nº 2, la abogada Inés Martínez en su condición de Juez Superior Temporal de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, y vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil se acordó oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy para que tramitara la designación de un juez especial para la resolución de este asunto. Libró oficio Nº 055/2017.
Al folio 205 de la pieza N° 2, de este expediente, corre abocamiento de este juzgador para el conocimiento de esta causa por haberle sido asignada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 0.016/2016, en virtud de haber sido designado este servidor como Juez Suplente de este Superior Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos, razón por la cual libró boletas de notificación a las partes para informarles de tal hecho y la prosecución de la causa, la cual se encuentra relacionada con el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA en contra de la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, antes identificadas.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la incidencia de inhibición planteada (folio 217 de la pieza Nº 2); por lo que en fecha 25 de abril de 2017, se dictó sentencia declarando con lugar dicha Inhibición, librándose oficio Nº 129/2017 (folios 218 al 222 pieza Nº 2).
Al folio 223 de la pieza Nº 2, se dejó constancia que una vez dictada sentencia se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 224 de la pieza Nº 2, corre escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento en la presenta causa.
Así las cosas, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
DE LA DEMANDA
Corre del folio 1 al 06 de la pieza principal, escrito de demanda presentado por la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, asistida por la abogada YENNY AZABACHE, antes identificadas, de la cual se hace la siguiente síntesis:
“…Que (…) es única y exclusiva PROPIETARIA de un Terreno constante de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente, tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil nueve (2009) Inscrito bajo el número 2009.2776, Asiento Registral uno (1), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, Correspondiente al libro del folio real del año 2009 (…). Que (..) Dicho terreno (le) pertenece por haberlo adquirido de parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, cuyo documento acompañó al presente libelo signado con la letra "B".(…) Que esa organización logró la construcción de Veintiséis (26) viviendas, a través del INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), (Que la) construcción (de su casa fue) realizada sobre dicho lote de terreno; perteneciente a la organización (a la cual) pertenece, y en la cual (ella fue) una de las beneficiarias, asignando(sele) la adjudicación de la parcela N° 26 por parte de la organización (de la cual es ) miembro, (de Noviembre del año 2007, y así lo evidencia el documento de adjudicación signada con la letra "C" (…) Que dicha vivienda fue entregada inconclusa, sin piso, sin cableado eléctrico, sin tuberías de aguas blancas, sin poseta, sin lavamanos, mal rematado en frisos, era INHABITABLE, ((omissis) Que (…) le colocó puertas, ventanas y protectores tanto a la entrada principal como a la del fondo, (y) así mismo a las cinco (5) ventanas que poseía la vivienda, asegurándola mientras conseguía los recursos económicos para culminarla. (Que su) hermano se encargaba de ir casi a diario con el fin de barrer y cerciorarse de que todo estaba bien. (…). (Que) Si bien es cierto que la vivienda estaba sin habitar, (…) en ningún momento estuvo abandonada. (…) (Que) El día veinticuatro (24) de junio del año 2009, la vivienda (fue) invadida por la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.696.846; quien de mala fe (arrancó los) protectores, (dobló las) puertas y (violentó) las cerraduras, logrando acceder a la vivienda. (omissis) ((Que) Es menester resaltar que la ciudadana Erika es miembro de la organización, pero (a) la misma no (…) le fue adjudicada ninguna de las 26 viviendas construidas. (omissis). (…) Que (…) el día veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009) específicamente; se (procedió) por parte de la mencionada organización, ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia. Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a la enajenación y transferencia de propiedad de los derechos sobre el terreno a (ella), tal como se evidencia en el documento ya con anterioridad (sic) y signado con la letra "B". (…) (Que) Cabe resaltar que la ciudadana ERIKA, le hizo algunas mejoras y remodelaciones a la vivienda sin autorización del IHAVEY ni de (de ella). (..) (Que) Entiende que la vivienda construida le pertenece al estado; por medio de su instituto IHAVEY, pero (que) el terreno donde está construida la misma, le pertenece y así lo demuestra con el documento anexado con anterioridad (y) signado con la letra " B", (Que) debido a la situación que presenta, la vivienda no se ha podido tramitar el pago de las cuotas al IHAVEY, pero (que) dicho terreno sí, es de (su) exclusiva propiedad. (Omissis)
Concluyó demandando por reivindicación a la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.696.846; domiciliada en la urbanización “Colinas del Norte, II etapa, calle 08, casa N°0-26 de color amarilla con rejas negras, del Municipio Independencia del estado Yaracuy y exigiendo que se le restituya la propiedad del terreno mencionado. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000), monto equivalente en Unidades Tributarias a veintiséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (26.666.66, 66 U.T) aproximadamente.- Fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 26 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones contenidas en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil Vigente…” (las expresiones enmarcadas en paréntesis son de este Tribunal.)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO, TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, TERCERÍA FORZOSA y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Corre a los folios 35 al 59 de la pieza principal escrito mediante el cual la demandada, dio contestación al fondo de la demanda, propuso Tacha de Falsedad del documento Público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el Nº 462.20.11.1.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, solicitó se llamara forzosamente a los terceros, Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), por ser el propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno en cuestión, con recursos del Estado Venezolano.- Asimismo, a la Presidenta de la O.C.V. Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (O.C.V. F.A.P.C.E.Y.), ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, titular de la cedula identidad Nº 11.920.250, por haber traspasado la propiedad de la parcela a la demandante sin tener atribuciones para ello. Opuso nulidad absoluta del referido documento público, falta de cualidad de la actora al indicar que ésta no podía demandar en reivindicación sin contar con el consentimiento y participación del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), por ser el propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno, Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada y propuso reconvención alegando que es miembro de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, que fue autorizada por otros miembros de la asociación a ocupar la casa porque ésta se encontraba sola y que lo hizo porque carece de vivienda.
Concluyó solicitando se declare en la Definitiva Sin Lugar la Demanda de Reivindicación, por ser improcedente.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre del 2015, inserto desde los folios 128 al 132 Pieza Nº 1, la parte actora ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, asistida de abogado, procedió a dar contestación a la reconvención de la cual se hace la siguiente síntesis:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, bien sea en los hechos como en el derecho el contenido general del escrito de reconvención por ser falso. (..) Admitió que para el año 2000 adquirió una vivienda con mucho trabajo y sacrificio. Rechazó, negó y contradijo por ser incierto e ilícito que por decisión de algunos socios ERIKA AWAIS tenía derecho de ingresar a la vivienda que le fue adjudicada a ella y signada con el numero 26, puesto que en esa reunión no estuvo presente la mayoría de los socios, ni dio su autorización la presidenta de la OCV y no existe acta de asamblea debidamente autenticada por el registro público donde se deje constancia de dicha autorización y que por ese motivo su ingreso a la vivienda fue ilegal, dolosa, maliciosa y mal intencionada. Rechazó, negó y contradijo que por influencia afectiva la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.920.250 en su carácter de presidenta de la OCV, le haya traspasado la parcela N°26 a sabiendas que la ciudadana Érika Awais la habitaba, puesto que la misma la habitaba de manera ilegal. Que no se le podía otorgar otra parcela distinta puesto que le correspondía era la parcela N° 26 ya que se le había adjudicado la vivienda construida en la misma, y por cuanto que a cada socio que se le había adjudicado vivienda se le transfirió el terreno correspondiente al número de la vivienda que le había sido adjudicada, rechazó, negó y contradijo que el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ y ella sea falso, puesto que se realizó de manera legal y con el pleno consentimiento de ambas partes. Que la demandada alega la falta de capacidad de la presidenta de la OCV para vender, y que es por lo que trae a colación todas las ventas del mencionado terreno en parcelas, que han sido autenticadas por el registro público, vendiendo únicamente la presidenta de la misma en representación de la OCV (…) desde el año 2000, y como prueba de ello anexa documentos de propiedad de varias de las parcelas. Que de ser anulado su documento deben ser anulados todos los documentos de parcelamiento de todos los demás socios de la mencionada OCV FAPCEY puesto que están otorgados por la misma persona y de la misma manera. Concluyó pidiendo se declarada sin lugar la presente acción (sic) de reconvención, por ser improcedente (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS TERCEROS FORZOSOS
El Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), en su condición de tercero forzoso traído a la causa por petición de la demandante, representado judicialmente por la abogada PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, IPSA Nº 175.246, en su carácter de apoderado judicial, presentó escrito que corre inserto al folio 6 de la Pieza Nº 2, mediante el cual dice dar contestación a la demanda (sic), exponiendo: Primero: “Convengo en la demanda interpuesta…(Omissis)…en virtud de que a la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, le fue adjudicada una vivienda construida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) el cual represento, y es propietaria del terreno sobre el cual fue construida la misma… Alegó la prescripción de la petición de nulidad de documento público propuesta por la demandada de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años. Que la reconvención es contraria a derecho, en virtud de que la mutua petición debe establecer de manera clara y precisa el objeto y su fundamento (...). Con respecto a la contestación de la cita, manifestó que el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) otorgó a la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, una vivienda ubicada en: URBANIZACIÓN COLINAS DEL NORTE, Nº 26, CALLE 8, II ETAPA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y que la ciudadana antes mencionada es propietaria del terreno, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, bajo el Nº 2009.2776, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009. Concluyó pidiendo que “…la presente demanda de Reconvención se declare sin lugar, por estar evidentemente prescrita, y que la reconvención, no contiene una mutua petición como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, titular de cédula de identidad Nº 11.920.250, asistida por la abogada Yulesky Carolina Pino Alza, IPSA Nº 183.693, también llamada como tercera en la presente causa, tal como se evidencia a los folios 11 al 13 de la pieza Nº 1, procedió a dar contestación a la demanda de tercería de la cual se hace la siguiente síntesis: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del escrito de reconvención por ser falso, temerario, doloso y mal intencionado.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
La parte actora ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, al momento de interponer la demanda consignó:
• Copia fotostática simple de Poder Especial, suscrito por la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, conferido a la abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.591, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 25/05/2015, quedando anotado bajo el número 22, Tomo 74, marcado como “A”, folios 08 al 11 pza. 01.
• Copia certificada de documento de adjudicación de propiedad de terreno, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, marcado como “B”, folios 12 al 14 pza. 01.
• Copia fotostática simple de Acta de Entrega de Viviendas fechada el día 29/11/2007, acompañada con copias a color, marcadas como “C, D, E, F, G, H”, folios 15 al 20 pza. 01.
• Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento signada con el número 976, suscrita por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcada como “I”, folio 21 pza. 01.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad, folio 22 pza. 01.
• Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento signada con el número 482, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcada como “J”, folio 23 pza. 01.
• Copia simple de informe médico, de fecha 24/09/2013, marcada como “K”, folios 24 y 25 pza. 01.
• Copia Simple de denuncia por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, signada con el número I-279.334, de fecha 25/07/2009, marcado como “L”, folio 26 pza. 01.
• Acta de Minuta de Reunión, fechada el 01/10/2014, efectuada por ante el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), marcada como “M”, folio 27 pza. 01.
Al momento de contestar la reconvención consignó:
• Constancia de entrega de documentos, fechada en fecha 30/06/1998, marcada con la letra “A”, folio 133 pza. 01.
• Planilla de Depósito signada con el número 625482, de fecha 29/06/1998, marcada como “B”, folio 134 pza. 01.
• Original de Referencia Personal suscrita por la ciudadana Francisca Tirado Garrido, marcada como “C”, folio 135 pza. 01.
• Copia de cédula de identidad, folio 136 pza. 01.
• Comunicación sin fecha suscrita y firmada por los habitantes de la calle Federación, del Sector El Campito, folio 137 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 24/11/1998, marcada como “D”, folios 138 al 140 pza. 01.
• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.), celebrada el día 08/10/1999, marcada como “E”, folios 141 al 143 pza. 01.
• Planilla de Recibo de Pago con membrete del “Instituto Autónomo de Policía de Yaracuy Organización Comunitaria de la Vivienda” y fechada en San Felipe 30/06/1998, marcada como “F1” folio 144 pza. 01.
• Copias fotostáticas simples de Planillas de Deposito del Banco Mercantil, signada con los números 86316179, 99862383 y 96532339, marcadas como “F2, F3 y F4”, folios 145, 146 y 147- pza. 01.
• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles (Urbanización Colinas del Norte), Nº 05, marcada como “G”, folios 148 al 151 pza. 01.
