REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.345

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS PROCESALES, SIMULACIÓN DE CONVENCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 43, Folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 18 de agosto de 1998.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.006, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente (Folios 282 y 283 Pieza 5).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL CAMPO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.743, domiciliada en la calle 5 entre avenida 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy y la Entidad Mercantil LUVIME C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 33, Tomo 8-A de fecha 27 de febrero de 1997, representada por su Presidente LUZARDO ALFEDO VIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.123.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL LUVIME C.A: Abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 48.847 (Folio 39 de la pieza 5).

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARISOL CAMPOS: Abogado GILBERT PASTOR CASTRO, Inpreabogado Nº 62.066 (Folio 5 de la pieza 6).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

I SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2017, producto de recurso extraordinario de casación el cual fue declarado con lugar, casándose la sentencia proferida por este mismo Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2016.
Conoce este superior, en esta nueva oportunidad, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE ACTAS, SIMULACIÓN DE CONVENCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD seguido por la Asociación Civil Pro Vivienda sin Fines de Lucro “VILLA ZAZARIVACOA” en contra de la ciudadana MARISOL CAMPO SUAREZ y la Entidad Mercantil LUVIME C.A., ut supra identificados, en virtud de Recurso de Casación anunciado por la parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada JOSEFINA PERFETTI en fecha 13 de julio de 2016 (Folio 253 pieza 5), el cual fue declarado Con Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 2017; luego que esta instancia superior en fecha 28 de junio de 2016 dictara sentencia, declarando con lugar las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta en las actas procesales cursantes a los folios del 124 al 173 de la pieza 5, contentivo de Cinco (05) Piezas y Un (01) Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2017 y fijándose por auto de la misma fecha, para sentenciar dentro de los cuarenta días consecutivos siguientes a la fecha.
II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva, cursante a los folios del 124 al 173 de la Quinta Pieza y cuya dispositiva es la siguiente:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Actas incoara la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de lucro “VILLA ZAZARIVACOA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, representada judicialmente por las Abogadas Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.292 y 102.619, respectivamente; en contra de los ciudadanos MARISOL CAMPO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.743, representada judicialmente por el Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.581, y la entidad Mercantil LUVIME C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 8-A, de fecha 27 de Febrero de 1997, representada por su presidente LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.123.584, representada judicialmente por el abogado Miguel Angel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.847. SEGUNDO: Se ANULAN las Actas Convenio Privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana MARISOL CAMPOS SUAREZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., los cuales fueron reconocidos judicialmente por la ciudadana Marisol Campos Suárez, por ante el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/12/2003, conforme a expediente número 139-2003. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, quedan sin efecto las Actas Convenio Privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana MARISOL CAMPOS SUAREZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., CUARTO: Se declaran Nulos los procesos judiciales y las Sentencias que a continuación se especifican: a) la causa signada con el número 139-2003, interpuesta en fecha 19/12/2003, perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que corresponde al Reconocimiento Judicial de dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado, de fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002, marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), celebrados entre la ciudadana MARISOL CAMPO SUÁREZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil LUVIME C.A.; y b) la causa signada con el número 12.966, interpuesta en fecha 19/07/2004, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación de los Documentos Privados (dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual expediente 139-2003), por cuanto ha quedado comprobado el fraude procesal en su versión simulación de juicio. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD propuesta por el abogado OMAR ANTONIO CALDERÓN ALTAMIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/06/2010 (folios 47 al 54 pza. 03). SEXTO: Se declara SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO CALDERÓN ALTAMIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/06/2010 (folios 47 al 54 pza. 03). SÉPTIMO: Se declara la existencia de un PAGO DE LO INDEBIDO, motivado a la convención simulada celebrada entre la ciudadana MARISOL CAMPOS SUAREZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A. OCTAVO: Se mantienen vigentes las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, proferidas en fechas 27/10/2009 (folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas) y 26/04/2010 (folio 20 y 21 del Cuaderno de Medidas). NOVENA: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. DÉCIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

III DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
En fecha 23 de febrero de 2017 a los folios 287 al 308 de la pieza 5, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 28 de junio de 2016, en el juicio seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA” contra la ciudadana MARISOL CAMPOS SUÁREZ y la sociedad mercantil LUVIME, C.A., en la persona de su Presidente LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso...”

VISTO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR A PRONUNCIARSE REFERENTE A LAS APELACIONES.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

IV RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La abogada Josefina Perfetti, IPSA Nº 86.292 en su condición de co-apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, a los folios 1 al 10 de la pieza principal, presentó escrito donde adujo:

“…En fecha 18 de agosto de 1998 se constituyó la “Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” (…). Desde su constitución sus miembros designaron como Presidenta a la ciudadana MARISOL CAMPO, (…) siendo la encargada de administrar, contratar, negociar, disponer en nombre de la asociación (clausula trigésima segunda), pues sus miembros fundadores le concedieron facultades extremadamente amplias de administración y disposición sin limitación alguna; facultades éstas que le fueron ratificadas y ampliadas en fecha primero de diciembre de 1999 a través de poder otorgado ante Notarias Publica para defender los intereses de la asociación.
A la referida asociación civil les fue concedido crédito para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales (…). Es de acotar que para la ejecución de las soluciones habitacionales la asociación civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” contrató con la entidad mercantil LUVIME C.A (…); estableciéndose a través de este instrumento la forma en que se ejecutaría la obra, tiempo, lineamientos, condiciones y muy especialmente el pago a realizar a la empresa contratista por su trabajo (…)
(…) además de otros conflictos internos en el seno de la asociación que motivaron a la asamblea general de asociados en fecha n22 de octubre de 2006 la expulsión de la ciudadana Marisol Campo por las causales establecidas en las cláusulas Décima y Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación. .
Sorpresivamente ciudadano Juez, en días pasados mis representados se enteraron de la existencia de un PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES incoado por la empresa LUVIME C.A, en contra de la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, expediente Nº 12.966 nomenclatura de dicho Tribunal, cuya copia certificada anexo marcado “J”, originado por una deuda simulada convenida entre la ciudadana Marisol Campo (ex presidenta de la asociación) y LUVIME C.A representado por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez .Marisol Campo valiéndose de las amplias facultades de administración y disposición conferidas por los miembros de la asociación, suscribió en nombre de ellos y a sus espaldas con el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez Presidente de LUVIME C.A, dos (2) actas convenios y un contrato de índole privado, posteriormente reconocidos judicialmente, en el que comprometió a la Asociación al pago de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Setecientos Quince bolívares con Ochenta y Ocho céntimos del cono monetario anterior, por un supuesto aumento de la obra motivado por la inflación, contrato éste en el que la referida ciudadana dio garantía a la empresa LUVIME C,A tres (3) lotes de terreno propiedad de las asociación.
Es de acotar ciudadano Juez, que esta convención simulada fraguada por MARISOL CAMPO y LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ fue iniciada con la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos privados por ellos suscritos, la primera actuando como presidenta de la asociación y el segundo en representación de la empresa LUVIME C.A al introducirlo por vía principal ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 19 de diciembre de 2003, Expediente Nº 139-2003 nomenclatura de este Tribunal (…)
Además de la evidente confabulación de las partes intervinientes, es un procedimiento viciado por cuanto el mismo fue tramitado como una solicitud de jurisdicción voluntaria, no reúne los requisitos que exige el código civil para que se dé el reconocimiento y obviaron totalmente lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente: Onmisis…
…por lo antes expuesto procedo en nombre de mis representados a tachar los instrumentos reconocidos judicialmente que corren insertos a los folios 53 al 62 del exp 12.966.
Una vez reconocido judicialmente los instrumentos privados procedieron a materializar su trampa con el referido juicio de cobro de bolívares por intimación presentado en fecha 29 de junio de 2004, admitido el 19 de julio del mismo año ante el referido Tribunal de Primera Instancia (…) trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria en fecha 11 de octubre de 2004 donde debían pagar la cantidad de Cuarenta Y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs.45.244.127,09 del cono monetario anterior), quedando firme sin que se ejerciera recurso alguno contra ella, decretándose en fecha 07 de diciembre de 2004 medida ejecutiva de embargo contra los bienes propiedad de la “Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” materializándose el día 20 de septiembre de 2006 el Tribunal Ejecutor se trasladó a la oficina ubicada en la Calle Principal frente al puesto de vigilancia del Barrio “La Libertad” de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lugar donde funciona desde el inicio de la ejecución de la obra la oficina provisional de la empresa constructora LUVIME, C.A (y una procesadora de concreto también propiedad de la partes demandante), al que la entonces presidenta de la Asociación sorpresivamente aparece, haciendo creer al Tribunal que dicha oficina es la sede de la asociación civil, y a pesar de haber sido notificada a las 10:30 a.m., otorgándosele un lapso de 30 minutos de espera para que se comunicara con su abogado, rápidamente detrás de la puerta de manera veloz y sorpresiva aparece a las 10:30 a.m., el Abogado Alfonso Mata Cárdenas, Inpreabogado Nro. 114.394, para asistirla ofreciendo los terrenos propiedad de la Asociación, alegando que la misma no disponía de esa cantidad de dinero, lo que era falso, pues para el momento de la práctica del embargo ejecutivo existía disponibilidad de dinero en la cuenta de fideicomiso suficiente para cubrir la supuesta deuda (…) afectado el patrimonio de la asociación civil al dar en pago sus bienes por una deuda inexistente, sin ningún fundamento jurídico.
(…) en consecuencia solicito en nombre de mis representados se declare nulo dicho acto ejecutado en contravención a lo dispuesto en dicha ley y se restituya a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” la propiedad de los lotes adjudicados a la empresa LIVIME C.A.
Fundamento la presente acción en los artículos 1178, 1279, 1281, 1921, 1366 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas.
En su petitorio solicitó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…1- En que los documentos privados arriba indicados y posteriormente reconocidos judicialmente, Expediente Nº 139-2003 nomenclatura del Tribunal del Municipio Bruzual Estado Yaracuy suscritos entre la ciudadana Marisol Campo ex presidenta de la Asociación civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez representado de la entidad Mercantil LUVIME, C.A., contiene una deuda inexistente en detrimento del patrimonio e intereses de la asociación civil Pro Viviendas Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”; solicito la nulidad de las actas procesales contenidas en dicho expediente por ser además un procedimiento viciado que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1366 del Código Civil para que se dé el reconocimiento y por no cumplir con lo establecido en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil. 2- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, es una convención simulada la cual se encuentra probada con los recaudos anexos a este escrito y como consecuencia de la declaratoria de simulación del acto descrito debe considerarse el acto mismo como inexistente y nulo de nulidad absoluta las actas procesales contenidas en el expediente Nro. 12.966 que lo contiene y cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 3- Se declare la existencia de un pago indebido motivado por la convención simulada celebrada entre MARISOL CAMPO plenamente identificada en representación de la asociación civil Pro vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en representación de la entidad mercantil LUVIME, C.A. 4- Se restituya a la asociación civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” la propiedad de los tres lotes de terrenos dados en pago indebidamente a raíz de la convención simulada. 5- El pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio. 6- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.921 del Código Civil, solicito en nombre de mis representados se me expida copias fotostáticas certificadas del libelo, auto de admisión y comparecencia al pie para fines de su registro. Así mismo solicito se exhorte al registrador de la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los fines de que se tenga conocimiento de la existencia del presente juicio y estampe nota marginal en el documento Num. 2009.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el num. 460.20.2.1.113 correspondiente al Libro Real del año 2009…”

