REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.807
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.455.620, con domicilio procesal : Final de la calle 08 con carrera 33, sector la Florida , Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ VICENTE RAMOS, Inpreabogado N° 208.153.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.102, domiciliada en el sector Canaima Norte, Transversal 2, Callejón 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS OJEDA y HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nros 151.794 y 170.702. (Folios 39 y 40).
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió por distribución el presente expediente relativo al juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ en contra de la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, por declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, cursante a los folios 14 y 15; declarando su competencia mediante sentencia interlocutoria y ordenándose su admisión por auto de fecha 13 de de Febrero de 2017, se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 18 al 21).
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte actora consignó los emolumentos para las copias de la referida compulsa, igualmente el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la referida consignación en esa misma fecha. (Folios 22 y 23).
En fecha 15 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firma, por cuanto la parte demandada ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, se negó a firmarla, dejando constancia la entrega de la compulsa a la ciudadana identificada ut supra. (Folios 24 y 25).
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibe escrito, suscrito y presentado por el abogado José Vicente Ramos, en representación de la parte actora, solicitando a este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, para la notificación de la parte demandada.(Folio 26).
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto, ordenando al secretario de este despacho a cumplir con la formalidad, a que se contrae el artículo 218 de código de procedimiento civil, con respecto a los actos complementario de la citación, librándose boleta respectiva. (Folios 27 y 28).
En fecha 06 de abril de 2017, el secretario de este tribunal deja constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, ubicada en el Sector Canaima Norte, transversal 2, callejón 4 sin salida, casa con pared perimetral sin frisar y puerta de entrada pintada de blanco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien recibió y firmo boleta de notificación. (Folio 29 y 30).
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentada ante este tribunal, por la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, asistida por los abogados Carlos Ojeda y Hernán Marín, Inpreabogado Nros. 151.794 y 170.702, donde señala lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
efectivamente entre la ciudadana demandante y yo, transamos un contrato nominado documento privado de compra venta de buena Fe, u lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA y NUEVE CENTIMETRO ( 209, 99 M2) ubicado en la Avenida Alberto Ravell, lado oeste del callejón Cascabel del sector “Oasis Club” del Municipio independencia, Estado Yaracuy y que me pertenece según documento de propiedad Registrado bajo el N° 38, 4to Trimestre, folio 200 al 212, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 24 de Septiembre de 1.997, inserto en los folios 04 al 09 del presente expediente, terreno este que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 05 del urbanismo, en una longitud de Once metros ( 11,00 Mts); SUR: Calle 04 del urbanismo, en una longitud de Once Metros (11,00 Mts); ESTE: Parcela 02-03 del urbanismo, en una longitud de Diecinueve con cero nueve Metros (19,09 Mts); OESTE: Parcela 02-02 del urbanismo en una longitud de Diecinueve con cero nueve Metros (19,09 Mts). Venta esta que fue fijada en la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLIVARES S/C (600.00, 00 Bs.). Ahora bien ciudadano Juez, sucede que en el momento de la transacción es decir a la firma y concreción de la venta, la ciudadana demandante ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, ya identificada y Yo efectivamente firmamos el documento compra venta en donde ella solo me cancelo porque así habíamos quedado en darme CIEN MIL BOLIVARES S/C ( 100.000,oo Bs.), porque en ese momento yo presentaba una emergencia económica pero solo me entrego SETENTA MIL BOLIVARES S/C ( 70.000,00 Bs. ) y posteriormente un CHEQUE, N° 75600053, de la cuenta N° 0191-0194-12-2100032246, Perteneciente a un Ciudadano de nombre VALERA SIRA CARLOS LUIS, ( quien es esposo de la demandante) con fecha 05 de Septiembre del año 2016, del Banco Nacional de Crédito (BNC) por la cantidad TREINTA MIL BLIVARES S/C (30.000,00 Bs.) y que anexo macado “A”, y este ciudadano me indico que me avisaba cuando lo cobraría porque es ese momento no tenia fondo cosa que no hizo (avisarme) pero a pocos días la Ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ ya identificada me hace una entrega de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,00 Bs). Destaco en este escrito que el acuerdo pautado con la ciudadana demandante era, que cuando liquidara el total de la deuda es decir el pago restante por la cantidad ya anunciada le hacia la entrega material dl lote de terreno vendido, reconozco así mismo ciudadano Juez, en este escrito que fue un grave error de ignorancia y de mi buena Fe, hacerle entrega de los documentos originales de propiedad del predio vendido. Mas sin embargo repudio por todo lo anunciado que la ciudadana ARABELIS CARRILLO ya supra mencionada no debe incurrir en la presente demanda por cuanto que a la fecha de este escrito la ciudadana quien incoa el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no me ha cancelado los emolumentos restante de lo acordado siendo esta la razón por la cual insisto, no puedo ni debo hacerle a la compradora, el uso goce y disfrute de lo que aun es mi propiedad, si no que por el contrario mis exclusiva razón de responder a esta demanda, es primero para defenderme de esta ilogisidad existente y solicitar en el uso de las atribuciones que me garantiza el ultimo aparte del Artículo 1.226 del código civil, la anulación de la venta, ya que la Ciudadana Demandante ARABELIS CARRILLO no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 1.133 Ejusdem, ni tampoco a dado muestra cancelarme lo adeudado; Por tal razón reconozco el contenido y firma tal y como lo regla el Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 450 ejusdem. Admito haber contratado y comprometido mi mencionada propiedad en el documento objeto de la demanda incoada por ser un documento indubitado según el numeral 1 del Artículo 448 de nuestro código procedimental Venezolano. Es todo…