• Copia fotostática simple de Acta de Entrega de Viviendas de la II Etapa de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (Urbanización Colinas del Norte) fechada el día 29/11/2007, marcada como “H”, folios 152 al 154 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de cesión de la parcela de terreno registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24/01/2011, matriculado con el número 462.20.11.1.1082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado como “K”, folios 155 al 157 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24/01/2011, matriculado con el número 462.20.11.1.1444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado como “L”, folios 158 al 161 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02/04/2012, matriculado con el número 462.20.11.1.1602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado como “M”, folios 162 al 165 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado por ante en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 06/01/2012, matriculado con el número 462.20.11.1.1436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado como “N”, folios 166 al 169 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02/03/2012, matriculado con el número 462.20.11.1.1551 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado como “Ñ”, folios 170 al 173 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 03/04/2012, matriculado con el número 462.20.11.1.1608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado como “O”, folios 174 al 177 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17/02/2012, matriculado con el número 462.20.11.1.1499 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado como “P”, folios 178 al 181 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 27/10/2009, matriculado con el número 462.20.11.1.430 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “Q”, folios 182 al 186 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 25/10/2010, matriculado con el número 462.20.11.1.992 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado como “R”, folios 187 al 189 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26/10/2009, matriculado con el número 462.20.11.1.424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “S”, folios 190 al 194 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22/12/2009, matriculado con el número 462.20.11.1.556 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “T”, folios 195 al 199 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01/12/2009, matriculado con el número 462.20.11.1.495 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “U”, folios 200 al 204 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 27/11/2009, matriculado con el número 462.20.11.1.487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “V”, folios 205 al 210 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22/12/2009, matriculado con el número 462.20.11.1.555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “W”, folios 211 al 215 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 23/04/2010, matriculado con el número 462.20.11.1.743 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado como “X”, folios 216 al 220 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01/12/2009, matriculado con el número 462.20.11.1.492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “Y”, folios 221 al 225 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30/04/2010, matriculado con el número 462.20.11.1.759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado como “Z”, folios 226 al 230 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12/05/2010, matriculado con el número 462.20.11.1.779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado como “Z1”, folios 231 al 235 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado por en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18/11/2009, matriculado con el número 462.20.11.1.466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “Z2”, folios 236 al 240 pza. 01.
• Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12/03/2010, matriculado con el número 462.20.11.1.645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado como “Z3”,folios 241 al 245 pza. 01.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana Erika Ivon Awais Ruiz, asistida de abogado, al momento de contestar y reconvenir la demanda, consignó las siguientes documentales:
• Copia simple de acta constitutiva Nº 001182212, marcado como A-1, folios 60 al 62 de la pieza principal.
• Copia simple de estatutos, marcado como A-2, folios 63 al 76 de la pieza principal.
• Copia simple de acta de asamblea Nº 11, marcada como A-3, folios 77 al 81 de la pieza principal.
• Copia simple de acta de asamblea Nº 36, marcada como A-4, folios 82 al 84 de la pieza principal.
• Comunicación de fecha 31/08/2009, marcada como “A-5”, folios 85 de la pieza principal.
• Copia de documento público Nº 000757620, marcado como “A-6” folios 86 al 89 de la pieza principal.
• Comprobante de depósito bancario Nº 124341895, marcado como “B”, folio 90 de la pieza principal.
• Original de recibo, marcado como “B-1”, folios 91 de la pieza principal.
• Copia de acta de asamblea Nº 2, marcado como “C”, folios 92 al 94 de la pieza principal.
• Comprobantes de depósitos bancarios nros. 375033629, 458963846 y 499085747, marcados como “D, E y F”, folios 96, 96 y 97 de la pieza principal.
• Copia simple de acta de asamblea Nº 44, marcada como “G”, folios 98 al 108 de la pieza principal.
• Copia simple de acta de asamblea Nº 36, marcada como “H”, folios 109 al 113 de la pieza principal.
• Copia simple asamblea extraordinaria Nº 05, marcada como “I”, folios 114 al 117 de la pieza principal.
• Copia simple asamblea extraordinaria Nº 28, marcada como “J”, folios 118 al 121 de la pieza principal.
• Acta de fecha 22/07/2009, marcada como “K”, folio 122 de la pieza principal.
• Original de Informe, marcado como “L”, folio 123 de la pieza principal.
• Copia simple de acta de fecha 28/07/2009, marcada como “M”, folio 124 de la pieza principal.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, a los folios 16 al 21 de la pieza 2, asistida de abogado, presentó escrito promoviendo:
Documentales:
• Copia certificada de acta constitutiva Nº 00118212, marcada con la letra “A” folios 23 al 27 de la pieza 2.
• Copia certificada de estatutos, marcada con la letra “B”, folios 29 al 43 de la pieza 2.
• Copia certificada de acta de asamblea Nº 11, marcada con la letra “C”, folios 44 al 53 de la pieza 2.
• Copia certificada de acta de asamblea Nº 36, marcada con la letra “D”, folios 54 al 58 de la pieza 2.
• Copia certificada de acta de asamblea Nº 2, marcada con la letra “E”, folios 59 al 64 de la pieza 2.
Promovió como testigos a los ciudadanos Félix Oswaldo Ríos, Arnold Paradas, América Ramírez, Irzoma Johanna Zambrano Guillen, Julio Cesar Blasco Parra, Héctor Rubén Coelles Carmona, Carlos Eligio Moreno, Lolimar Accenet Hernández Lizarraga, Bercelys Coromoto Osorio Garrido, Isoleth Nacarit Castro, Ashley Lisbeth Pereira Azuaje, Gustavo Adolfo Mendoza Querales, Mariana Nieves, José Cacioppo, León David Hernández Alarcón, Lesandra Hernández Lizarraga, Eladio Segundo del Águila, María Gregoria Contreras Duque, Marilyn Coromoto Salas de Coelles, Norma Torres, Gilyo Jesús Viloria Abreu, Eliu J. Guillen, titulares de las cédulas de identidad nros. 3627.016, 11.650.697, 12.728.286, 12.277.971, 13.314.278, 10.858.478, 7.909.429, 10.816.092, 10.365.570, 10.857.116, 17.438.973, 10.862.930, 14.003.428, 7.577.728, 3.476.726, 13.984.340, 24.544.465, 9.191.639, 11.273.750, 10.854.721, 13.765.107 y 14.710.788 respectivamente. Prueba que fue admitida y a la cual concurrieron los testigos que de seguida se citan.
• Corre al folio 69 al 71 de la pza. 02, acta de declaración del testigo JULIO CESAR BLASCO PARRA, quien compareció en la oportunidad legal correspondiente y luego de su juramentado y del cumplimiento de los requisitos legales para rendir su declaración respondió al interrogatorio formulado por la demandada y entre otras cosas respondió: Que es socio de la organización Civil de Vivienda FAPSEY y que como socio de dicha OCV FAPSEY, cancelo (sic) dinero a la junta directiva para adquirir terrenos para el proyecto de construcción de vivienda familiar a favor de los socios; que los requisitos para ser miembro de la OCV FAPSEY eran primero haber cancelado el terreno como tal, y dar las mensualidades que en aquel momento se daban que eran quinientos bolívares mensual, quinientos bolívares de los viejo; asimismo refirió que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Erika Awais; que tiene conocimiento que la ciudadana Erika Awais es socia de la OCV FAPSEY; igualmente refirió que tiene conocimiento de que todos los socios de FAPSEY son copropietarios de un lote de terreno adquirido a través de la OCV FAPSEY con dinero de los socios y que no fue convocado a una asamblea extraordinaria u ordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para ubicar parcelas a los socios; igualmente refirió que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPSEY, para autorizar a la junta directiva vender parcelas propiedad de la OCV FAPSEY; negó que tuviera conocimiento que la junta directiva o la asamblea de socios de FAPSEY, hayan realizado procedimientos administrativos para exclusión de socios. Repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante el testigo contesto así: Que a él no le fue adjudicado una vivienda por parte de la OCV FAPSEY; igualmente refirió que vio a la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza, en las reuniones pero que ella sea socia fundadora de la OCV no lo sabía; igualmente refirió que no creía que la ciudadana Erika Awais haya invadido una vivienda adjudicada a la ciudadana Miriam Martínez porque ella también es socia de la OCV; asimismo refirió que tiene conocimiento que todos los terrenos pertenecientes a la OCV FAPSEY fueron vendidos por la presidenta de la OCV FAPSEY; también negó que tuviera conocimiento que el hermano de la ciudadana Miriam Martínez iba con regularidad a mantener la vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais; asimismo negó haber sido convocado a una asamblea ordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para excluir como socia a la ciudadana Miriam Martínez Meza.
• A los folios 72 y 73 de la 2da pieza, corre declaración de la ciudadana Lolimar Accenet Hernández Lizarraga quien compareció en la oportunidad legal correspondiente y luego de su juramentado y del cumplimiento de los requisitos legales para rendir su declaración respondió al interrogatorio formulado por la demandada, así: afirmo pertenecer como socia de la organización civil de vivienda FAPSEY; igualmente afirmó que como socia de la OCV FAPSEY, canceló dinero a la junta directiva para adquirir terrenos para el proyecto de construcción de vivienda familiar a favor de los socios; refirió que los requisitos para ser miembro de la OCV FAPSEY, en su caso era solo tener el dinero para comprar la parcela en ese momento y ser recomendado por otro socio que ya estaba dentro de la OCV; asimismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Erika Awais y afirmó que la referida ciudadana es socia de la OCV FAPSEY; igualmente refirió tener conocimiento de que todos los socios de FAPSEY son copropietarios de un lote de terreno adquirido a través de la OCV FAPSEY con dinero de los socios; también refirió que no fue convocada a una asamblea extraordinaria u ordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para ubicar parcelas a los socios, nunca se les convocó a una asamblea para adjudicar los terrenos; igualmente refirió que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPSEY, para autorizar a la junta directiva vender parcelas propiedad de la OCV FAPSEY, siempre vendieron las parcelas, pero la decisión la tomo la presidenta como tal; también refirió que no tiene conocimiento que la junta directiva o la asamblea de socios de FAPSEY, hayan realizado procedimientos administrativos para la exclusión de socios, en ningún momento, de hecho todavía están apareciendo socios antiguos preguntando cómo hacen ellos para recuperar sus parcelas; asimismo refirió que tiene conocimiento que cuando ocupó el inmueble la ciudadana Erika Awais, se realizó una reunión con socios de la OCV FAPSEY, y que de hecho, las familias que ocupaban las casas ya adjudicadas, fueron las que dimos la aprobación para ocupar las viviendas; de la misma forma refirió que después de la ocupación realizada por la ciudadana Erika y otros socios, la junta directiva no realizó asamblea ordinaria y extraordinaria para discutir y adjudicar todas las parcelas que constituyen todo el parcelamiento de FAPSEY y que de hecho la ocupación se realizó el día 22 de julio, y se hicieron todas las gestiones para tratar de ubicar a la presidenta para ponerla en conocimiento de lo que había ocurrido y en ningún momento hubo disposición de ella, el día 22 de julio se realizo la ocupación de Erika Awais y otros socios, y el parcelamiento tiene fecha del día 29 de septiembre, eso creo, como un mes después, lo que quiere decir que ya ella teniendo conocimiento de que estas casas habían sido ocupadas un mes después ella realizó el parcelamiento sin informar a los socios que eso lo estaba realizando, sin decirnos cual era parcela de cada uno, y ella actuó de mala fe, porque sabiendo y teniendo conocimiento ella no debió hacer ese parcelamiento en ese tiempo. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y la testigo contesto así: Que tiene conocimiento que la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza es socia de la OCV FAPSEY; refirió además que no tiene conocimiento de la Asamblea extraordinaria que se llevó a cabo para realizar la distribución de los socios por etapa, Primera Etapa, Segunda Etapa y Tercera Etapa, para la adjudicación de las viviendas; igualmente refirió que tiene conocimiento de que las viviendas entregadas en la segunda etapa estaban inconclusas; también refirió que de verdad no tiene conocimiento que a la ciudadana Miriam Martínez se le adjudicó la vivienda por parte de la junta directiva de la OCV FAPSEY, vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais y que no tiene conocimiento que las viviendas adjudicadas por la OCV FAPSEY, se hizo anterior al parcelamiento del terreno; asimismo refirió que no le fue adjudicada una vivienda por parte de la OCV FAPSEY; de la misma manera refirió qué habita una vivienda construida en terrenos de la OCV FAPSEY como soy socia de la OCV FAPSEY, igual que Erika Awais, y que ocupo una vivienda en la OCV y que es propietaria de un terreno en la OCV FAPSEY, pero no sabe cuál es su terreno, porque aún cuando ella lo canceló, la presidenta, al momento de hacer la distribución de parcela cuando hizo el parcelamiento, no le dijo a ella cual era su terrreno. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas a la testigo promovida, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si en la pregunta séptima los asociados alguna vez participaron en adjudicación de terrenos? Contestó: “Yo, no, ocupe la vivienda porque anduve detrás de la junta directiva muchos meses, y nunca ella me dio mi terreno, y yo no quería participar con esa empresa que habían establecido para hacer las casas”. Segunda: Diga la testigo como es cierto que si no participaba en adjudicación de terrenos, al responder la décima pregunta, Contestó: “Si, de hecho, las familias que ocupaban las casas ya adjudicadas, fueron las que dimos la aprobación para ocupar las viviendas. La primera etapa eran 14 casa, esas casas allí habitan socios, fundadores, que eran 14, ellos ya estaban habitando sus viviendas, en la segunda etapa ya habían algunos socios que habitaban en la OCV, me refiero a adjudicación porque ya el IHAVEY se las había adjudicado, yo estaba era como ocupante y que ellos tomaron esa decisión de autorizar la ocupación de esas viviendas porque había mucho vandalismo y esas casas estaban solas y servían como guaridas”. Tercera: ¿Diga la testigo usted habitaba algún inmueble cuando la ciudadana Erika Awais comenzó a habitar la parcela 026? Contestó: “Si, ya yo había ocupado la vivienda allí”. Cuarta: ¿Diga la testigo en qué condiciones se encontraba la vivienda cuando la ciudadana Erika Awais empezó a ocuparla; tenia puertas, cerraduras, protectores, y de ser cierto, informe si sabe quién los colocó? Contestó: “si si tenía, me imagino que la señora Miriam”. Quinta: ¿Diga la testigo por qué se imagina que fue la señora Miriam quien colocó los protectores? Contestó: “porque como se dijo, la junta directiva me imagino que le había asignado la vivienda”. Sexta ¿Diga la testigo siendo socia de la OCV FAPSEY, si actualmente existe parcelamiento, y de haberlo informe si tiene alguna parcela adjudicada? Contestó: “No, la junta directiva realizó el parcelamiento en septiembre después que yo ocupe la vivienda, y me imagino que por represalia no me adjudicó mi parcela”.