Estimó la presente cuantía en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a 5.454,545455 unidades tributarias.


DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
En fecha 17 de junio de 2010, a los folios 43 al 46 de la pieza 3, el apoderado judicial de la co demandada ciudadana MARISOL CAMPO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por nulidad de actas, simulación de convención y restitución de la propiedad, incoaron contra su representada, algunos miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”.
Que los hechos allí narrados son totalmente falsos y maliciosos, ya que no es cierto que su representada, cuando fue Presidenta y apoderada de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, haya actuado de mala fe y poniéndose de acuerdo con el presidente de la compañía LUVIME, C.A., empresa que ejecutó la obra de 100 viviendas unifamiliares para la asociación y más falso aún señalar que por motivos de fuerte relación de amistad con el presidente de esa empresa se prestó, para simular una deuda de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” con la empresa supra.
Que lo cierto y verdadero es que desde que su representada asumió la responsabilidad de dirigir la asociación civil, como presidenta y apoderada de la misma, a lo único que se dedicó fue a conseguir para sus asociados el fin para el cual se realizó esta asociación, que no es otra que el urbanismo y la construcción de 100 viviendas unifamiliares dignas para cada uno de sus socios.
Que después de varias entrevistas con empresas contratistas, su representada decidió avalar a la Empresa Luvime, C.A., que para ese momento no conocía y que solo estudió a fondo su propuesta en beneficio de la asociación, por lo que comenzó la obra con dinero de la contratista, a partir de allí comenzó la relación contractual de la ciudadana Marisol Campo con la contratista de respeto y armonía.
Que realizó las diligencias pertinentes por ante FONDUR, para que aprobara el aumento de la obra por inflación, y que el organismo antes mencionado sólo aprobó el 60% de lo solicitado, por lo que tuvo que hacerle frente a la deuda existente por el porcentaje restante del 40% y aceptar y firmar un convenio de pago con la empresa a plazo hasta 6 meses, llegado esa fecha sin que la asociación pudiera cancelar a la empresa, le solicitó una prorroga por un tiempo más para el pago de la deuda, el cual fue aceptado por el presidente de la empresa pero con garantía de bienes de la asociación civil, a lo que procedió la referida ciudadana a garantizar dicha deuda con tres lotes de terreno.
Que su representada a los fines de no perjudicar a los asociados en virtud de que el banco central comenzaba a otorgar los créditos hipotecarios a cada uno de los miembros, acudió al tribunal de buena fe a reconocer en su contenido y firma, las actas convenios de la deuda adquirida por la asociación.
Que en fecha 22 de octubre de 2006, es decir, a un mes aproximadamente de la ejecución forzosa, a su representada le fue notificada que debía entregar la presidencia ya que en una asamblea fue expulsada de la asociación, procediendo la misma a hacer entrega y se retiró, tomando posesión como presidente de la asociación el ciudadano Rodolfo Rodríguez, quien en adelante se encargaría de todo lo concerniente a la asociación civil incluyendo la ejecución de la demanda.
Que para la fecha del primer remate y los sucesivos de los terrenos ya estaba en plena facultades y posesión la nueva junta directiva de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, por lo que mal pueden entonces los demandantes de autos donde configura el presidente de la asociación civil, decir que su representada fraguó con el representante de la empresa Luvime, C.A una simulación que se perfeccionó con el expediente 12966, ya que ellos como nueva junta directiva y el presidente actual, entonces también fraguaron una simulación, ya que conociendo a profundidad la demanda y notificados por prensa, con oportunidad procesal para actuar, no acudieron al tribunal a defender la asociación.
Que como presidente, el ciudadano Rodolfo Rodríguez teniendo todas las facultades y teniendo la oportunidad para oponerse al remate por supuesta simulación de la deuda que indica, éste no actuó, sino que convalidó los actos realizados por la ciudadana Marisol Campo en cuanto a los convenios firmados, es decir, que era cierta y verdadera la deuda reconocida ante el tribunal y por supuesto estaba la empresa LUVIME, C.A. en su derecho de pedir el pago por vía judicial.
Que lo que el nuevo presidente de la asociación civil, Rodolfo Rodríguez, junto con solo 13 de 100 miembros de la asociación, busca con esta demanda absurda, es atemorizar a su representada para tratar de acusarle un daño sobre hechos injuriosos que no tienen ningún basamento ni lógico, ni jurídico, ya que el hecho verdadero es que la asociación civil como persona jurídica contratante de una obra le adeudaba a la contratista LUVIME, C.A., un dinero por ejecución total de la obra, soportado en actas y un convenio, las cuales se ratifican en este acto, por ser ciertas en su contenido y su firma.
Por otra parte, la representación judicial de la co-demandada ENTIDAD MERCANTIL LUVIME, C.A. a los folios 47 al 54 de la pieza 3, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud de la parte actora sobre la nulidad de las actas procesales contenidas en el expediente, invocó la prescripción de la acción establecida en la ley, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, en virtud que las actas convenios y sus soportes que detallan la deuda de la asociación con la empresa LUVIME, C.A son del 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, y hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrieron ocho (8) años, es decir, más de cinco (5) años sin que esta asociación civil haya ejercido la acción de nulidad.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y la estimación de la demanda incoada contra su representada, debido a que son falsos, infundados y temerarios los señalamientos expresados ya que no es cierto de ninguna manera que su representada y la ciudadana Marisol Campo, hayan fraguado una simulación de deuda en 2 actas y un convenio privado, reconocido con posterioridad por la representante legal de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa”, como también es falso, que entre el presidente de su representada y la presidenta de la asociación civil haya existido un lazo de amistad intima y de que la supuesta simulación se haya materializado en el expediente 12966, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como es falso que los asociados de la asociación no tuvieran conocimiento de la deuda existente con su representada, más falso es aún que su representada no haya realizado la obra con las condiciones acordadas y que haya entregado las casas incompletas y haya habido inconformidad entre los miembros, por ello rechazó y contradijo la demanda.
Que su poderdante fue contratada por la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, por ser una empresa seria y responsable no por lazos de amistad intima con ninguno de los integrantes de dicha asociación que inclusive a partir de la contratación de la obra fue que vino a conocer tanto a la presidenta como algunos miembros, en ese sentido, su representada ejecutó y entregó en su totalidad la obra anteriormente señalada a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa”, quien recibió a su entera y cabal satisfacción el urbanismo y las viviendas.
Que su representada siempre estuvo pendiente y en conocimiento de cada una de las actuaciones de la empresa, antes, durante y después de la ejecución de la obra, de los respectivos precios y también de la solicitud de diferencia por inflación y obras adicionales por un detalle no imputable a la empresa como fue la sobrestimación de roca, que hizo que aumentara el valor de la obra sin que FONDUR, se lo cancelara en su totalidad, solamente un 60% de lo solicitado fue lo que canceló, es decir, que validó el cobro solicitado pero no canceló el 100% de la deuda, por lo que correspondía entonces a la contratante Asociación Civil Pro Vivienda Sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa” costear o cancelar la diferencia de un costo por el valor de B. 34.471.715,88 para no paralizar la obra, por ello su representada le solicitó a la contratante el pago de esa deuda la cual varias reuniones y con más de 2 meses de plazo para gestionar dichos pagos, llegando a dos acuerdos y un convenio para la cancelación de la deuda.
Que resulta falso y temerario, afirmar que estos acuerdos y convenios sean falsos o simulados por cuanto las partes demandantes e inclusive FONDUR, tuvieron conocimiento de esta deuda que se originó en la ejecución de la obra y que la contratante debía desde el año 2001, y se venía realizando gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda, pero fueron infructuosas, por lo que se decidió acudir al órgano jurisdiccional, y que posteriormente llegó a la ejecución forzosa hasta la adjudicación de 03 lotes de terreno por acto de remate, saldando así la asociación civil la deuda pendiente.
Que los demandantes señalan en su escrito que este procedimiento estuvo viciado, clandestino, a espalda de la asociación, hechos estos que son falsos porque: 1) la representante legal de la asociación civil para la fecha de la demanda era la ciudadana Marisol Campo ya identificada; 2) llegado el lapso para pagar u oponerse no asistió operando así la confesión ficta y sentenciando el tribunal el pago demandado; 3) se ejecuta forzosamente la sentencia del tribunal y 4) se procede al acto de remate y adjudicación de los terrenos, todo conforme a la ley.
Que durante este procedimiento se originaron varias publicaciones en prensa, en total 05, resulta incomprensible como la parte actora diga que no tuvo conocimiento de la deuda existente y que sorpresivamente en días pasados se enteraron del procedimiento por intimación incoado por su representada contra la Asociación Civil Pro Vivienda Sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa”
Que es evidente que lo que busca la parte actora con esta demanda es la nulidad del remate judicial señalado supra, pero que tal pretensión no es viable debido a que hay disposición legal expresa, de no permitir el ejercicio de la acción de nulidad en los remates judiciales, por lo que pidió sea declarado la improcedencia de esta acción fundamentado en el artículo 584 del CPC.
Que la deuda nace bajo la presidencia de la ciudadana Marisol Campo y termina y se adjudica los lotes de terrenos a su representada, por acto de remate bajo la presidencia de uno de los hoy demandantes, ciudadano Rodolfo Rodríguez, quien al no comparecer en representación de la asociación civil permitió que se remataran legalmente los lotes de terrenos, por lo que mal puede pedir ahora nulidad, simulación y restitución de propiedad, pues bajo ninguna circunstancia hubo simulación, ni pago a lo indebido. Asimismo, que operó para los demandantes la prescripción de la acción conforme al artículo 1346 del CC.
V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La parte actora, representada por los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ y YOVANNI SEGOVIA, en su condición de presidente y tesorero respectivamente, de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, asistidos de abogado, a los folios 188 al 210 de la Pieza 5, presentaron escritos extensos e idénticos, donde narraron las actuaciones contenidas en el presente expediente; y finalizaron, solicitando la nulidad por expresa disposición del artículo 1.665 del Código Civil, ya que según el criterio de ellos, los documentos otorgados fueron realizados para hacer fraude, y en consecuencia deben ser declarados nulos ex iure.
En contraposición a esto, la co-demandada Marisol Campo, en la oportunidad legal antes señalada, bajo su representación judicial, a los folios 212 al 216 pieza 5, consignó escrito de informes donde realizó un resumen de las actuaciones durante el proceso; concluyendo que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultra-petita, ya que se acordó más de lo solicitado.
Y por último, la co-demandada Firma Comercial Luvime, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Miguel Ángel Rodríguez Cordero IPSA Nº 48.847, a los folios 218 y 219 pieza 5, consignó escrito de informes donde realizó un breve resumen sobre los hechos acaecidos, concluyendo que su representada no simuló convención con la co-demandada Marisol Campo, siendo que la misma es una persona seria y honesta y actuó con plenos poderes otorgados por dicha asociación, reconociendo formalmente la deuda asumida, y que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultra-petita.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, en su condición de presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, asistido de abogado presentó escrito observaciones a los informes de la contraparte alegando falsedad de lo señalado como pretendido por su representada, falsedad de los medios probatorios que desvirtúen la simulación de convención para fraude procesal, así como que es falso que la sentencia recurrida haya incurrido en extrapetita.

VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Anexos al libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Copias certificadas de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual de este Estado; anotado bajo el N° 16, folios 34 al 36, Tomo 4, de fecha 13/3/2009, relativo a poder judicial otorgado a las ciudadanas Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez por la demandante de autos. (Folios 12 al 16 Pza 1). El mismo se valora por ser un instrumento público negocial; sin embargo, se desprende de autos que luego fue revocado el mismo.
• Copias certificadas de Acta de Asamblea, celebrada el 15/02/2001 y suscrita por los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, la cual fue registrada bajo el número 09, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, fecha 09 de abril de 2001. (Folios 17 al 23 pza. 1). Se desprende del mismo que es un instrumento público, por lo que es valorado conforme al artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue tachado por la contraparte. Del mismo se desprende del punto tercero de la Asamblea que se designó a la ciudadana Marisol Campo (codemandada) como Presidente de la Junta de Asovicoa (demandante de autos) a partir del 15 de febrero de 2001.
• Copias certificadas de Acta de Asamblea, celebrada el 22/10/2006 y suscrita por los miembros de la Asociación Civil Pro-vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, la cual fue registrada bajo el número 34, folio 244, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 22 de diciembre de 2006. (Folios 24 al 29 pza. 1). Se desprende del mismo que es un instrumento público, por lo que es valorado conforme al artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue tachado por la contraparte. Del mismo se desprende del punto segundo de la Asamblea que se acordó expulsar a la ciudadana Marisol Campo (codemandada) como socia de Asovicoa (demandante de autos), así como fue nombrado un nuevo presidente en el punto quinto al ciudadano Rodolfo Rodríguez, a partir del 22 de octubre de 2006.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V), la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 43, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, del 18/08/1998 (Folios 30 al 39 pza. 1). La presente acta constitutiva de la persona jurídica demandante es ampliamente valorada por cuanto ha realizado todos los actos y requisitos para tener personalidad jurídica, además de ser este documento reconocido por ambas partes y no haber controversia a este respecto. Entre otros aspectos del natural funcionamiento que rigen en los estatutos, en la clausula Trigésima Primera se definen las atribuciones del (la) Presidente (a) de la Asociación, entre los cuales esta representarla, contratar, pedir préstamos, darse por citado, o enajenar o gravar, contratar, etc…
• Copias Certificadas de documento de préstamo a corto plazo, con garantía hipotecaria, anotado bajo el N° 26, folios 198 al 219, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 10 de agosto de 2000. (Folios 40 al 65 pza. 01). Junto con aclaratoria del mismo, anotado bajo Nº 13, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero de fecha 25/07/2001. (Folios 66 al 75 pza 01). Segunda Aclaratoria del mismo, anotado bajo Nº 13, folios 79 al 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero de fecha 15/04/2002. (Folios 76 al 92 pza 01). Se desprende de los mismos que son instrumentos públicos, por lo que son valorados conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cuales no fueron tachados por la contraparte. De los mismos se desprende que la ciudadana codemandada Marisol Campo en representación de la demandante de autos, contrató a corto plazo con garantía hipotecaria, un préstamo por la cantidad de Bs. 791.443.166,68; sin embargo lo allí plasmado no forma parte de los hechos controvertidos.
• Informe de Fideicomiso con anexos, fechado en Barquisimeto 06/02/2007 (Folios 93 al 119 pza.1). El presente informe es valorado por cuanto dimana de una Institución Bancaria denominada Banco Central (ya clausurada), acompañado con sus debidos soportes emanados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur), el cual igualmente es valorado por cuanto se corresponden con documentos públicos administrativos (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y públicos negociales (artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil). Del mismo se desprende, entre otras cosas, la situación de la cuenta bancaria del fideicomiso de la demandante (Asovicoa) para enero de 2007, así como que se estipula que la ejecución del proyecto fue hecha en su totalidad, recibiendo un aporte de 818.879.084,91 adicional a 76.264.682,52 por cuanto se resolvió incrementar el mismo. Teniendo un saldo disponible para el cierre al mes de enero de 2007 de Bs. 46.801.604,62.
• Copia Certificada documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual de este Estado, bajo el número 4, folio 7 al 14, Tomo 16, P. Tercero, de fecha 11/5/2000. (Folios 120 al 126 pza. 1). El presente instrumento es valorado por cuanto representa un documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil, el cual además no fue negado, ni tachado por la contraparte. Siendo así, del mismo se desprende que constituye un Contrato de Obra suscrito entre la Asociación Civil Pro Vivienda Sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa”, representada en ese acto por la ciudadana Marisol Campo y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., el cual tuvo la finalidad de pactar la construcción de 100 viviendas en la Urbanización Zazarivacoa obligándose la firma Mercantil Luvime a efectuarlas a todo costo y a su única y exclusiva cuenta; así mismo, se indicó en dicho contrato todo lo relativo a su construcción, desde movimiento de tierras, cloacas, electrificación, y absolutamente todas las instalaciones sanitarias. Se indicó que los recursos para el pago de tal proyecto se realizaría a través de un fideicomiso a favor de la demandante.
• Copias Certificadas de las actuaciones del Expediente signado con el número 12966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folios 127 al 355 pza. 1). Tales actuaciones son valoradas por cuanto comportan copias certificadas de actuaciones judicial por el Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, de las mismas se desprende la existencia de un juicio por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por LUVIME C.A. (codemandado de autos) contra la Asociación Civil Pro-vivienda Sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa” (demandante de autos) con fecha de entrada 19/07/2004, cuyo documento fundamental es un reconocimiento de firma llevado por el entonces Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con el N° 139-2003. La suma demandada fue por Bs. 45.244.127,09. Tal causa resultó en remate contra la demandante de autos y se le adjudicó inmueble (constituidos por tres lotes de terrenos allí descritos y objeto del presente juicio). Aduce la parte actora que con las presentes copias pretende demostrar el fraude procesal planeado por la ciudadana Marisol Campo y la Empresa Luvime, en contra de los bienes de la asociación; sin embargo, quien suscribe no desprende, ni evidencia tal objeto de prueba, pues, de la misma no dimana tal confabulación y así se decide.

