REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 12 DE DICIEMBRE DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.875
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA.
PARTE ACTORA: Ciudadanos FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-7.557.575 y V-7.557.576, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LENYMAR DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscritos en los Inpreabogado Nros. 238.938 y 20.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CALZADOS ASEY, C.A.; en la persona de su representante legal, ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.795, domiciliado en Galpón Industrial distinguido con el Nº 22, ubicado en la Zona Industrial de San Felipe I etapa y Galpón Industrial distinguido con el Nº 24, ubicado en la Zona Industrial de San Felipe I etapa, ambos en la avenida principal con calle 3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogados.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 24 de Noviembre de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la abogada LENYMAR DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.889.181, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, contra la Firma Mercantil CALZADOS ASEY, C. A; en la persona de su representante legal ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ.
El 27 de noviembre de 2017, la presente causa fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada mediante auto del 04 de diciembre de 2017 y asignándole el Nº 14.875 en los libros de causa llevados por este Tribunal. (Folio 19).
El 08 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento. (Folio 20).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, desistió del presente procedimiento, tal como se evidencia de la diligencia del 08 de diciembre de 2017, cursante al folio 20 del expediente, y revisado el poder otorgado el 22 de marzo de 2017, por los ciudadanos FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ a dicho abogado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 32, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del contenido del mismo, se evidencia que se encuentran señaladas de manera expresa, las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que son las de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, etc; por lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, ut supra identificados, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original consignado con el libelo de la demanda, cursante al folio 16 del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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Exp. 14.875
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