En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana Isoleth Nacarit Castro (folios 74 y 75 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió: Que pertenece como socia de la organización civil de vivienda FAPSEY y que como socia de la OCV FAPSEY, todos cancelaron dinero a la junta directiva para adquirir terrenos para el proyecto de construcción de vivienda familiar a favor de los socios; asimismo refirió que los requisitos para ser miembro de la OCV FAPSEY eran nada más dar el dinero, solamente eso; asimismo refirió que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Erika Awais y que tiene conocimiento que la ciudadana Erika Awais es socia de la OCV FAPSEY; igualmente refirió que no tiene conocimiento de que todos los socios de FAPSEY son copropietarios de un lote de terreno adquirido a través de la OCV FAPSEY con dinero de los socios, porque las parcelas las vendía varia veces, una parcela tenía varios dueños, no sé en realidad si todos son socios; igualmente refirió que no fue convocada a una asamblea extraordinaria u ordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para ubicar parcelas a los socios y que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPSEY, para autorizar a la junta directiva vender parcelas propiedad de la OCV FAPSEY; asimismo refirió que no tiene conocimiento que la junta directiva o la asamblea de socios de FAPSEY, hayan realizado procedimientos administrativos para exclusión de socios; también refirió que cuando ocupó el inmueble la ciudadana Erika Awais, se realizó reunión con socios que ya estábamos viviendo allí; igualmente refirió no saber si después de la ocupación realizada por la ciudadana Erika y otros socios, la junta directiva realizó asamblea ordinaria y extraordinaria para discutir y adjudicar todas las parcelas que constituyen todo el parcelamiento de FAPSEY. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Refirió no saber si la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza es socia de la OCV FAPSEY; igualmente refirió no tener conocimiento de la Asamblea extraordinaria que se llevó a cabo para realizar la distribución de los socios por etapa, Primera Etapa, Segunda Etapa y Tercera Etapa, para la adjudicación de las viviendas; asimismo refirió que tiene conocimiento de que las viviendas entregadas en la segunda etapa estaban inconclusas; igualmente refirió que le fue adjudicada una vivienda por la OCV FAPSEY, vive allí y es propietaria del terreno donde está construida la vivienda y que el numero de vivienda que le fue adjudicada es la 040asimismo refirió que el numero de parcela de terreno del cual es propietaria es 040 y que quien le vende el terreno propiedad de la OCV FAPSEY a su persona fue la presidenta de la OCV porque yo soy socia. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice si en la pregunta séptima los asociados alguna vez participaron en adjudicación de terrenos que dice tener? Contestó: “No” Segunda: Diga la testigo si los socios que habitaban para ese entonces, tenían cualidad para autorizar a la ciudadana ERIKA AWAIS habitar la vivienda? Contestó: “Si nosotros los apoyamos para que vivieran allí, teníamos la necesidad que las habitaran para que no sirviera de guarirá a los ladrones y ellos tenían también la necesidad de su vivienda.” Tercera: ¿Diga la testigo los nombres de esas tres personas? Contestó: “Lolimar Hernández, Erika Awais y Ashley Pereira? Cuarta: ¿Diga la testigo si al momento de ocupar la ciudadana Erika Awais la vivienda la misma tenía puertas y protectores? Contestó: “De verdad no recuerdo eso” Quinta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de a quien está adjudicada la vivienda que la ciudadana Erika Awais habito? Contestó: “No”. Sexta ¿Diga la testigo siendo socia de la OCV FAPSEY, si actualmente existe parcelamiento, y de haberlo informe si tiene alguna parcela adjudicada? Contestó: “Si, yo tengo la parcela adjudicada y tengo otra parcela al lado de mi casa que no se la compre a la OCV sino a una tercera persona” SEPTIMA ¿Diga la testigo si la ciudadana Erika Awais tiene parcela adjudicada OCV FAPSEY? CONTESTO: Si, OCTAVA: ¿Cual es el numero de la parcela. Contesto: “No recuerdo”.
• En la oportunidad correspondiente se hizo presente el ciudadano Eladio Segundo Del Águila Osuna (folio 78 y 79 de la 2da pieza), quien entre otras cosa refirió: Que es socio de la Organización Civil de Viviendas FAPCEY y que como socio de la OVC FAPCEY, por lo menos él y no sabe si los demás, canceló su dinero a la junta directiva para adquirir esa parcela allí donde está construyendo su casa, en la dirección que dijo; asimismo refirió que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Erika Awais y que tiene conocimiento que la señora Erika Awais es socia de la OCV FAPCEY; asimismo refirió que no fue convocado a una asamblea ordinaria o extraordinaria por la junta directiva de la OCV FAPCEY, para ubicar y asignar parcela a los socios y que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPCEY, para autorizar a la Junta directiva vender parcelas; también refirió que tiene conocimiento que cuando Erika Awais y otros socios ocuparon viviendas se realizó reunión con los socios de la OCV FAPCEY para autorizar la ocupación de los inmuebles o viviendas y allí hicieron una reunión en vista de lo que se estaba suscitando en el área, en el sitio en la urbanización de que estaba viéndose muchas anomalías con casas que estaban solas, que estaban siendo ocupadas personas, algunas entraban a escampar, se suscitaron robos en esas casa, en incluso no estaban terminadas y supuestamente se dice que algunos vecinos tuvieron robos alrededor y se dice que guardaban las cosas robadas, ya que esas casas estaban inconclusas y la reunión que hicimos las personas que frecuentábamos y que éramos socios y que no teníamos viviendas, por ejemplo yo no tenía vivienda, a estas personas, Erika, siendo de más antigüedad de los que estaban y era socia y necesitaba habitar porque vivía alquilada, decidimos en esa reunión que ella ocupara esa casa y otras dos personas más, las cuales estaban inconclusas, no tenían parte del techo, no tenían manto, rejas, no tenían pisos, las puertas habían sido violadas, por personas que entraban, llenas de monte, estaban demasiado en abandono y bueno ella decidió meterse con una cuñada y dos niños que vivían con ella, y durante todo ese tiempo estaban allí, cuando en realidad no habían viviendas, solo monte, grillos, culebras y en esa forma lo ocupo. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Refirió que desde los momentos que yo he estado y he visto no tengo conocimiento, o sea desde que yo estoy no tengo conocimiento que la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza, es socia de la OCV FAPCEY; asimismo refirió no tener conocimiento de asamblea extraordinaria por parte de la OCV FAPCEY, para realizar la distribución de los socios por etapa, primera etapa, segunda etapa y tercera etapa, para la adjudicación de las viviendas, nunca se han hecho asambleas, estando yo, no me consta; asimismo refirió que no tiene conocimiento que a la ciudadana MIRIAM MARTINEZ, se le adjudicó la vivienda por parte de la junta directiva de la OCV FAPCEY, vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais; asimismo refirió que no le fue adjudicada una vivienda por parte de la OCV FAPCEY, un terreno, vivienda en si no, el terreno que compre y que es propietario de una parcela de terreno de la OCV FAPCEY, la 043 y que quien le vende la parcela de terreno perteneciente a la OCV FAPCEY fue la presidenta Danelys Flores; igualmente refirió que se enteró que se estaba realizando la venta de parcelas de terrenos propiedad de la OCV FAPCEY porque vivía alquilado y siempre estaba buscando donde tener vivienda, siempre andaba preguntando y de paso la señora era vecina, como sabía que vivía arrimado conversando me comento que estaba vendiendo parcelas en ese sitio y que ella era la presidenta, y bueno fui y como estaba interesado hice lo posible en comprarle, después de comprar esta junta hizo una empresa para que construyera esas casas, eso fue lo que nos ofrecieron que después que compramos el terrenos, que las personas que estaban interesadas que esta empresa construyera y nos presentaron un proyecto hicieron una reunión, la única que conozco desde que estoy allí, en el colegio de Nicaragua para presentarnos el proyecto que nos estaba ofreciendo, las costas, el tiempo en que se iba a ejecutar y las maneras, a unos nos parecieron y a otros no, a mi me pareció y que nos iban a construir las casa en 120 mil, teníamos que dar el terreno en hipoteca a esa empresa, para ellos negociar con algunos de los bancos, ellos después que hicieran las casas nosotros le íbamos a seguir pagando al banco, nos pidieron las cuotas iníciales, después de eso empezaron a hacer algunas lozas, eso en un tiempo corto, hicieron como unas 7 lozas, después de eso se formó un circulo vicioso, comenzaron a incumplir, no construir las viviendas, hubo una estafa y comenzamos a hacer demandas, por ejemplo yo a la PTJ, hasta abogado hubo que poner para que me liberaran los documentos del terreno y yo poder comenzar a construir, porque no nos construyeron lo que nos habían ofrecido, de esa manera me liberaron mi casa, me dieron mi cuota y gracias a dios estoy construyendo, después de todo lo que tuve que hacer. En este estado la Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la reunión de socios para autorizar la ocupación del inmueble a la ciudadana Erika Awais participo la junta directiva?, contesto: “no, lo que expuse anteriormente”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la junta directiva es quien autoriza o adjudica las parcelas porque no lo hizo en el caso de la habitada por la ciudadana Erika Awais?, contesto: “Eso como estaba solo y muy poco acudían a los hechos, la decisión la tomaron un grupo de socios que asistimos, en vista de que se escuchaban rumores de que iban a invadir y ella como socia necesitada de mudarse y tener un sitio y como una de las primeras tomamos esa decisión, antes que la ocupara otra persona que no era arte ni parte, por eso se le dio para que ocupara”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sabe usted a cuál de los socios estaba adjudicada por la junta directiva la parcela que ocupó la ciudadana Erika Awais?, contesto:”no en el momento no sé, porque en verdad ha habido tantas cosas, como algunas, hay parcelas que aparecían con el nombre de una persona y no era el dueño, ahora a quien se la adjudicaron primero habría que buscarlo, porque eso debe estar en actas o documentos, por eso no sé si era de ella o no, por ejemplo el caso mío me dijeron que era la parcela 34 la mía y en el momento de firmar, estoy leyendo y vi que era la 43, entonces yo firme, porque total era una parcela por otra, pero averigüe no fuera a tener otro dueño, hasta los momentos no he tenido problemas, así como a otros que si han tenido problemas”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien construyó la vivienda que ocupa la ciudadana Erika Awais?, contestó: “En ese tiempo la que estaba construyendo, la que construyo la primera etapa, es la que tengo conocimiento que estaba construyendo”.