En la oportunidad legal de pruebas, al folio 59 al 70 pieza 3, la abogada Adriana Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619, en representación de la parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:
• Reproduce los siguientes instrumentos:
1. Dos actas de asamblea que reposan a los folios 18 y 23 del presente expediente, marcados “B” y “C”.
2. Acta Constitutiva de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”.
3. Documento de préstamo que rielan a los folios 40 al 92 del presente expediente.
4. Informe de Fideicomiso emitido por Central Banco Universal.
5. Contrato de obra que riela a los folios 120 al 126 del presente expediente.
6. Copias certificadas del expediente N° 12.966 del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Estado.
7. Dos actas convenio y un contrato de índole privado suscritos por la ciudadana Marisol Campos (en representación de la demandante) con el ciudadano Luzardo Vivas presidente de Luvime.
8. Dos actas convenio privadas (del 12/07/2001 y 18/01/2002); y contrato de Convenio de Pago Privado (del 20/01/2002), suscritos entre la ciudadana Marisol Campo, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A. (Folios 116 al 127 pza. 2), documentos privados que fueron reconocidos judicialmente por la ciudadana Marisol Campo Suarez, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, mediante acto de comparecencia voluntaria que efectuare dicha ciudadana por ante el entonces Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22/12/2003 (Folios 157 pza. 01 y 127 pza. 2).

Todas las anteriores reproducciones fueron valoradas ya, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe, nuevamente en esta oportunidad.

• Promovió Copia del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20/07/2000, Bajo el N° 63, Tomo 38. El presente instrumento es valorado, por cuanto comporta fotostato de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el mismo no aporta nada al tema controvertido en la presente causa, no siendo un hecho discutido ni de controversia tal contrato. (Folios 71 al 95 pza. 3).
• Recortes de Prensa del Diario Yaracuy Al Día con los titulares “Exigen rendición de cuentas a presidenta de Asovicoa”, “Fábrica de concreto ocupa terreno ilegalmente” y “Continua conflicto entre vecinos de zazarivacoa y constructora” de fechas 31/01/2004, 16/06/2004 y 04/08/2006 (folios 96, 97 y 98 de la pza. 3). De igual forma, recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, del 29/07/2006, contentiva de declaraciones sobre el terreno destinado al Club de la Urbanización Villa Zazarivacoa. (Folio 100 pza. 3). Por constituir hechos públicos comunicacionales son valorados, no obstante no se da por sentada su veracidad, ya que sólo son apariciones periodísticas con motivo a visitas espontáneas de las personas presuntas afectadas a dicho rotativo. Siendo así se desprende de su valoración el descontento de algunos vecinos de la Villa Zazarivacoa de la administración de la ciudadana Marisol Campo (co demandada); la denuncia de una fábrica de concreto instalada (ilegalmente aducen) en terrenos de la urbanización, y la continuación de disputas entre los vecinos y su constructora; no obstante, tales hechos pueden ser tomados como un indicio, pues, los mismos deberán ser soportados por plenas pruebas.
• Original Convocatoria del 29/03/2006 realizada por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos y Consejo Comunal de la Urbanización Villa Zazarivacoa a la empresa Luvime C.A. a fin de solicitarle desalojo del terreno (Folio 99 pza. 3). Tal instrumento de carácter privado pero emanado de la parte demandante y suscrito por diversos representantes, mas no así por la parte demandada, por tanto, al tratarse de instrumentales privadas que no emanan de la demandada no le son oponibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud del principio de alteridad, en consecuencia queda desechada la misma.
• Copia de Informe de Gestión Administrativa, suscrito por Marisol Campo fechado en la ciudad de Chivacoa el 30/07/2001 (folios 101 al 103 pza. 03). El presente instrumento que dimana de la co demandada MARISOL CAMPO, quedó reconocido tal y como lo manifiesta el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorado; sin embargo, del mismo solo se desprende entre otros aspectos ajenos a la presente causa, otras gestiones (incluso resaltadas por su promovente) está la organización de evento para financiar una cerca perimetral y un convenio de trabajo con la constructora LUVIME para el mismo fin.
• Copia de Circular dirigida a los socios de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” (Folio 104 pza. 03). El presente instrumento carece de valor por cuanto no dimana de ninguna de las partes en el presente juicio, por lo que es desechado.
• Testimoniales de los ciudadanos Gilberto Traviezo Ramos, Carmen Amelia Suarez Franco, Gloria Mayely Rodríguez, Dennis Rafael Oviedo Puerta, Doris Coromoto Araujo Parra, Fedora Josefina Hernández Duque, Gabriel Antonio Centeno Rodríguez, Norely Yamileth Araujo Parra, José Luis Sorondo Camacho, Yamileth del Rosario Granda Machado, Jarvis Nazareth Méndez Flores, Juan Carlos Rodríguez Bullones, Juan Alberto Pérez Castillo, Zoilo Ernesto Ruiz Pereira, Pascualina Maccarella Nuñez, Carlos Alberto Suarez Carrizalez, Luis Manuel Aular Osorio, Jorge Ernesto Avendaño Rojas, Yajaira Coromoto Salazar Campo, Orlando Ramón Araujo Parra, Magali Nailet Carrera de Flores e Iván Enríquez Barazarte; de los cuales:

1. El ciudadano JUAN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.558.080 rindió declaración a los folios 235 al 237 pza. 3, manifestando:

“…Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; asimismo manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es concubinaria; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Vivas representante de LUVIME C.A. y que los problemas que presenció surgieron porque la empresa LUVIME debía construir sus casas, ellos iban a instalar sus oficinas en esos terrenos, eso fue el convenio, luego de que construyeran las casas se marcharían que hoy en día están instaladas sus oficinas allí; y le constan los hechos narrados porque él los presenció, pues es albañil y ha prestado los servicios en varias casas que le han solicitado, y a raíz de eso ha visto que se han originado dichos problemas. En ese estado toma el derecho de repreguntar el apoderado judicial de la codemandada en autos Marisol Campo, y expone: Primera Repregunta ¿Diga el testigo si en algún momento perteneció o pertenece como miembro de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: No. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por su condición de Albañil prestó o ha prestado sus servicios a la ciudadana Marisol Campo o a la empresa LUVIME C.A.? Contestó: No la he prestado, he prestado a la comunidad a los socios que viven en la comunidad. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que lazos lo une con la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: Bueno, yo voy para allá es con el fin de remodelar las casas, mi fin es trabajar no tengo ninguna relación con ellos. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene alguna enemistad con la ciudadana Marisol Campo? Contestó: En ningún momento. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo qué interés tiene en la presente causa? Contestó: No en ningún momento, estoy como calidad de testigo, ni estoy para uno ni estoy para el otro solo en calidad de testigo. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene suficiente conocimiento de que se trata el presente juicio? Contestó: Yo estoy aquí como calidad de testigo, bueno este la cuestión es que yo una vez presencie que hubo un conflicto que hubo en la comunidad de Zazarivacoa, de que la empresa LUVIME, cuando terminara de hacer las casas ellos entregaría en terreno. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa LUVIME C.A., construyó cien viviendas que pertenecen a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: Si me consta.

2. El ciudadano JORGE ERNESTO AVENDAÑO ROJAS al folio 240 pza. 3 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es de pareja; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, porque una vez que estaba llegando con su carro libre de taxi, a hacer una carrera al sitio y presencio la discusión que existió para ese momento entre algunos miembros de la Asociación Civil y los representantes de la empresa LUVIME, donde le exigían el inmediato desalojo de los terrenos, el cual ellos ocuparon en calidad de préstamo hasta que se terminase la obra y los representantes de la empresa les dieron la negativa de que le iban a devolver los terrenos; y le constan los hechos narrados porque él los presenció.

Este testigo es desechado, por cuanto se evidencia que este ciudadano figura como denunciante ante un medio de comunicación social, tal y como se evidencia al folio 97 de la pieza 3, lo cual denota un marcado interés en las resultas del presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 508 del CPC.

3. El ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ CARRIZALEZ al folio 247 y 248 pza. 3 manifestó:

“…Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es de pareja y que los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez mantienen la relación de pareja desde el año 2001; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez y que los problemas o discusiones que presenció eran de que la Asociación le estaba pidiendo que desocupara el terreno donde montaron la oficina porque de hecho ya habían terminado la obra, todavía no la han desocupado; asimismo manifestó saber y constarle que la actitud de la ciudadana Marisol Campo fue no hacer nada en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, por la negativa de éste a desocupar los terrenos donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, lo que hizo fue ponerse a favor del señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, y tan es así que ella llega con él a las oficinas; asimismo manifestó que le constan los hechos narrados porque los presenció y los vivió.

4. Rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano IVÁN ALEXIS ENRÍQUEZ BARAZARTE, folios 260 y 261 pza. 3 respondió:

“…Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en Chivacoa Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es amorosa, porque los presenció besándose, agarrándose de manos en público dando a entender que son pareja; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, porque es comerciante y andaba cobrando dinero y le consta que tenían discusiones por problemas con unos terrenos propiedad de la asociación que la empresa ocupaba; asimismo manifestó que sabia y le constaba que desde el año 2001 la ciudadana Marisol Campo, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” no se reunía con los miembros de dicha asociación, a tal punto que ese era el motivo de las discusiones; y manifestó que le constaba los hechos porque él andaba comerciando productos Avon y presenció todos los hechos…”

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, CARLOS ALBERTO SUAREZ CARRIZALEZ e IVÁN ALEXIS ENRÍQUEZ BARAZARTE, se puede señalar que se tratan de testigos oculares, a los cuales según su decir, le constan los hechos sobre los cuales declara porque se encontraban presente en el momento de ocurrir los hechos que narra y haberlos vivido; sin embargo, al analizar las deposiciones realizadas se evidencia que las mismas son imprecisas, vagas; por tanto, no le merecen fe tales dichos a quien suscribe. En consecuencia, las testimoniales evacuadas no aportan convicción sobre el caso debatido y forzosamente deben ser desechada. Así se establece.
Revisadas las demás testimoniales, las mismas quedaron desiertas tal como se explica a continuación: GILBERTO TRAVIEZO RAMOS (Folios 167, 199, 222, 238 de la Pieza 3), CARMEN AMELIA SUAREZ FRANCO (Folios 168, 200, 224 de la Pieza 3), GLORIA MAYELY RODRÍGUEZ (Folios 169, 201, 224 de la Pieza 3), DENNIS RAFAEL OVIEDO PUERTA (Folios 173, 203, 226 de la Pieza 3), DORIS COROMOTO ARAUJO PARRA (Folios 175, 204, 227 de la Pieza 3), FEDORA JOSEFINA HERNÁNDEZ DUQUE (Folios 176, 205, 228 de la Pieza 3), GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRÍGUEZ (Folios 177, 206, 229 de la Pieza 3), NORELYS YAMILETH ARAUJO PARRA (Folios 179, 207, 230 de la Pieza 3), JOSÉ LUIS SORONDO CAMACHO (Folios 180, 208, 231 de la Pieza 3), YAMILETH DEL ROSARIO GRANDA MACHADO (Folios 181, 209, 232 de la Pieza 3), JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES (Folios 182, 210, 233 de la Pieza 3), JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BULLONES (Folios 183, 211, 234 de la Pieza 3), ZOILO ERNESTO RUIZ PEREIRA (Folios 185, 214, 242 de la Pieza 3), PASCUALINA MACCARELLA NUÑEZ (Folios 186, 215, 243 de la Pieza 3), LUIS MANUEL AULAR OSORIO (Folios 188, 218, 241 de la Pieza 3), ORLANDO RAMÓN ARAUJO PARRA (Folios 197, 220, 245 de la Pieza 3), MAGALI NAILET CARRERA DE FLORES (Folios 198, 221, 246 de la Pieza 3) y YAJAIRA COROMOTO SALAZAR CAMPO (Folio 244 de la Pieza 3); en consecuencia, nada tiene que valorar esta instancia superior.
• Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes y solicitó: a) Se oficiara a Central Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy Bicentenario), para que indaguen en sus archivos e informe al Juzgado si existe en sus archivos un fideicomiso suscrito por FONDUR y llevado por esa entidad bancaria para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Urbanización “Villa Zazarivacoa” aprobado a la Asociación Civil denominada Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”; con el fin de que informe sobre la ejecución del proyecto, el aporte que hizo la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, monto en dinero que disponía dicho fideicomiso al cierre del mes de enero de 2007, tabla financiera donde se especifique los desembolsos y avances de la obra, estado de cuenta del constructor, del fideicomiso y detalles de los pagos efectuados, balance general al 31/01/2007, montos cancelados a la constructora por concepto de incremento de inflación; b) Oficiar a la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, para que remita al Tribunal copias certificadas del documento del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, del 20/07/2000, inserto bajo el número 63, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Las presentes pruebas de informes fueron declaradas por el a quo, como improcedentes, mediante auto del 02/08/2010 (Folios 151 al 153 pieza 3), de lo que no hubo apelación alguna, por lo que nada tiene que pronunciar quien suscribe acerca de la misma, por cuanto no existió su evacuación.

A los folios 108 al 111 de la pieza 3 del expediente se evidencia escrito de promoción de pruebas interpuesto por la co demandada MARISOL CAMPO SUAREZ, de la siguiente manera:
Documentales:
• Ratificó el documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” (Folios 106 al 110 pza. 2). El presente documento estatutario ya fue analizado ut supra.
• Fotostato de Poder General, otorgado por los ciudadanos Helen Calderón, Doris Araujo, Yolhman Centeno, Paula Jiménez y Wuilder Cordero, en su condición de Vicepresidente, Secretaria de Actas, Tesorero, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, a la ciudadana Marisol Campo, en fecha 01/12/1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el número 01, folio 01 al 05, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999 (Folios 111 al 115 pza. 02). El presente instrumento es analizado, por cuanto se encuentra debidamente protocolizado, sin embargo el mismo es un “poder general” otorgado por autoridades de la Asociación Civil Pro-Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” a la codemandada Marisol Campo para actuar en juicios, no obstante la prenombrada ciudadana no es abogada por cuanto, al carecer de falta de capacidad de postulación se tiene como no hecho el mismo, en lo referente a la actuación en juicios.
• Fotostatos del expediente número 139-2003, correspondiente a Reconocimiento de Contenido y Firma, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 132 al 160 Pza. 2) Las presentes actuaciones son valoradas por cuanto son instrumentos públicos, los cuales dimanan de un Tribunal de la República, debido a solicitud de reconocimiento de documento privado; quedando como reconocido los documentos privados allí expuestos.
• Documentos de venta con pacto de retracto y liberación del mismo, sobre un lote de terreno correspondiente a Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Veinticinco Metros Cuadrados (4356,25 mts2) (Folios 112 al 123 Pza. 03). Ambos documentos son valorados por cuanto son instrumentos públicos tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, tal negociación con su debido retracto en nada aporta al tema controvertido en la presente causa, pues, fue ya, una negociación anterior y con retracto.
• Acta de Asistencia a Asamblea de Socios con sus respectivas firmas, fechada en Chivacoa el 20/08/2004 (Folios 124 al 125 pza. 03). Tal instrumento no es valorado por cuanto dimana de diversos terceros que no ratificaron su instrumento por la vía testimonial, según lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER VIZCAYA GUERRERO, IVÁN JOSÉ VIZCAYA GUERRERO E INGRID MARÍA PEÑA OSORIO. En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante auto de 02/08/2010 (Folio 157 pza. 3), y se comisionó suficientemente al entonces Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que rindan sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se evidencia que los mismos no se presentaron en las oportunidades (con nueva fijación de oportunidad) fijadas por el Tribunal comisionado (11/08/2010 y 18/10/2010), tal como se desprende a los folios 06 al 15 de la pieza 04; siendo así, nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.
• (Exhibición de documentos) De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, de fecha 11/08/1998, a los fines de verificar y probar la existencia del acta de la asamblea extraordinaria de fecha 15/06/2001, en donde se detalla con precisión la deuda de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa con la empresa LUVIME C.A., por monto de la inflación, monto de aumento de la obra y la autorización de los socios para garantizar la deuda, que se encuentra a los folios 79, 80 y 81 del mencionado libro. En relación a esta solicitud de exhibición de documento, se evidencia que mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Josefina Perfetti, el 28/07/2010 la oposición a la misma (Folio 142 vto. pza. 03). Sin embargo, el 02/08/2010 (Folio 157 pza. 03), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la intimación del ciudadano Rodolfo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.622, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, a fin de su comparecencia a los fines de la exhibición del Libro de Acta de Asamblea para probar la existencia de la Acta de Asamblea Extraordinaria, del 15/06/2001; por lo que el 11/08/2010 (Folios 189 al 191 pza. 03), se dejó constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano y la no exhibición del documento en cuestión, debido a que adujo que tal libro fue sustraído por personas extrañas del vehículo de su propiedad, motivo por el cual -apuntó- la asociación tuvo que abrir un nuevo libro. Por tal motivo, quien suscribe, en base al artículo 436 del CPC, toma como cierto el contenido de dicha acta donde la Asociación demandante reconoce la deuda con la co demandada Luvime C.A. y así se decide.

Por último, en la oportunidad legal a los folios 126 al 129 de la pieza 3, la representación judicial de la co demandada Entidad Mercantil Luvime, presentó escrito promoviendo:
• Documento de Contrato de Obra suscrito entre la Asociación Civil Pro vivienda Villa Zazarivacoa y la firma mercantil Luvime, marcada con la letra “A” (folios 130 al 137 pza. 03). Tal instrumento fue valorado ut supra.
• Acta de Inicio de Obra, acta de aceptación provisional y Acta de Terminación suscrita por el Cnel. (Ej.) Jorge J. Soto Pozo Ing. Supervisor Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Región Lara-Yaracuy, Inspector Arq. Thamara del Hierro y ambas partes del presente juicio (Folios 138 al 140 pza. 03). Se valoran los referidos instrumentos por ser de carácter administrativo, conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que de allí se desprende el inicio, aceptación provisional y terminación de la obra consistente a la elaboración de 100 viviendas en la Urbanización Villa Zazarivacoa.
• Ratificó documento constitutivo inserto al folio 68 al 77 de la pieza 2, el cual ya se encuentra valorado.
• Instrumento de poder general inserto al folio 144 al 148 de la pieza 2. Ya se encuentra valorado.
• Ratificó expediente Nº 139-2003 llevado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Ya se encuentra valorado.
• Copia certificada del expediente Nº 12.966 inserto a los folios 96 al 333 de la pieza 2. Tales actuaciones judiciales ya fueron valoradas.
• Testimoniales de los ciudadanos WUILDER CORDERO, MARÍA DE LOURDES SÁNCHEZ COLMENARES y BETTY MUJICA DE SOTO. En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante Auto del 02/08/2010 (Folio 158 pza. 3), comisionándose al entonces Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no fueron presentados en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado (11/08/2010 y 18/10/2010), tal como se desprende a los folios 06 al 15 de la pieza 4, por lo que nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista exhaustivamente la presente causa, considera oportuno quien suscribe ir directamente al mérito de la causa en virtud de que no existen ya puntos previos que dilucidar y a la vez, acatando la sentencia dimanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 8 de febrero de 2017; y dada la variedad de la causa petendi de la presente demanda, considera prudente quien suscribe ir desarrollando esquematizadamente punto por punto y así analizar cada petitorio solicitado por separado, veamos.

1. De la solicitud de la declaratoria de nulidad de las actas procesales del expediente Nº 139-2003 (nomenclatura del entonces Tribunal del Municipio Bruzual de esta Circunscripción), por cuanto allí se ventiló una deuda inexistente y dicho procedimiento no cumplió lo establecido con el artículo 450 del CPC.:
En cuanto a este punto, demanda la parte actora la nulidad de las actas procesales contenidas en el expediente 139-2003 (nomenclatura del entonces Tribunal del Municipio Bruzual de esta Circunscripción), principalmente, por que aduce que las mismas no cumplieron con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estudiemos tal situación.
La nulidad de los actos procesales, está exclusivamente determinada por la ley, siendo así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que también consagran la nulidad de la citación y de la sentencia; éstas son las contempladas en los Artículos 221 y 244 ibidem, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.
De igual forma, puede haber nulidad -relativa-, cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley establece o determina directamente que a falta de estos, se debe inequívocamente para declarar la nulidad dejando esta declaratoria de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso. Será absoluta, siempre y cuando los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público, y la relativa cuando se vulneren disposiciones de orden privado, posibles de convalidar por las partes.
Bajando o examinando las actas traídas por la parte demandante y concatenándolo con lo anterior, más específicamente las de los folios 130 al 156 de la 1era Pieza, quien suscribe observa que, una vez solicitado el reconocimiento del instrumento privado por parte del ciudadano Luzardo Vivas, posteriormente la ciudadana Marisol Campo reconoció como suya la firma y cierto el contenido del documento, concatenemos tal conducta con el artículo 1364 del Código Civil:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado de la sentencia).

De la anterior norma se puede colegir fácilmente que, una vez que se interpone el reconocimiento de un instrumento privado, a quien se le solicita debe reconocerlo o no expresamente, y aún así, si no lo hiciere (si no lo reconociera) o su actividad fuere inexistente igualmente se le tendrá por reconocido el instrumento; en el caso denunciado quien suscribió (Marisol Campo) el instrumento del cual se solicitó el reconocimiento, acudió a reconocerlo como cierto, todo conforme lo establece la norma in comento.
Volviendo al tema principal del presente petitorio, o lo que es lo mismo, la solicitud de la nulidad de tales actas procesales, ha establecido la más alta doctrina de nuestro país, incluso parafraseando el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, se ha estipulado que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
En el mismo término de ideas, la constitución del acto -procesal- para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se produce un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad y por tanto inexistente.
Así, el principio rector de todos los preceptos que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso; es decir, que la idea de un juicio o procedimiento justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Concatenando lo anterior con lo esgrimido por la parte actora al momento de afianzar su petición, en la demanda se expone que se solicita la nulidad de dichas actas por cuanto las mismas contienen una deuda inexistente, y que tales actas están viciadas porque no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 1366 Código Civil y 450 del Código de Procediendo Civil.
En cuanto al primer motivo expuestos por las partes, o lo que es lo mismo, que contienen una deuda inexistente, no ahondará mayormente quien suscribe por cuanto, de forma manifiesta, la misma no es motivo que produzca nulidad de actas procesales, por cuanto el mismo se corresponde con un acto sustantivo -extraprocesal- atacable por otras vías.
Por otro lado, el hecho de que no llena los requisitos del artículo 1366 del Código Civil y el 450 del Código de Procedimiento Civil, veamos.
Artículo 1366 CC: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 450 CPC: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Siendo así, y visto que el procedimiento de reconocimiento de instrumento privado se solicitó por vía principal, se debían observar las reglas de procedimiento ordinario, no obstante la parte demandada acudió al proceso y reconoció como suya la firma y cierto el instrumento, con lo cual ya había quedado reconocido, entonces, no había más trámite procesal que cumplir, por lo que en ese estado se dio por finalizado el procedimiento, lo que a tal punto no ve incorrecto esta juzgadora. De tal forma no fue necesario establecer lapso para pruebas, ni informes, ni esperar lapso para sentenciar, pues ya no había contención entre las partes.
Por otro lado, en cuanto a las razones de fondo de la nulidad de las actas procesales, esto es, la voluntad, el objeto, la causa y la forma, no observa quien suscribe, como tales actuaciones carecieron de tales requisitos, siendo que ya se vio que no se vulneraron las formas -procedimentales-, pues, existían un objeto y causa lícita y la voluntad de las partes intervinientes en todo momento se desprende libre e inequívoca, a la par que, la ciudadana demandada para ese momento – MARISOL CAMPO- contaba con todas las amplias facultades de representación de la Asociación demandante, circunstancia esta que no hacen nulas, para quien suscribe tales actuaciones de reconocimiento de instrumento privado y así se decide.