• En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana María Gregoria Contreras Duque (folio 80 y 81 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió; Que es socio de la Organización Civil de Viviendas FAPCEY y que como socio de la OVC FAPCEY todos cancelaron dinero a la junta directiva para adquirir terreno para la construcción de vivienda familiares de los socios; asimismo refirió que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Erika Awais y que tiene conocimiento que la señora Erika Awais es socia de la OCV FARCEY; asimismo refirió que no fue convocada a una asamblea ordinaria o extraordinaria por la junta directiva de la OCV FAPCEY, para ubicar y asignar parcela a los socios y que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPCEY, para autorizar a la Junta directiva vender parcelas; asimismo refirió que tiene conocimiento que cuando Erika Awais y otros socios ocuparon viviendas se realizó reunión con los socios de la OCV FAPCEY para autorizar la ocupación de los inmuebles o viviendas. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Manifestó no tener conocimiento que la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza, es socia de la OCV FAPCEY y que no tiene conocimiento de la asamblea extraordinaria que se llevó a cabo por parte de la OCV FAPCEY, para realizar la distribución de los socios por etapa, primera etapa, segunda etapa y tercera etapa, para la adjudicación de las viviendas; igualmente manifestó que no tiene conocimiento que a la ciudadana MIRIAM MARTINEZ, se le adjudicó la vivienda por parte de la junta directiva de la OCV FAPCEY, vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais, porque no habían adjudicaciones en ese momento; igualmente refirió que no le fue adjudicada vivienda, por parte de la OCV FAPCEY porque no habían adjudicaciones; asimismo refirió que es propietaria de una parcela de terreno de la OCV FAPCEY y que quien le vende la parcela de terreno perteneciente a la OCV FAPCEY fue Danelys Flores y que se entera que se estaba realizando la venta de parcelas de terrenos propiedad de la OCV FAPCEY por medio de una amiga. En este estado la Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien autorizó a los socios que participaron en la reunión en que le dieron autorización a la ciudadana Erika Awais, para aprobar ocupación de dicha vivienda?, contesto: “Bueno todos en una reunión, todos estábamos reunidos y visto que las casas estaban abandonadas desde hace mucho tiempo, y allí la maleza era muy alta, todo estaba lleno de maleza, y bueno si eso estaba solo era porque nadie lo había adjudicado, y nadie lo veía, y cuando a uno se la adjudican uno la mantiene limpia y lo primero que hace es mudarse, no había alumbrado, estaba así, se prestaba para muchas cosas”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la junta directiva es quien autoriza o adjudica las parcelas porque no lo hizo en el caso de la habitada por la ciudadana Erika Awais?, contesto: “Porque ellos nunca iban, la junta directiva nunca iba, uno pedía reunión y decían que sí, pero nunca iban, era puro engaño”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sabe usted a cuál de los socios estaba adjudicada por la junta directiva la parcela que ocupó la ciudadana Erika Awais?, contesto:”no, no se”; CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted quien construyó la vivienda que ocupa la ciudadana Erika Awais?, contestó: “en ese entonces la construía el Ihavey, no sé cómo es que se llama, de hecho inconclusas, porque eso lo que tenia era el machihembrado, no tenía el manto, no tenia tejas, las dejaron así a la deriva, ahora como adjudicaron casas, si estaban inconclusas, no tenias puertas, protectores, nada esas estaba incompletas, estaban desde mucho tiempo abandonadas”.
• En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana: Norma del Carmen Torres Suarez (folio 99 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que es socio de la OCV FAPSEY, que como socia de la OCV FAPSEY todos cancelaron dinero a la junta directiva para adquirir un terreno para construcción de viviendas familiares de los socios; igualmente refrió conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Erika Awais y que la referida ciudadana es socia de la OCV FAPSEY; asimismo refirió que no fue convocada a una asamblea ordinaria o extraordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para ubicar y asignar parcelas a los socios, así como tampoco participo en una asamblea ordinaria o extraordinaria para autorizar a la junta directiva a vender las parcelas; asimismo refirió no tener conocimiento que cuando Erika Awais y otros socios ocuparon viviendas se realizo una reunión con los socios de la OCV FAPSEY para autorizar la ocupación de los inmuebles o viviendas, y que tiene entendido que si, mas no asistía a esa reunión o esa asamblea; refirió además que como socia de la OCV FAPSEY no le fue entregada la titularidad de alguna parcela y que desconoce los motivos por los cuales no le fue asignado ningún parcelamiento la última conversación que tuve con la abogada Mariela, fue para pedirme o solicitarme que vendiera mi parcela mas no quise vender y en la actualidad no tengo parcela y no aparece mi parcela”. Es todo, cesaron las preguntas. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Que tiene conocimiento que la ciudadana Miriam Martínez es socia de la OVC FAPSEY y que no tiene conocimiento que la ciudadana Miriam Martínez le fue adjudicada una vivienda por parte de la OCV FAPSEY, de ninguna adjudicación tomando en cuenta la última asamblea; igualmente refirió que no tiene conocimiento de la asamblea ordinaria donde se le realizo al distribución para la adjudicación de viviendas a los socios que estaba comprendido en una primera etapa, segunda etapa y tercera etapa y que se imagina que quien tiene faculta para adjudicar viviendas dentro de la OCV FAPSEY que es la junta directiva; igualmente refirió que los socios por si solos no tienen faculta para adjudicar viviendas. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿diga la testigo si es miembro activo de la OCV FAPSEY e informe quienes integran la junta directiva actualmente? Contestó: “considero que soy miembro activo porque en ningún momento fui excluida, bueno la última junta directiva era Darmelis, Richar, no me llegan horita los nombres, hubo mucha desde un principio la señora Danelys quiso excluir es una asamblea mas no fue aprobado empezaron haber muchos problemas en vista de que excluía y incluida socios no que sé de qué manera decir, a dedo, tantas cosas que decir, bueno yo presencie en una oportunidad por cuando excluyo a varios socios, basándose en la edad que ya no tenía edad para, no sé cómo decirlo, y no le fue cancelado tampoco, ” Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento, cuánto tiempo tiene funcionando la OCV FAPSEY”? Contestó: “tengo entendido que en año 99, lo cierto es que yo ingrese en el año 2005, si se que tiene tanto si ya, pero con exactitud no sé.” Tercera: ¿Diga la testigo si estuvo presente en la Asamblea general de socios, cuando se realizo la adjudicación de viviendas a la ciudadana Erika Awais? Contestó: “No”.
• En la oportunidad correspondiente se hizo presente el ciudadano Gustavo Adolfo Mendoza Querales (folios 100 y 101 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió: Que es miembro fundador de la OCV FAPCEY y que como miembro de la asociación civil FAPCEY no participo o no fue convocado a la asamblea ordinario o extraordinario para adjudicar viviendas a los asociados y que no participo en una asamblea ordinario o extraordinaria para autorizar a la junta directiva vender parcelas propiedad de la Asociación; asimismo refirió que tiene conocimiento que la ciudadana Erika Awais es socia de la asociación civil FAPCEY y que participo en una reunión con asociados para autorizar a la ciudadana Erika Awais o a ocupar viviendas construidas en la parcela 026; asimismo refirió que esa reunión fue convocada por la junta directiva y que la Junta Directiva luego de haber ocupado la vivienda Erika Awais no se reunió con los Asociados; asimismo refirió que tiene conocimiento que la ciudadana presidenta de la sociedad FAPCEY unilateralmente sin consulta de los socios vendía parcelas a personas extrañas de la asociación y eso le paso a mi cuñada ella la dejaron por fuera le vendieron la parcela nunca le notificaron; asimismo refirió que el nombre y apellido de su cuñada era Leída Osorio, quien fue afectada por ventas y consultas arbitrarias por parte de la presidenta de la OCV FAPCEY; asimismo refirió que tiene conocimiento de acuerdo a los estatuto sociales de FAPCEY que los actos donde se vendan o eroguen vienes propiedades de FAPCEY deben estar aprobados en asamblea de asociados; igualmente refirió que todos los actos aprobados por la asamblea de asociados que realiza la Junta Directiva deben estar firmados por el presidente, el tesorero y la secretaria de actas. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Refirió no tener conocimiento que la ciudadana Miriam Martínez es socia de la OCV FAPCEY; asimismo refirió no tener conocimiento de la Asamblea extraordinaria donde se realizo la distribución de viviendas a los socios en cual estaba comprendido en una primera etapa, segunda etapa y tercera etapa; asimismo refirió que no tiene conocimiento que a la ciudadana Miriam Martínez le fue adjudicada la vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais, por cuanto habían tres viviendas que estaban en estado de abandono; igualmente refirió tener conocimiento que al momento de que la ciudadana Erika Awais ingresara a la vivienda, la misma no poseía protectores personales y cerraduras; asimismo refirió que le fue adjudicada una vivienda por parte de la OCV FAPCEY, después de pelear bastante con la presidenta ya que él era fundador del primer lote de casas de viviendas, me habían dejado por fuera y en la segunda etapa tampoco aparecía, era puras, la mayoría era gente que ingresaron después, y de tanto pelear con ella me dio una; asimismo refirió que el numero de vivienda que le fue adjudicada era la número 053; igualmente adujo que es propietario de una parcela de terreno de la OCV FAPCEY; igualmente refirió que el numero de parcela del cual es propietario era el 053; asimismo refirió que tuvo conocimiento que se estaba realizando la venta de parcelas de terreno propiedad de la OCV FAPCEY, cuando llegaban gente, llegaban personas que nunca se habían visto en reuniones donde se conocían los socios, y hacían los comentarios que había comprado parcelas, que ya tenían dueño; también refirió que la parcela de terreno propiedad de la OCV FAPCEY la pago él, en el parcelamiento cuando se inscribió como socio de la OCV; asimismo adujo que quien tiene faculta para adjudicar viviendas y parcelas de la OCV FAPCEY, hasta ahora donde tiene entendido la Junta Directiva a los socios se supone porque hay ingresos nuevos ellos tienen que notificar y que los socios por si solos, no tienen facultad para adjudicar viviendas o parcelas. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿Diga la testigo si es miembro activo de la OCV FAPSEY e informe quienes integran la junta directiva actualmente? Contestó: “Si, de la OCV soy miembro, de la junta directiva, tengo bastante tiempo que desconozco quienes la componen, ya que ellos mas nunca pasaron por allá a la OCV” Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento, cuánto tiempo tiene funcionando la OCV FAPSEY? Contestó: “la FAPCEY está desde el 99 o 2001, no te sé decir exactamente.” Tercera: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la Asamblea general de socios, cuando se realizo la adjudicación de viviendas a la ciudadana Erika Awais? Contestó: “yo no lo llamaría adjudicación si es de los socios, por que los socios que estábamos ahí tomamos la decisión de que habitara las tres viviendas que estaban en abandono, socios que pertenecían a la OCV ósea, los que habitaron las viviendas, personas que pertenecían a la OCV no extraños” Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, a quienes les fue adjudicado esas viviendas que estaban en estado de abandono inicialmente? Contestó: “desconocemos, ya que las misma estaban abandonadas, nunca vimos los propietarios.” Quinta: ¿Informe al Tribunal el testigo como fue adjudicada esas 3 viviendas que estaban en estado de abandono, según sus dichos? Contestó: “se realizo un acta de las 3 viviendas y las personas que las iban habitar” Sexta: ¿Quienes integraban esas reunión donde fue adjudicada esas viviendas y a quienes se les adjudico? Contestó: “habíamos como 12 o 15 socios, se les dio permiso que la habitaran a Erika una Lolimar y la tercera a Ashley Pereira, como 14 socios”. Séptima: ¿Diga el testigo si esa adjudicación hecha por los socios que estaban reunidos en esa oportunidad, fue sometida a consideración y aprobación por la Asamblea General de la OCV FAPCEY y si fue notificada previamente de la misma? Contestó: “a ella se les notifico antes de hacerlo, se les estuvo llamando nunca hicieron acto de presencia y el acta posteriormente se les hizo llegar a la Junta Directiva de ahí en adelante desconozco, no ellos nunca aparecieron”.