2. Que existe una convención simulada y que se declare simulación del acto que se denomina el cual fue en detrimento de la asociación demandante y por tanto la nulidad de las actas procesales contenidas en el expediente 12966 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción:
En cuanto al estudio del presente punto petitorio, debemos discernir que, igualmente se solicita la nulidad de actas procesales, en este caso, para que se declare nulo un procedimiento de cobro de bolívares por intimación llevado ante un tribunal competente de primera instancia; tal petitorio tiene su fundamento -argumental- en cuanto a que dice, que el mismo es nulo de nulidad absoluta por cuanto contienen una convención simulada, asumiendo la demandada una deuda que no le correspondía y además, que en el inicio del curso de tal procedimiento (de Cobro de Bolívares), no defendió íntegramente los intereses de su representada en aquel momento (Asoc. Civil “Villa Zazarivacoa”) por cuanto, no compareció a ningún acto de dicho proceso sino a sólo darse por intimada, además de que -arguyen- mantuvo dicho procedimiento en secreto.
Primeramente debe observar quien suscribe, que igualmente se solicita la nulidad de un procedimiento judicial completo, por considerarse nulo (por los demandantes), en primer término de ideas, aducen su nulidad, por cuanto -dicen- que los instrumentos que dan fundamento a tal demanda contienen una simulación (dos actas convenio), en cuanto a eso, es de suma importancia descartar tal alegato, por cuanto, el hecho de que un instrumento sea simulado (si fuere realmente el caso) no dictamina la nulidad de dicho procedimiento judicial, ya que, la ventilación de tal procedimiento es para tal finalidad; es decir, determinar la veracidad de aquél o aquellos instrumentos mediante el control probatorio de la contraparte y/o del juez. Demandar la nulidad de un procedimiento por cuanto -dicen- que el instrumento fundamental es simulado no es apegado a derecho, por cuanto tal circunstancia no se apega a lo estudiado en el acápite anterior, y no impregnan de nulidad los actos procesales que se desarrollan entre los integrantes de la relación jurídico procesal, en este punto, nos permitimos repetir tal extracto de análisis (hecho antes), pues, enriquece, la presente causa de pedir, la cual también es de nulidad, veamos.
Siguiendo con lo anterior, para que el acto procesal o su constitución sea válida, debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En el presente caso, si se aduce que el acto procesal es nulo, en virtud de que el instrumento fundamental es nulo, tal circunstancia es atribuible a la causa; sin embargo, tal simulación debe ser ventilada –y demostrada – en un juicio autónomo distinto, donde quede expuesta la simulación del acto que da origen al proceso; nada de lo cual observa quien suscribe, ya que no se ha demostrado aún que tal instrumento (actas convenio) sean verdaderos actos simulados.
En el procedimiento judicial del cual se solicita su nulidad –en este acápite-, a saber el Nº 12966 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, relativo a juicio por cobro de bolívares, se observa que se demanda una suma de dinero (allí descrita) y se libró intimación a la parte demandada en la persona de la ciudadana Marisol Campo, la cual consta en dichas actuaciones; sin embargo, la misma no compareció para ejercer oposición por lo que el decreto intimatorio adquirió plena firmeza y así fue declarado por el Tribunal en esa oportunidad. Tal presupuesto está expresamente dibujado por la ley, revisemos.

Artículo 651 Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Resaltado de este Juzgado).

No se observa de forma alguna, como la conducta de la ciudadana Marisol Campo, en aquel procedimiento de intimación de Cobro de Bolívares, resulta fraudulenta, por cuanto, tal situación esta taxativamente prevista en la ley procesal y la ley vista la falta de diligencia de la parte demandada de oponerse al decreto, la penaliza con la mayor sanción, que es, la aquerencia de la sentencia en autoridad de cosa juzgada; y no, tildando las actas de fraudulenta o tildando la conducta del demandado que no se opone de fraudulenta (como lo pretende hacer ver la parte demandante diversos años después), pues, la mala fe ha de probarse, sin lo cual no puede darse por sentada y en el caso de autos, no puede quien suscribe actuar al margen del marco normativo y tildar dicha conducta (de no oponerse al decreto intimatorio) de la ciudadana intimada (hoy demandada) como fraudulenta, para ello se requeriría de más pruebas (que no fueron aportadas a este proceso) y menos conjeturas (que fue prácticamente la única actividad de la parte demandante) y así decide.
No obstante lo anterior, estudiemos un poco acerca de la simulación de los actos, ya que este es el fundamento de la causa de pedir que nos ocupa, repacemos algunos de los conceptos más aceptados por la doctrina y la jurisprudencia nacional.
Primeramente, en cuanto a los elementos de la simulación se puede destacar que en la comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a una manifestación de voluntades que crea una apariencia; por lo tanto, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por si, hace considerar la operación simulada como irreal. Estos elementos o indicios –más marcados- son los siguientes:

1.- La causa “a simular”, que es la intención y propósito de los contratantes, en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero, es decir, para disminuir la prenda común de los acreedores.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.
3.- El precio vil o irrisorio de adquisición. Para el tratadista Mazeaud, sobre este particular señala lo siguiente: “la compra venta consentida a precio irrisorio es nula, en tanto que la compra venta, de nulidad absoluta, porque la obligación del comprador, a falta de precio, carece de objeto, y la obligación de vendedor carece de causa. Pero cuando el vendedor haya obrado con una intención literal, tras la compraventa nula subsiste la donación. Es sabido que las donaciones disfrazadas tras la compraventa y que incluyen el precio aparente no están viciadas de nulidad. Parece que, la solución deberá ser la misma cuando la compraventa, que oculte la donación se haga por un precio irrisorio; porque la ausencia del precio afecta a la compraventa, y no a la donación. La jurisprudencia se pronuncia por la validez del contrato cuando, dentro de una intención literal, el vendedor haya consentido en un precio módico, pero no irrisorio”.
4.- La inejecución total o parcial del contrato, porque los indicios no solo se refieren a los actos precedentes, sino también de los concomitantes y subsiguientes.
5.- La falta de capacidad económica del adquirente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.
En segundo lugar, lo relacionado a la simulación y sus pruebas; en efecto, en las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promover y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley incluso la prueba de presunciones previsto en el artículo 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.399 eiusdem.
Concatenando lo anterior con el caso de marras, con evidencia quien suscribe señala que la parte demandante haya demostrado ninguno de los elementos anteriores, pues, no logró demostrar efectivamente una verdadera causa del porqué de la simulación o acto simulado, tampoco logró demostrar la amistad o el parentesco entre la ciudadana Marisol Campo y el ciudadano Luzardo Vivas, pues, aunque argumentó algún parentesco, no lo logró plasmar en el plano probatorio, intentándolo hacer con unos testigos que fueron desechados por tener un interés en las resultas del presente litigio y por haber hecho deposiciones vagas e imprecisas.
Siguiendo con el mismo orden, no logró demostrar precio irrisorio, ni mucho menos falta de capacidad económica del adquirente, muy por el contrario, los actas convenios que se denuncian como actos simulados, devienen de una negociación absolutamente reconocida por las partes, la cual se celebró de tracto sucesivo como lo fue la efectiva construcción de 100 soluciones habitacionales, de las cuales existe constancia en autos de que fueron construidas por la compañía LUVIME C.A., con lo cual quien suscribe, no observa entonces como estas dos últimas actas convenio si fueron simuladas, pero las anteriores si son reconocidas, entonces, no observa serios ni fundados elementos para determinar tal simulación demandada, por lo que tal alegato es rechazado y así se decide.
Por todos los motivos expuestos, estos es, no existe al efecto ningún acto simulado, así como tampoco se delatan vicios en la construcción del procedimiento del cual se denuncia su nulidad absoluta es que este punto petitorio no procede y así será expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia.