Ratificó los documentos anexos junto con el escrito de contestación inserto desde los folios 60 al 124 de la pieza principal.
Solicitó prueba de informe a la Comisión de Ambiente, Agrícola y Poder Comunal del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, a fin de que se informe en relación con la situación irregular de la adjudicación de las viviendas de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y. y respecto a la visita efectuada el día 28 de julio de 2009 en la Urbanización Colinas del Norte. Por lo que se libró oficio Nº 37/2016; recibiéndose respuesta al mismo mediante comunicación N° CLEY/CPAAPC-0031/2016 de fecha 01/03/2016, tal y como consta a los folios 97 y 98 pza. 02.
TERCER INTERESADO INSTITUTO AUTÓNOMO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY):
Junto con su escrito de descargo, la apoderada judicial de dicha persona jurídica abogada PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, IPSA Nº 175.246, acompañó copia fotostática simple de Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 05/11/2015, a los folios 8 al 10 de la pieza 2.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 29 de junio de 2016, cursante a los folios del 122 al 161 pieza Nº 2, sentenció la causa señalando: Que (..) En el presente caso, la parte actora reconvenida MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA demanda a la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
(omissis) Al argumento anterior se opuso la parte demandada reconviniente ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, alegando (…) que ha sido la parte actora MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, quien con fraude procesal, dolo y colusión, tal como la doctrina ha venido reiterando y de conformidad del artículo 1154 del Código de Civil, suscribió un contrato de venta de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, con la Presidenta de la OCV FAPCEY, representada por la ciudadana DANELYS ELISA FLÓREZ PÉREZ, y se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo que solicitó la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la Presidenta de la OCV FAPCEY, representada por la ciudadana DANELYS ELISA FLÓREZ PÉREZ y la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, alegando que la ciudadana DANELYS ELISA FLÓREZ PÉREZ, carece de cualidad, capacidad para vender o enajenar por sí sola, a pesar de que en dicho documento manifiesta estar facultada por el artículo 10 de los Estatutos. (omissis). Que en su momento el tercero forzoso Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y.), representado por la Abg. PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.758.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.246, ( folios 06 al 10 pza. 02), alegó, que (..) La acción (sic) de reconvención interpuesta por la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ antes identificada, esta evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la Nulidad de una Convención dura cinco años; además la reconvención es contraria a derecho, en virtud de que la mutua petición debe establecer de manera clara y precisa el objeto y su fundamento…”. (omissis) Que en ese sentido, quien decide observa, que, el demandado reconviniente pretende la nulidad de un contrato de venta de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, según consta en el folios 12 al 14 de la pieza 01. (…) A tal efecto, este Jurisdicente previa revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, a fin de analizar la defensa aquí propuesta, evidencia lo siguiente: Ciertamente se acompañaron junto al escrito libelar copias certificadas correspondientes a un documento de adjudicación en propiedad de terreno, suscrito por la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles Urbanización Colinas del Norte, mediante el cual enajena un inmueble a la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, en fecha 20/11/2009 (folios 12 al 14 pza. 01), mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, ubicadas en la parcela número 26, con un área de terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), con un porcentaje de 1.11 %, el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Parcela 27; SUR: Parcela número 25; ESTE: Parcela número 33; y OESTE: Avenida número 03, que es su frente; el cual fue protocolizado en fecha 20/11/2009. (Que) igualmente se observa que la presente acción (sic) fue presentada para su distribución en fecha 22/09/2015 (folio 28 pza. 01) y fue admitida en este Juzgado en fecha 24/09/2015 (folio 29 pza. 01), y en fecha 05/10/2015 (folio 33 y vto. pza. 01) fue cuando se dio por citada la ciudadana ERIKA IVÓN AWAIS RUIZ, en su condición de demandada reconviniente, por lo que desde el 20/11/2009 al 05/10/2015, transcurrieron en demasía cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, por lo que tomando en consideración que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad de una convención dura cinco (05) años, (omissis) (…) y se interrumpe dicho lapso con la citación del último de los demandados 05/10/2015, condición que no ocurrió en la presente causa, por lo que se evidencia claramente que entre una (20/11/2009) y otra fecha (05/10/2015) transcurrió más del lapso establecido (cinco 05 años) en la ley sustantiva civil para que se configure la prescripción de la presente acción de Reconvención de Nulidad de Convención, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la presente reconvención, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (…) Que, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, en criterio de este Sentenciador, que la presente causa versa sobre juicio por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Juicio Incoado por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, contra la ciudadana ERIKA IVÓN AWAIS RUÍZ. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones (omissis).- Que (..) de acuerdo al documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se valora conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el propietario de un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente; es la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.579. Dicho lote de terreno lo adquirió por documento de venta que le efectuara la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy O.C.V.F.A.P.C.E.Y (Urbanización Colinas del Norte), según documento (antes citado). El Juzgador A quo, luego de varias citas doctrinales y jurisprudenciales sobre la cualidad concluyó: (…) Así las cosas, tenemos que en la presente causa la acción propuesta es la de reivindicación, y necesariamente quien pretende reivindicar debe ser el dueño de la cosa primariamente. Pues bien, tal como quedó evidenciado, la demandante reconvenida ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, para el momento en que ejerció su derecho de acción a objeto de interponer la pretensión de reivindicación, demostró ser la actual propietaria, (omissis), de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Y así se establece.
La demandada reconviniente en reivindicación no demostró en ninguna etapa del proceso que tuviese derecho a poseer, usar y disfrutar el inmueble objeto de la presente causa, solo se limitó a asumir una conducta activa, aduciendo que “…En este sentido, el día 22 de Julio del 2009, siendo las 6:30 p.m., un grupo de los asociados que ocupan las viviendas construidas decidieron conjuntamente con mi persona que ocupara la vivienda signada con el N° 026. (Omissis) (.) y no logró demostrar durante todo el iter procesal su derecho a poseer el bien que ocupa, así como tampoco trajo a los autos algún mandamiento, autorización y/o poder que demostrase tal condición, por lo que no le acompaña un mejor derecho a poseer y por tanto no existe motivo para que deje de proceder y de triunfar la presente acción. Y así se decide. (omissis). (…) Que, en el presente caso observamos que la parte actora solicita la reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento público protocolizado en fecha 20/11/2009 (folios 12 al 14 pza. 01) que acreditan (sic) dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del Artículo 1354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA adquiere el inmueble de manos de la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy O.C.V.F.A.P.C.E.Y (Urbanización Colinas del Norte); igualmente se valoran los testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Blasco Parra, Lolimar Accenet Hernández Lizárraga, Isoleth Nacarit Castro, Gustavo Adolfo Mendoza Querales, Eladio Segundo del Águila, María Gregoria Contreras Duque y Norma Torres, los cuales quedaron firmes en sus dichos, apreciándose conforme a la regla del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litís (…) Siendo entonces, que la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada reconviniente, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así queda establecido. (…)
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Tacha de Falsedad, del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro Real del año 2009, propuesta por la abogada ERIKA IVÓN AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.846, representada Judicialmente por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las seis (06) causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, aunado al hecho de que no existe en las actas procesales escrito de formalización de la tacha explanando los motivos y exposición de los hechos en que fundamentaba la falsedad del mismo tal y como se infiere de la interpretación de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de la Falta de Cualidad de la Parte Actora o legitimación a la causa, ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de la Falta de Cualidad o capacidad legal para vender o enajenar, de la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, en su carácter de Presidenta de la OCV FAPCEY. CUARTO: SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía formulada por la demandada reconviniente y en consecuencia, se declara firme la estimación de la cuantía de la presente acción, efectuada por la parte actora en la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), que representaban Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Setenta y Un Unidades Tributarias (25.477,71 U.T.). QUINTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por Nulidad de Documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro Real del año 2009, interpuesta por la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, contra la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA. SEXTO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.579, representada judicialmente por la abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.363.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.591; contra la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.846, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, Calle 08, casa N° 0-26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626. SÉPTIMO: Por lo cual la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, antes identificada, deberá restituirle al actor, el inmueble por ella ocupado, constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009; sobre el cual demostró el accionante la posesión ilegítima que ejerce sobre dicho Inmueble la demandada reconviniente de autos, ERIKA IVÓN AWAIS RUÍZ, y así queda establecido. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, antes identificada, por haber sido declarada SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por Nulidad de Documento Público, por haber sido totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, antes identificada, en el JUICIO DE REIVINDICACIÓN, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016 cursante desde el folio 173 al 198 de la pieza Nº 2, la parte demandada, abogado ERIKA IVON AWAIS RUIZ IPSA Nº. 205.488, presentó escrito de informes, en el cual reitera sus alegaciones y afirmaciones contenidas en su escrito de contestación al fondo, de Tacha documental, de reconvención, cita de terceros forzosos, oposición de la defensa de falta de cualidad de la actora y nulidad de documento público. Hace críticas a la forma como el A quo hizo la valoración de las pruebas aportadas por la demandante y concluyó pidiendo (..) que este tribunal declare la nulidad de toda la dispositiva del fallo objeto de la apelación y decrete (…) con lugar la acción reivindicatoria de nulidad absoluta de la adjudicación (sic) Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009) inscrito bajo el número 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009 y condene a costas. A los informes antes referidos, la parte actora hizo observaciones, reiterando sus alegatos plasmados en su demanda y en su contestación a la reconvención, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016 cursante desde el folio 192 hasta el 198 de la Pieza Nº 2. Finalizó su escrito solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Erika Awais, y se ratifique la sentencia dictada por el A Quo, condenando en costas a la parte apelante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa conlleva la pretensión de la demandante de reivindicar un inmueble constituido por un lote de terreno, que dice es de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, ubicadas en la parcela número 26, con un área de terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), con un porcentaje de 1.11 % (sic), el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Parcela 27; SUR: Parcela número 25; ESTE: Parcela número 33; y OESTE: Avenida número 03, que es su frente; el cual fue protocolizado en fecha 20/11/2009.
Alegó la demandante, que sobre este inmueble está construida una casa que dice le fue adjudicada por el INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), y que “… El día veinticuatro (24) de junio del año 2009, la vivienda (fue) invadida por la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.696.846; quien de mala fe (forzó) protectores, (dobló las) puertas y (violentó) las cerraduras, logrando acceder a la vivienda que con tanto esfuerzo y sacrificio (he) luchado para poder lograr habitarla. (Que se enteró) que se encontraba la ciudadana ERIKA AWAIS,(en la casa en comento) ya que como de costumbre (su) hermano iba con frecuencia a limpiar la vivienda, cuando se encontró a la ciudadana Erika en posesión de la casa, sin querer salir. (Que) Es menester resaltar que la ciudadana Erika es miembro de la organización, pero (a) la misma no (…) le fue adjudicada ninguna de las 26 viviendas construidas. (omissis) (los complementos de la argumentación en paréntesis son de este tribunal)
Finalmente pide que en razón de tal circunstancia se le restituya la propiedad y posesión del referido terreno.
Tramitada la causa por el Tribunal A quo, se ordenó la citación de la demandada y una vez lograda ésta se inició el lapso para su contestación, por lo que la demandada, dentro del lapso de ley, contestó la demanda alegando que tanto ella como la demandante forman parte como socias de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, de la cual (…) Inicialmente, el Acta Constitutiva y los Estatutos (fueron) protocolizados ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº Dos (02), folio cuatro (4) frente, al siete (7) vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), Primer Trimestre del año 1.998, la cual anexo marcada con la letra “A-1”, quedando los Estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el numero 143 folios 167 al 180, la cual anexo marcada con la letra “A-2”. Que posteriormente, (…) el Acta de Asamblea del 10 de Agosto de 1.999, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº Once (11), Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), del año 1.999, folio 55 al 62, la cual anexo marcada con la letra “A-3”, en la cual fueron modificadas las cláusulas de los estatutos, y es donde consta el artículo 10 de los estatutos (a) que hace mención el documento de traspaso de la parcela Nº 026, a nombre de la demandante. Que (…) dicha acta fue anulada en Asamblea General Extraordinaria que quedo protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 02 de Noviembre de 1999, bajo el Nº Treinta y Seis (36), Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Trimestre Cuarto (4º), del año 2.004, folio 204 al 208, la cual anexo marcada con la letra “A-4”, de la siguiente manera “Punto Nº 1: En vista de que la Asamblea realizada en fecha 10 de Agosto de 1.999, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Numero 11, folios 55 al 62 Protocolo 1º Tomo 6º Tercer Trimestre del año en curso, No fue convocada de acuerdo a los Estatutos, No estaba presente el quórum reglamentario y algunos asociados que aparecen en el Acta No estaban presentes, se plantea la Asamblea General de Asociados la Anulación de la misma, la cual es anulada por mayoría de votos de los presentes.”.
Por lo tanto, quedaron vigentes los Estatutos registrados con el Acta Constitutiva, en los cuales se establece que la Presidenta de la Junta Directiva, tiene sus atribuciones establecidas taxativamente en la cláusula 29, que cito:
“Clausula 29:
Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, las siguientes:
a) Representar a la OCV en todos sus actos judiciales o delegar esas funciones en un apoderado con mandato judicial para tales fines, previa aprobación de la Junta Directiva, siempre que este sea miembro de la OCV.
b) Dirigir las sesiones de la Junta Directiva.
c) Autorizar con su firma, las convocatorias para la Asambleas.
d) Presidir las Asambleas Generales de los, asociados.
e) Proponer a la Junta Directiva, conjuntamente con el Tesorero, el presupuesto semestral de gastos.
f) Firmar por la OCV y representarla, dentro de las limitaciones establecidas en los Estatutos.
g) Conferir los poderes que acordare la Junta Directiva.
h) Cuidar que todas las actividades de la OCV se desarrollen cumpliendo los Estatutos, los Reglamentos o instructivos internos y las Disposiciones Legales pertinentes.
i) Firmar conjuntamente con el Tesorero o en su defecto el suplente de este giro y cheques y todo documento que involucre ingresos o egresos de la OCV. Firmar conjuntamente con el Representante de la OIV asesora, lo establecido en los instructivos de la OCV.”
Esta clausula, fue modificada parcialmente en las siguientes Actas:
• En la Asamblea General Extraordinaria que quedo protocolizada ante la Oficina del Registro Subalterno el 02 de Noviembre de 1999, bajo el Nº Treinta y Seis (36), Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Trimestre Cuarto (4º), del año 2.004, folio 204 al 208, la cual fue anexada ut supra marcada con la letra “A-4”, de la siguiente manera: “Clausula Vigésima Novena: Se modifica: Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva las siguientes: i) Firmar conjuntamente con el Tesorero y la Secretaria de Actas cheques y todo documento que involucre el ingreso o egreso de la O.C.V., asimismo, abrir y cerrar cuentas bancarias, emitir letras de cambio.”
• En la Asamblea del 23 de Mayo de 2003, cuya Acta fue anexa ut supra marcada con la letra “C”, en el segundo punto de la agenda, donde se especificó que la asamblea por unanimidad reforma la Cláusula Vigésima Novena de la siguiente manera: “CLAUSULA VIGESIMA NOVENA: Solo se modifica en lo siguiente: Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva las siguientes: 1) Firmar conjuntamente con el Vice-Presidente y Tesorero, cheques y todo documento que involucre el ingreso o egreso de la O.C.V., asimismo, abrir y cerrar cuentas bancarias, emitir letras de cambio.”
Opuso Tacha de Falsedad de documento público. Reconvino a la demandante alegando su falta de cualidad para interponer y sostener el presente juicio, propuso la nulidad absoluta del documento público mediante el cual la demandante se atribuye la propiedad de la parcela objeto de esta demanda de reivindicación el cual está (…) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, ubicadas en la parcela número 26, con un área de terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), con un porcentaje de 1.11 %, el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Parcela 27; SUR: Parcela número 25; ESTE: Parcela número 33; y OESTE: Avenida número 03, que es su frente; el cual fue protocolizado en fecha 20/11/2009.
Alegó la falta de capacidad (sic) de la Presidenta de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES para enajenar los bienes de la Sociedad y pidió se llamaran como terceros al INSTITUTO AUTÓNOMO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), ubicado en la avenida 7 con calle 7, Sector Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y a la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.250, domiciliada en la Urbanización La Villa, calle 6, casa Nº 059, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de presidenta de la O.C.V. Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (OCV FAPCEY); y por último Impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.
DE LA RECONVENCIÓN,
La demandada dio contestación a la demanda y opuso una reconvención, que fue admitida para su tramitación por el Tribunal A quo, no obstante; de toda la argumentación esbozada, solo se puede observar que la demandada plantea en ella únicamente defensas de fondo, sin poderse apreciar que es lo que a su vez demanda, porque como se sabe, la reconvención es una demanda nueva acumulada a una causa existente, y como demanda nueva debe en consecuencia, cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin violentar lo dispuesto en los artículos 78 y el artículo 38 eiusdem, sobre la inepta acumulación y la cuantía de la demanda, concatenada esta última norma con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena Nº 2009-0006- de fecha18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, que ordena que la cuantía de las demandas se estime en Bolívares y Unidades Tributarias, pero cuando la reconvención no cumple con los referidos requisitos debe el Juez declarar su inadmisibilidad conforme a las previsiones del artículo 366 eiusdem que es del tenor siguiente:
Artículo 366: El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarara inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (negrillas del Tribunal)
Respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 131 de fecha 11 de marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)
(…) Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con una cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, o las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….”(omissis)
Como puede apreciarse la reconvención propuesta por la demandada, no cumple los requisitos exigidos por los artículos, 340, 78, y 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009, y por tanto debió ser considerada por el Tribunal A quo como inadmisible conforme a las previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público procesal, ya que al no poder saber el Tribunal o la demandante reconvenida, en su caso, cual es el objeto de la demanda nueva, se afecta la posibilidad de saber si el Tribunal es competente o no para conocer de ella y la demandante reconvenida, no puede saber si conviene en todo o en parte lo planteado o lo contradice con lo cual se violenta el derecho de defensa previsto en el artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en razón de ello se debe declarar inadmisible la misma.
TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
La demandada opuso la tacha incidental del documento público presentado por la actora como instrumento fundamental de la demanda por ser éste el instrumento de donde ésta afirma se deriva el derecho de propiedad que dice ostentar sobre el terreno cuya reivindicación solicita, pero de autos no consta que la demandada hubiera formalizado la Tacha en el quinto (5º) día siguiente luego de planteada la misma, como lo ordena el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ni consta, tampoco, auto del Tribunal en el cual hubiera dejado constancia de tal circunstancia, lo cual debió hacer para que las partes y el mismo Tribunal estuvieran conscientes de ello, por tanto lo correcto es declarar que dicha tacha resultó fallida por no haberse formalizado en el término de ley.
DEL LLAMADO DE TERCEROS FORZOSOS A LA CAUSA:
En la admisión de la reconvención, al mismo tiempo, el Tribunal A quo admitió el llamado de terceros propuesto por la demandada y ordenó su citación para que dieran contestación, sin indicarles que la misma estaba referida a la reconvención y no a la demanda.
En relación a este tipo de intervención, que el propio ordenamiento procesal denomina intervención forzada, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental (…)
Con lo que, promovida oportunamente, como en efecto lo fue, en la contestación de la demanda, la llamada a juicio de los terceros, por la demandada, cabe preguntarse: ¿ Acompañó la parte demandada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, prueba documental como fundamento de su petición de llamado de los terceros por ella mencionados a juicio?.
Para decidir, este Juzgado Superior Accidental, establece las siguientes consideraciones: esta forma de intervención de un tercero en juicio, que tiene lugar por iniciativa de cualquiera de las partes, es novedosa, pues no existía bajo el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. La finalidad perseguida por el Código Procesal de 1987, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio en aquellos casos en los cuales el tercero tenga un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como uno ni como otro en la causa pendiente; así, a juicio de este jurisdicente, uno de los efectos más importantes de intervención del tercero es que éste se hace parte en la causa y litís consorte de aquella con la cual tiene un interés común en la controversia.
En este orden de ideas, la llamada de intervención del tercero, como el requerimiento formal y procesal para que éste, que se mantenía fuera de la causa, se integre junto a todos los legitimados para obrar o contradecir, debe ser propuesta llenando los requisitos que la ley procesal exige, esto es, el de acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Tal requisito es, según se desprende de la propia norma transcrita, una exigencia expresa de la ley, de naturaleza ineludible.
Sin embargo, la demandada de ninguna manera señaló en su escrito de contestación de la demanda que a los efectos de la intervención forzada que pretendía, acompañara documento alguno; así como que tampoco hizo valer para el mismo fin, los que con motivo de otros distintos alegatos presentó en copias fotostáticas con su contestación, ni ninguno promovido por la actora con su libelo de demanda; por lo que tal inobservancia procesal, constituye impedimento legal para que la llamada a juicio pudiera ser admitida, pues la llamada de intervención forzada a juicio de terceros está impregnada de las mismas características de rigor procesal que el libelo de la demanda, por lo que quien pretenda dicha intervención debe acompañar o al menos anunciar los instrumentos en que la fundamenta, por lo que si en su formulación no fue cumplida dicha formalidad, irremediablemente, el Tribunal A quo debió declararla inadmisible.
FALTA DE CUALIDAD
En lo concerniente a la falta de Cualidad de la actora opuesta por la demandada, la cual debe resolverse en punto previo al fondo de la demanda, se observa:
La actora dice ser propietaria de una parcela de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil nueve (2009) Inscrito bajo el número 2009.2776, Asiento Registral uno (1), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, Correspondiente al libro del folio real del año 2009 (…). Que (..) Dicho terreno (le) pertenece por haberlo adquirido de parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, cuyo documento acompañó signado con la letra "B". Igualmente indica que sobre el terreno antes señalado el INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), le construyó una casa, hecho éste que también señala la demandada, al indicar que sobre la parcela Nº 26 una institución del Estado como es el IHAVEY, construyó bienhechurías sobre ese terreno bajo la solicitud y aprobación del propietario para ese momento que era la OCV FAPCEY, pero en ningún momento se acompaño instrumento alguno de donde se pudiera apreciar que tal Instituto sea el propietario de la casa, evidenciándose solo que la demandante se afirma como titular del derecho de propiedad, pues dice actuar por sus propios derechos, por lo que se considera que la demandante tiene interés procesal.
La falta de cualidad, fue opuesta por la demandada ERIKA IVÓN AWAIS RUIZ, no obstante ello, como la cualidad es un aspecto ligado al orden público, el Juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. De existir la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo dejo establecido mediante sentencia Nº 853 de fecha 17 de julio del año 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, al establecer:
(…) De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid sentencias de la referida Sala Nº 6.142 y 00540 de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente)
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (omissis) conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)
Así, la Sala Político Administrativa, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso Monserrat Prato) y sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso Carlos Troconis y otros).
Por su parte La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000001 de fecha 13 de enero de 2017, en el juicio de simulación de venta seguido por Grisel Arellano Ramírez Vs Daniel María De las Mercedes Martínez Puentes y otros, con relación a la falta de cualidad dejó sentado lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas. (resaltado de este Tribunal)
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…) (omissis)
Por lo que habiendo advertido este Juzgador que si bien se habla de un tercero como propietario de la casa que sobre el terreno está construida, no consta en autos instrumento alguno de donde se pueda establecer que ello es así, por lo que no incurrió la actora, en el error de no constituir el litís consorcio activo necesario para que una sentencia de fondo abarcara a todos los nombrados e involucrados en los hechos que menciona y hubieran podido éstos hacer valer sus derechos, razón por la cual se declara que la actora MIRIAM YAMILETH MARTÍNEZ MEZA si tiene cualidad para intentar y sostener por sí sola la presente demanda.
A mayor abundamiento se debe indicar que la capacidad procesal pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad de goce; es decir; aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, en cambio la legitimación a la causa o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión que sólo se dilucida en la sentencia de mérito conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a la cualidad para demandar o ser demandado, sin que ello requiera de la actuación de alguna de las partes, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó el derecho o la existencia de aquel interés.
Así las cosas, se debe decir que uno de los hechos controvertidos en la presente causa es la validez del documento por el cual la demandante se atribuye la propiedad del terreno que conforma la parcela cuya reivindicación se solicita y que fue apreciado por el Juez aquo así:
. (…) El derecho de propiedad del actor reconvenido sobre el inmueble, está probado por justo título, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Y así se decide (…).