3. Que se declare la existencia de un pago de lo indebido entre la demandada Marisol Campo en representación de la demandante.
Aduce la parte demandante que producto de una simulación de la deuda, (simulación ésta que como ya se vio ut supra no fue acordada por quien suscribe en el acápite anterior) trajo como consecuencia un pago de lo indebido, figura ésta que -aduce- se evidencia ya que, la Asociación fue condenada a pagar una deuda sin estar obligada a hacerlo; y que uno de los requisitos para que existiera tal figura (pago de lo indebido) es la ausencia de causa o justificación de pagar o lo que es lo mismo -dice- que el pago efectuado no se corresponda con ninguna obligación existente, así mismo, dice la misma parte demandante, que otro de los requisitos para su procedencia es la demostración o prueba del error.
Sobre el pago de lo indebido, es preciso referirnos al contenido de los artículos 1178 y 1179 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1178:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones que se han pagado espontáneamente.”
Artículo 1179:
“La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.”

Al contrastar los artículos precitados con la interpretación establecida por la doctrina, comprende quien aquí decide que todo aquello que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error (como bien lo indica la demandante en su empleo de doctrina).
Con relación al caso de marras, no quedan dudas para esta Sentenciadora que ambas partes reconocen la existencia del pago (el cual se materializó con el remate judicial de unos terrenos); más bien, el hecho controvertido entre las dos representaciones va dirigido a debatir el elemento relacionado con la causa (origen) en el pago.
A tal efecto, es preciso reafirmar, así como en puntos anteriores, que la ausencia de la causa (de pagar) en el caso de marras, es manifiestamente impertinente, por cuanto está más que demostrada en la presente causa, el contrato de obras entre la actual parte demandante y el ciudadano Luzardo Vivas (LUVIME C.A.), el cual consistió en la construcción de 100 soluciones habitacionales, siendo así, no se puede hablar de una ausencia de causa de pagar, menos aún cuando quien ejercía la representación (con facultades para ello) de la parte deudora reconoció ampliamente la deuda contraía y su causa y no mostró ninguna objeción al momento en que se interpusieron diversos procesos judiciales.
Visto lo anterior es bueno rescatar el segundo encabezado del artículo 1179 del Código Civil el cual reza que …“Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor” y la ciudadana Marisol Campo en el momento en que representaba con amplias facultades a la hoy parte demandante, se consideraba deudora y en base a ello comprometió a pagar por su representada, motivo por el cual resulta más que forzoso para quien suscribe determinar que no existe pago de lo indebido en la presente causa y así se decide.

4. Que se restituya a la Asociación Civil Pro Vivienda “Villas Zazarivacoa” la propiedad de los tres lotes de terrenos dados en pago indebidamente -dice- a raíz de una convención simulada.
Aduce la parte actora, que demanda la restitución de los tres lotes de terreno que pertenecían a la Asociación Civil demandante, en virtud de que, fueron dados en pago indebidamente; siendo así, observa quien suscribe que el presente petitorio (la restitución de dichos lotes de terreno) es un pedimento accesorio al de pago de lo indebido, siendo que éste último fue declarado inexistente.
En concatenación con lo anterior, para ahondar en el estudiar de este punto petitorio, considera forzoso y necesario para quien suscribe determinar que hay que precisar que del estudio de todos los puntos petitorios anteriores (los cuales son consecuencia, unos de otros) se ha determinado fehacientemente que no ha existido convención simulada, pues no existe algún indicio demostrado de que realmente se produjo simulación en ninguna de las actas convenio donde la Asociación demandante se comprometió a pagar por un servicio y bienes obtenidos, tampoco ha procedido la nulidad de los procesos judiciales -identificados-, siendo que en ellos no hay prueba alguna y concreta de que se han vulnerado ninguno de los elementos de su validez, sólo los argumentos –de la parte demandante- se han limitado a sugerir hipótesis que gravitan sobre la mala fe de la ciudadana co demandada MARISOL CAMPO y la supuesta relación personal con el ciudadano Luzardo Vivas (representante de LUVIME C.A.), elementos éstos que nunca se llegaron a demostrar en todo el iter procesal, solicitándole a quien suscribe que parta de la premisa de presumir la mala fe de la ciudadana co demandada MARISOL CAMPO, actividad ésta, que de forma Constitucional, está vedada a los jueces; aún así, peticiona la parte demandante, como punto final se declare la restitución de los lotes de terrenos dados en pago, lo cual, no es más que solicitar nulidad de un acto de remate, el cual fue la vía a través del cual, fue el acto traslativo de propiedad de dichos lotes de terreno.
Ya por tal razonamiento anterior, es improcedente tal restitución, pues, si el mismo deviene de la existencia de un pago indebido, y el mismo fue declarado sin lugar, tal hecho produce como consecuencia igualmente un sin lugar de la restitución, pues es accesorio, aún así estudiemos tal petición a fondo.
Consta desde los folios 271 en adelante (de la Primera pieza) las actas procesales donde se hizo cartel de publicación en diario “Yaracuy al Día”, y que el mismo consta al folio 276, igualmente segundo cartel de remate al folio 280, informe técnico de avalúo desde los folios 284 al 293, nuevo carteles de remate constan a los folios 321 y 327 (1ra pza.); finalmente consta acto de remate en fecha 20 de noviembre de 2008, (Folios 337 al 339 1ra Pza.) y sus folios consiguientes.
Visto que no existen dudas de que fue a través de un acto de remate (público) el acto jurídico a través del cual se trasladó la propiedad de los lotes de terreno. Veamos.
Literalmente el legislador patrio en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. (Negritas de esta Alzada).
En relación a la norma transcrita, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, páginas 197-198, expone,

“...Ahora bien, en el específico proceso de ejecución forzada que tiene por objeto materializar la coactividad de las obligaciones dinerarias, está legalmente previsto, en el momento y lugar de su culminación, el acto procesal del remate judicial, esto es, un especial “acto procesal por el que el órgano jurisdiccional transmite a un tercero un bien previamente embargado del deudor ejecutado, en virtud de su potestad jurisdiccional como medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante (Montero Aroca, Juan; ob. cit, Tomo II, pág. 140).
Para el debido cumplimiento de ese acto procesal por el cual culmina el trámite del proceso de ejecución que tiene por objeto la satisfacción al ejecutante de obligaciones de índole dineraria –el acto del remate-, el legislador ha considerado fundamental propiciar la participación de la colectividad en general –potenciales licitantes-, mediante la previa difusión de su celebración en la imprenta (vide artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, por la especial trascendencia que reviste la intervención activa de la colectividad en el acto procesal del remate, el legislador, con muy buen juicio, mediante la inserción de la previsión normativa contemplada en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ha entendido esencial sustraer a dicho acto procesal del riesgo inherente a la dialéctica del proceso de ejecución, pues de lo contrario la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales, se vería seriamente quebrantada, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución –al menos el relativo a obligaciones pecuniarias-, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la Administración de Justicia”.

Visto lo anterior, es claro, inteligible y más que necesario declarar sin lugar la petición esgrimida en último lugar, de restituir la propiedad de los tres lotes de terrenos, puesto que, además del análisis hecho al principio, no sería ésta la acción idónea para reclamar tal propiedad, por lo que será declarada sin lugar tal petición, tal y como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de Apelación ejercidos por los apoderados judiciales de los demandados ENTIDAD MERCANTIL LUVIME C.A. y MARISOL CAMPO, abogados Miguel Ángel Rodríguez (Folio 179 5ta Pieza) e Hildeberto Calderón Becerra (Folio 181 5ta Pieza) respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Queda REVOCADA en todos sus términos la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la profesional del derecho Josefina Perfetti, IPSA 86.292, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA” en contra de la ciudadana MARISOL CAMPO y la ENTIDAD MERCANTIL LUVIME C.A. en el juicio de Nulidad de Actas, Simulación de Convención, Pago de lo Indebido, Nulidad de Procedimientos Judiciales y Restitución de la Propiedad.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso y de la acción, todo de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MAXIMILIANO BAQUERO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MAXIMILIANO BAQUERO