Contra dicho documento la demandada solicitó su nulidad por
considerar: (omissis) De esta manera, se evidencia que la Presidenta de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y., carece de facultad suficiente para traspasar o enajenar las parcelas de la manera como lo hizo, pues sus facultades están establecidas expresamente en los estatutos, evidenciándose que por sí sola no puede efectuar un (sic) actos jurídicos de tal naturaleza, pues tiene facultades limitadas por los estatutos, donde claramente hay demostración que debió otorgar dicho documento conjuntamente con el Vice-Presidente y Tesorero, pues ese documento constituye un ingreso de dinero a la O.C.V. y una disminución del patrimonio de la organización. Además, la cláusula 21 de dichos estatutos establecen: “La Junta Directiva es el órgano ejecutivo de la OCV y tendrá a su cargo la programación, administración y dirección de las actividades de la misma, ejercerá la representación de la OCV, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos”, lo cual proporciona convicción con relación a la representación de la organización, que NO PUEDE SER EJERCIDA POR UNA SOLA PERSONA, sino por la Junta Directiva.
Sumado a esto, al momento que se determinó hacer el parcelamiento y posteriores traspasos a los asociados, aun mas a sabiendas de las irregularidades y de la situación de algunas viviendas, como es mi caso, se debió reunir una asamblea de asociados y tomar las decisiones pertinentes, como es deber de cualquier asociación, y no de manera arbitraria y maliciosa como lo hizo en complicidad con la asociada Mirian Martínez, tomándose atribuciones que son únicamente de la Asamblea de Asociados, tal como lo indican los estatutos.
El Tribunal A quo al respecto señaló:
(omissis) (…) SEGUNDO: DE LA RECONVENCIÓN. La acción de reconvención interpuesta por la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ antes identificada, esta evidentemente prescrita (sic) de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la Nulidad de una Convención dura cinco años; además la reconvención es contraria a derecho, en virtud de que la mutua petición debe establecer de manera clara y precisa el objeto y su fundamento…”.
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la Ley. En este sentido, el Artículo 1346 del Código Civil, establece que:
Artículo 1346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Por lo que, claramente se observa que las acciones de nulidad de convención se rigen por lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, entendiéndose que en el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 eiusdem, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, como así se señaló anteriormente. (omissis)
. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
En ese sentido, quien decide observa, que, el demandado reconviniente pretende la nulidad de un contrato de venta de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, según consta en el folios 12 al 14 de la pieza 01.
A tal efecto, este Jurisdicente previa revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, a fin de analizar la defensa aquí propuesta, evidencia lo siguiente:
Ciertamente se acompañaron junto al escrito libelar copias certificadas correspondientes a un documento de adjudicación en propiedad de terreno, suscrito por la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles Urbanización Colinas del Norte, mediante el cual enajena un inmueble a la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, en fecha 20/11/2009 (folios 12 al 14 pza. 01), mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, ubicadas en la parcela número 26, con un área de terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), con un porcentaje de 1.11 %, el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Parcela 27; SUR: Parcela número 25; ESTE: Parcela número 33; y OESTE: Avenida número 03, que es su frente; el cual fue protocolizado en fecha 20/11/2009. Igualmente se observa que la presente acción fue presentada para su distribución en fecha 22/09/2015 (folio 28 pza. 01) y fue admitida en este Juzgado en fecha 24/09/2015 (folio 29 pza. 01), y en fecha 05/10/2015 (folio 33 y vto. pza. 01) fue cuando se dio por citada la ciudadana ERIKA IVÓN AWAIS RUIZ, en su condición de demandada reconviniente, por lo que desde el 20/11/2009 al 05/10/2015, transcurrieron en demasía cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, por lo que tomando en consideración que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad de una convención dura cinco (05) años, dicha prescripción no empieza a correr, “…en caso de violencia, … desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”, tal y como fue alegada como defensa de fondo por la apoderada del tercero llamado a juicio, esto es, el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY); y se interrumpe dicho lapso con la citación del último de los demandados 05/10/2015, condición que no ocurrió en la presente causa, por lo que se evidencia claramente que entre una (20/11/2009) y otra fecha (05/10/2015) transcurrió más del lapso establecido (cinco 05 años) en la ley sustantiva civil para que se configure la prescripción de la presente acción de Reconvención de Nulidad de Convención, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la presente reconvención, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Concluye así el Juez A quo, su análisis del instrumento que contiene la convención cuya nulidad absoluta se planteó, sin embargo, es pertinente aclarar que de la revisión del referido instrumento no se aprecia que la demandada haya sido parte de dicha convención, por tanto la nulidad que de ella plantea, no es una nulidad relativa, regida por el artículo 1346 del Código Civil, pues éste al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de niños o adolescentes, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en ella la protección a un interés colectivo o general sino la atribución de una facultad a cada una de las partes frente a la otra; y no a los terceros, por lo que al plantear la demandada la nulidad de la convención mediante la cual se atribuye la actora la propiedad del terreno objeto de reivindicación, se dirige a la nulidad absoluta de dicha convención al no ser ella parte de la misma y considerar que la ciudadana: DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, titular de la cedula identidad Nº 11.920.250 y de este domicilio carecía de la facultad para enajenar y gravar los bienes de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS y por tanto dicho alegato no está regido por lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil en cuanto a su prescripción; por lo que la norma aplicada por el A quo no es la correcta.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 511, de fecha 04 de junio del año 2004, exp.04028, señalo:
(Omissis) (…) esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. (omissis)
Es por ello que en presente caso se hace necesario valorar las pruebas presentadas por la demandada para sostener ese alegato de nulidad absoluta, por cuanto es evidente que no ha transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la misma, pues la convención cuya nulidad absoluta se pide se celebró el día veinte (20) de noviembre del año 2009 y la demandada se dio por citada el día cinco (5) de octubre del año 2015, habiendo transcurrido, desde la celebración de la convención hasta la citación de la demandada un tiempo de cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, estando por tanto dentro del término legal para oponerla.
Dicho lo anterior, es oportuno señalar que de la revisión del instrumento de marras, se observa que la representante de la enajenante O.C.V. F.A.P.C.E.Y. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, dice actuar facultada por el artículo Nº 10 de los Estatutos de la referida Asociación, teniendo éste la siguiente redacción:
(…) Articulo 10: El Presidente de la Asociación es el órgano ejecutivo de las resoluciones de la Junta Directiva, es el representante legal de la Asociación y además de las facultades inherentes a todo administrador, realizará las siguientes: Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas de la Asociación; Administrar conjuntamente con el Secretario las Actas de la Asociación, Administrar conjuntamente con el Tesorero el Patrimonio de la Asociación, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, manteniéndose siempre en dichas cuentas su firma principal en calidad de Presidente con la firma conjunta, indistintamente, del tesorero o del secretario(…)
Aparece de autos que esta Asociación fue creada según Acta Constitutiva protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 02, folio 4, frente, al siete (7) vuelto, del Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), Primer Trimestre del año 1.998 y que sus Estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevado por el referido Registro bajo el número 143, folios 167 al 180.
Dicha Acta constitutiva, fue modificada en Asamblea realizada el día 10 de Agosto de 1.999, como se puede apreciar de acta protocolizada ante la Oficina de Registro Público referida, bajo el Nº once (11), Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), del año 1.999, folio 55 al 62, en la cual fueron modificadas varias cláusulas de sus estatutos, y es en ella donde aparece el artículo diez (10), citado en el documento mediante el cual se cedieron derechos sobre un inmueble a la demandante, el cual tiene la redacción que anteriormente se indicó, pero dicha acta de asamblea fue anulada por la Asamblea General Extraordinaria que quedó protocolizada ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 36, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Cuarto Trimestre, del año 2.004, folio 204 al 208, por haber acordado los miembros de esta asociación, que dicha Asamblea no fue convocada de acuerdo a los Estatutos. Que no estuvo presente el quórum reglamentario y que se mencionó en ella como presentes a algunos asociados que no estuvieron en ella. (…)
Sien ello así, quedó vigente el Acta constitutiva originaria y sus Estatutos, que establece en la cláusula 29, las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, así:
(…) Clausula 29:
Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, las siguientes:
j) Representar a la OCV en todos sus actos judiciales o delegar esas funciones en un apoderado con mandato judicial para tales fines, previa aprobación de la Junta Directiva, siempre que este sea miembro de la OCV.
k) Dirigir las sesiones de la Junta Directiva.
l) Autorizar con su firma, las convocatorias para la Asambleas.
m) Presidir las Asambleas Generales de los, asociados.
n) Proponer a la Junta Directiva, conjuntamente con el Tesorero, el presupuesto semestral de gastos.
o) Firmar por la OCV y representarla, dentro de las limitaciones establecidas en los Estatutos.
p) Conferir los poderes que acordare la Junta Directiva.
q) Cuidar que todas las actividades de la OCV se desarrollen cumpliendo los Estatutos, los Reglamentos o instructivos internos y las Disposiciones Legales pertinentes.
r) Firmar conjuntamente con el Tesorero o en su defecto el suplente de este giro y cheques y todo documento que involucre ingresos o egresos de la OCV. Firmar conjuntamente con el Representante de la OIV asesora, lo establecido en los instructivos de la OCV.”
Estas atribuciones dadas al presidente se modificaron parcialmente en las siguientes Actas:
• En el Acta de Asamblea General Extraordinaria que quedó protocolizada ante la Oficina del Registro Subalterno el 02 de Noviembre de 1999, bajo el Nº Treinta y Seis (36), Protocolo Primero (1º), TomoTercero (3º), Trimestre Cuarto (4º), del año 2.004, folio 204 al 208, la cual corre a los autos, en ella las atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva se establecieron así:
“Clausula Vigésima Novena”: Se modifica: Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva las siguientes: i) Firmar conjuntamente con el Tesorero y la Secretaria de Actas cheques y todo documento que involucre el ingreso o egreso de la O.C.V., asimismo, abrir y cerrar cuentas bancarias, emitir letras de cambio.”
• En el Acta de Asamblea del día 23 de Mayo de 2003, cuya acta corre a los autos”, en donde la Asamblea de socios por unanimidad reformó la cláusula 29 del acta Constitutiva originaria así:: “CLAUSULA VIGESIMA NOVENA: Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva las siguientes: 1) Firmar conjuntamente con el Vice-Presidente y Tesorero, cheques y todo documento que involucre el ingreso o egreso de la O.C.V., asimismo, abrir y cerrar cuentas bancarias, emitir letras de cambio.”.
• Todas estas actas fueron consignadas en copias por la demandada, no obstante las mismas no fueron impugnadas por la actora, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrado el contenido de las mismas al tratarse de copias de instrumentos públicos, en los cuales se indica la oficina donde se encuentran asentadas, sus fechas, datos registrales y demás elementos que contribuyen a identificarlas e individualizarlas.
Al mismo tiempo de la transcripción de las referidas normativas que rigen las atribuciones de la Presidenta de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, se aprecia que ésta sólo tiene facultades generales que debe ejercer conjuntamente con el Secretario o con el Tesorero, pero no se aprecia que tenga o haya tenido facultad expresa para enajenar o gravar los bienes propiedad de la referida Asociación Civil, sino únicamente poder general de administración condicionado a actuar conjuntamente con alguno de los otros directivos, según la actividad que fuera a realizar, y no para enajenar y gravar los bienes de la sociedad, pues para ello, debió estar expresamente facultada por los Estatutos de la referida persona jurídica o por poder con facultad expresa para enajenar debidamente otorgado por documento registrado o autentico otorgado por todos los miembros de dicha Asociación, o por la Asamblea de socios en donde se le hubiera atribuido esa facultad, pues el artículo: 1.688 del Código Civil establece:
Artículo 1688: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. (negrillas del Tribunal).
Como consecuencia de lo antes dicho, al haber otorgado la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, titular de la cedula identidad Nº 11.920.250 y de este domicilio, el documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Inscrito bajo el número 2009.2776, Asiento Registral uno (1), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, Correspondiente al libro del folio real del año 2009, mediante el cual cedió a la demandante MIRIAM YAMILETH MARTÍNEZ MEZA, derechos y acciones sobre un Terreno identificado como parcela Nº 26, constante de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 mts2); con un porcentaje de propiedad sobre las áreas comunes de 1.11 %, ubicada en la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente y sobre el cual se encuentra construida una vivienda, diciendo actuar en representación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, sin tener facultad expresa para enajenar en nombre de esta persona jurídica el referido terreno, que el contrato de venta antes referido, se encuentra inficionado de nulidad Absoluta, por haber sido vendido o enajenado por persona natural sin facultad expresa para ello derivado de la persona jurídica que dice representar, lo cual se declarará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
Ahora bien, para que la demanda de reivindicación pueda prosperar, la doctrina y la jurisprudencia han considerado acertadamente, como requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación los siguientes: 1) Que el o la demandante sea el propietario o propietaria del bien cuya restitución pretende; 2) Que el demandado o demandada se encuentre en posesión de ese bien; 3) la falta del derecho de poseer de ese demandado o demandada; y 4) La identidad entre el bien del que dice ser propietario o propietaria y el que posee o detenta el demandado o demandada.
No obstante; al haberse declarado la nulidad absoluta del título mediante el cual la demandante se atribuye la propiedad del terreno objeto de la reivindicación es lógico determinar que la misma no cumple con el requisito previsto en el numeral 1º antes referido, haciéndose, innecesario valorar las demás pruebas consignadas por la demandante para determinar si cumple o no con los demás requisitos mencionados para que prospere la demanda de reivindicación, ya que estos requisitos son concurrentes y al faltar uno sólo de ellos ya la demanda de reivindicación es improcedente, pues falta el titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
En otro orden de ideas, del estudio del presente caso este Juzgador ha podido constatar que tanto la demandante como la demandada, se reconocen como integrantes de una Asociación Civil denominada ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, que tiene otro gran número de asociados y que entre todos ellos hicieron aportes económicos para que la referida organización adquiriera un terreno apto para desarrollar en él un urbanismo habitacional a través de financiamiento público o privado y hacer realidad sus anhelos de tener una vivienda digna. De allí que todos los asociados, tienen, por el hecho de pertenecer a la citada organización, una participación accionaria sobre el patrimonio de la misma por lo que en todos sus actos trascendentes se debe consultar su opinión, la cual sólo es posible expresarse por mayoría de votos a través de su Asamblea general, especial o extraordinaria convocada conforme a sus Estatutos, como máxima representación de la voluntad de los asociados.
La existencia de dicha organización está debidamente documentada en esta causa con sus respectivas Actas de asamblea y Estatutos, las cuales fueron consignadas por la demandada en copias que al no haber sido impugnadas por la demandante en el término legal, se consideran como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la existencia de dicha persona jurídica, todo conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además, es ella una de las formas en que se desarrolla la Democracia, participativa y Protagónica del pueblo, en su más genuina expresión, por ello es inconcebible que una vez constituidas estas organizaciones, a veces por desconocimiento de la normativa legal en general y otras por el simple dejar, la mayoría de los asociados sus responsabilidades, en la directiva, estas se convierten en las que disponen a su antojo los bienes de la organización, las más de las veces de buena fe, pero violando flagrantemente la participación democrática de los demás asociados y produciendo situaciones que pueden generar conflictos judiciales como el presente, los cuales se evitarían si se contara con la aprobación de la mayoría de los asociados para tomar decisiones, por ejemplo, como adjudicar las viviendas a construirse entre aquellos de los socios que tengan mayor urgencia de ellas, atendiendo a sus necesidades y desigualdades. Así como la adjudicación de las parcelas, pero no bajo la modalidad de ventas de derechos como lo vienen haciendo, pues por el hecho de pertenecer a la Asociación ya tienen ese derecho, por lo que lo correcto, es asignárselo como su cuota parte en la asociación, en plena propiedad, pues sólo así, incluso se pueden indicar sus linderos particulares, en caso contrario seguirán estando en comunidad con respecto a la parcela. (ver artículos 59 al 770 del Código Civil)
Al asignárseles la plena propiedad de la parcela, a cada comunero o asociado en este caso, también; debe indicárseles en su documento, cual es su cuota de participación en las áreas comunes que siguen siendo propiedad de todos los asociados, tales como las calles y aceras, los servicios, las áreas de recreación, cultura, deporte y salud, etc., las cuales no solo son de la propiedad común, de los integrantes de la organización, sino que sobre ellas también tienen responsabilidad para su mantenimiento y conservación y no como se detalla en los documentos que ha otorgado la presidenta de la Asociación, sin indicar que significa ese porcentaje de participación.
En el presente caso, se tildó a la demandada como invasora, no obstante, para calificarla de tal manera se obvió, que ella es tan propietaria de derechos en la Asociación referida como lo es la demandante, por tanto, no podía ser considerada como tal, máxime cuando sólo se tiene en autos la copia simple de una denuncia formulada por la demandante en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya veracidad no fue confirmada en autos y de la cual no se sabe el resultado obtenido, en caso de ser cierta, por lo que, si bien la conducta de la demandada al ocupar la casa en referencia sin la autorización de la Asociación propietaria, no puede considerarse como una conducta aceptable moralmente, no por ello debe criminalizársele, sin considerar que tal conducta pudo ser la respuesta desesperada a verse discriminada por una Junta Directiva de la Asociación a la cual pertenece que adjudicó, discrecionalmente, las casas sin la anuencia de la Asamblea de Socios, máxima autoridad de dicho ente, tal como la demandada lo ha denunciado y, sin considerar las urgencias que cada uno de ellos podría tener. Es así que de autos aparece comprobado que la demandante es propietaria de una casa de habitación, según documento autenticado traído a los autos por la demandada y no impugnado por la demandante, sino que al contrario ésta admitió que para el año 2000 adquirió una vivienda: cito (..) con mucho trabajo y sacrificio (…) más adelante agregó (...) y que si bien es cierto que poseo vivienda, pero al momento de ingresar a la OCV que fue en el año 1999, NO POSEÍA VIVIENDA PROPIA, el cual era uno de los requisitos para ser admitido en dicha asociación, tal como se expresa en el acta de asamblea realizada el 8 de octubre de 1999. (fin de la cita). Esta circunstancia, no fue tomada en cuenta por la Directiva de la referida Asociación, para excluirla del beneficio de vivienda, pues ya tenía su solución habitacional definitiva y por tanto no era elegible para asignarle una vivienda de interés social, presuntamente construida por el estado, por lo que debió preferirse a otros u otras para recibir tal beneficio, pero vuelvo y repito, bajo una decisión asamblearia, que estudiara cada caso en particular y tomara en cuenta las necesidades y desigualdades de sus asociados para priorizar la posibilidad de acordarle tal beneficio y no de la directiva de dicha asociación..
Dicho lo anterior y no habiendo sido, objetado ni probado por ningún medio que la demandada no tuviera necesidad de vivienda para el momento en que ocupó la referida en estos autos, se acuerda, en virtud de los derechos que le asisten en dicha Asociación que este ente realice a la demandada y su grupo familiar, los estudios sociales correspondientes y de considerar el cumplimiento de los mismos por parte de ella, le haga la asignación de dicha vivienda, y lo participe al ente propietario de la misma para que determine la forma en que la demandada hará el pago de ella, de ser ese el caso. Ello en el entendido que si bien, el ente constructor y propietario de la vivienda aquí mencionada, no fue parte de este juicio, la vivienda ocupada por la demandada, al decir de la demandante y de la demandada, forma parte de las soluciones habitacionales que construye la nación a través de distintos entes, como en este caso, a través del INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), para cumplir con el mandato previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de dotar de viviendas digna a las personas que carecen de ellas, dando prioridad a las familias y garantizando los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de la vivienda, por lo que en el caso afirmativo que la demandada y su grupo familiar reúnan los requisitos para ser beneficiarios de la adjudicación de la vivienda que ocupan, proceda, inmediatamente a efectuarla con todos los pronunciamientos de Ley previo estudio social que debe hacer, inmediatamente quede firme el presente fallo, las personas que designe la Asamblea general de socios de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, la cual debe ser convocada por la Directiva de dicha Asociación, a quien mediante oficio deberá el Tribunal A quo informar y notificar, de lo aquí determinado, para que proceda a darle inmediato cumplimiento.
De la determinación que tome el referido ente ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, deberá consignar a estos autos, en el término de 30 días siguientes a su notificación, copia certificada del Acta que la contenga, en señal de haber dado cumplimiento a la obligación que se le impone, caso contrario, se entenderá esta decisión como, autorización a la demandada, para ocupar la casa en referencia y poseer el terreno sobre el cual la misma está construida con todos los atributos legales que ello conlleva, debiendo sólo acudir al ente propietario de la vivienda para que le informen sobre la forma de pago para amortizar el crédito que por la construcción de ella deba pagar.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La demandada en su contestación al fondo de la demanda impugnó la cuantía de ésta por considerarla exagerada, pero durante todo el iter procesal, no acompaño prueba alguna, aún cuando era de su carga procesal demostrar tal alegato, por lo que la misma se debe declara sin lugar.
Es de Observar, que la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, debe resolver de acuerdo a sus Estatutos, el estatus legal de la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, toda vez que quedó demostrado en autos que no carece de vivienda, e igualmente que la nulidad declarada con respecto al documento que presentó esta ciudadana, no afecta a los demás documentos otorgados por la presidenta de la organización antes mencionada, toda vez que los compradores mencionados en dichos documentos no fueron parte en este juicio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha cuatro (4) de julio de 2016, por la parte demandada abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.846, IPSA Nº 79.626, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaída en la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, para proponer y sostener ella sola el presente juicio, opuesta por la demandada ERIKA IVON AWAIS RUIZ.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del documento de propiedad presentado por la demandante como documento fundamental de la demanda, por haber sido otorgado el mismo por persona sin mandato legal expreso para disponer o enajenar los bienes de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES. Observándose que la nulidad declarada con respecto a dicho documento, no afecta a los demás documentos otorgados por la presidenta de la organización antes mencionada, toda vez que los compradores referidos en dichos documentos no fueron parte en este juicio.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TACHA de documento público, formulado por la demandada, por no haber formalizado la misma.
SEXTO: SIN LUGAR el Llamado de Terceros, por no haberse indicado con cual carácter se les llamó a juicio.
SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, contra la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ por no haber demostrado la demandante ser propiedad del inmueble por documento válidamente otorgado
OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, por no haber proporcionado la demandada prueba alguna de donde se pudiera determinar que la misma era exagerada.
NOVENO: SE DECLARA QUE NO HAY CONDENATORIA en costas al no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
DECIMO: Se ordena ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES como propietaria de la parcela Nº 26, ubicada en la Urbanización Colinas del Norte, calle 8, II Etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual tiene un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), y se encuentra alinderada así, Norte: Parcela 27; Sur: Parcela número 25; Este: Parcela número 33; y Oeste: Avenida número 03, que es su frente; realizar una Asamblea general de socios, que designe una comisión que realice el estudio social correspondiente a la demandada ERIKA IVON AWAIS RUIZ y su grupo familiar, para que determine si cumple o no con los requisitos para la adjudicación de la vivienda que sobre dicho terreno se encuentra construida y en caso afirmativo proceda, inmediatamente, a efectuarle con todos los pronunciamientos de Ley, la adjudicación correspondiente, y notificará de su decisión al ente propietario de ella, de ser ese el caso, todo lo cual hará una vez quede firme el presente fallo y para cuya información y ejecución se le librará oficio por el Tribunal A quo. De la determinación que tome el referido ente ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, deberá consignar a estos autos, en el término de 30 días siguientes a su notificación, copia certificada del Acta que la contenga, en señal de haber dado cumplimiento a la obligación que se le impone, caso contrario, se entenderá esta decisión como, autorización a la demandada, para ocupar legítimamente la casa en referencia y poseer el terreno sobre el cual la misma está construida con todos los atributos legales que ello conlleva, debiendo sólo acudir al ente propietario de la vivienda para que le informen sobre la forma de pago para amortizar el crédito que por la construcción de la vivienda deba pagar. Igualmente dicha organización deberá en Asamblea General determinar, de acuerdo a sus Estatutos, el estatus legal de la demandante MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, toda vez que quedó demostrado que no carece de vivienda.
UNDECIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento para ello, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya notificación no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos contra ella. Todo lo cual se hará conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RCL 000276, recaída en el exp. AA20-C-2016-000165 de fecha 26 de abril del año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme a lo indicado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MAXIMILIANO BAQUERO
En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MAXIMILIANO BAQUERO
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