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION Y RECHAZO A LA DEMNADA
Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo dicho en mi contestación a la demandada por Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana ARABELIS CARRILLO ya supra identificada, que aún y cuando admito el reconocimiento y firma del documento compra venta que hiciéramos la ciudadana querellante y mi persona. Niego, Rechazo y contradigo en todas sus partes a acepción de reconocer contenido y firma de la DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE DOCUMETO PRIVADO interpuesta por la querellante ya identificada en los siguientes términos:1. Siendo yo la afectada en todo este litigio que me ha colmado de angustia, de cansancio, de problemas familiares y de perdida económicas pues el valor de la moneda al momento de hacer que supera el 1000% de inflación. 2. Por no tener la cualidad o derecho a anunciar en el libelo de demanda que: “El lote de terreno me pertenece porque fue adquirido por un documento de compra venta privado” sin reconocer que le es imposible ser de su propiedad puesto no ha cumplido con la obligación de los principios contractuales de pago oportuno; Así lo establece el Artículo 1.157 del Código Civil. 3. Por ser yo la única y verdadera dueña del lote de terreno de DOSCIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (209, 99 M2) ubicado en la Avenida Alberto Ravell, lado oeste del callejón Cascabel del sector “Oasis Club” del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Así lo establece el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 796 y 545 del Código Civil Venezolano. Por tanto es nula de toda nulidad la demanda debido a que la mencionada venta no se ha liquidado por falta de pago de la demandante o compradora. En consecuencia: por no haber cumplido con la responsabilidad del pago oportuno de lo consensuado y absurdo la acción por partes de la Ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ ya supra identificado, solicito por falta de talante en demandar este reconocimiento puesto que no ha solventado el finiquito del documento de compra – venta y que sea anulado y no admitida en su totalidad por este digno Tribunal Civil el RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la demandante ya identificada en auto. Por todo lo dicho sobre los hecho y el derecho violado flagrantemente por la demandante, reitero ante este digno Tribunal, la NULIDAD total. Por posible afectación al fondo de la demanda por Reconocimiento de contenido y firma, por ser contraria al derecho establecido en las leyes Venezolanas y de la sana critica es decir de la lógica y la máxima de experiencia. “En la doctrina de Cotoure, la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica consiste en esencia, en lo siguiente: El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar dice Cotoure, no sería sana critica, sino libre convicción; la sana critica es la unión lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual” refiriéndonos a la lógica formal, ésta se aplica a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica , las cuales son: 1. Principio de identidad: Cuando en el juicio el concepto- sujeto idéntico total o parcialmente al concepto- predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con pretensión de verdad”. De no ser así, la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ supra identificada, seguramente manipulara la justicia y las leyes Venezolanas solicitando posteriormente la aplicación del Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para constituir un fraude a las Leyes por tanto expreso en este escrito mi pretensión es evitar la arbitrariedad y el capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Es todo.
CAPITULO III
DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA, DEL DERECHO Y DEL
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de todo los hechos y el derecho planteado en la contestación de la demanda incoada por la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ ya supra identificada en reconocimiento de un libelo donde se expuso documentos inherentes a la tradición de propiedad y de compra venta sobre un lote de terreno ubicados en la avenida Alberto Ravell, lado oeste del callejón Cascabel del sector “Oasis Club” del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ya mencionado, y que me pertenece puesto que no cancelo a la fecha de este escrito ni siquiera el 50% del monto total acordado, siendo esta la razón por la me niego a permitirle gozar del derecho que consagra la ley del uso, goce y disfrute establecida en el Artículo 545 del Código Civil es por ello que me fundamento en el Articulo 548 Ejusdem del derecho a reivindicar lo que me pertenece sin más dilación de la que me permite las leyes custodiadas por este tribunal. En vista que la demandante ciudadana: ARABELIS CARRILLO ha incurrido en lo que establece el Artículo 1.146. y 1.148 en concordancia con el Artículo 1.154 del Código Civil, como fuerza de ley de ejecución y el supuesto de buena FE, las partes deben cumplir sin objeción lo dispuesto en los Artículos 1.159 del Código Civil en su último aparte “ LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES NO PUEDEN REVOCARSE SI NO POR MUTUO CONCENTIMIENTO O POR CAUSA AUTORIZADASPOR LA LEY”. Y por tanto se ha incurrido en las consecuencias establecidas en el Artículo 1.160 Ejusdem; Así mismo fundamento y solicitado la resolución del contrato compra – venta en los artículos del Código Civil que establece lo siguiente: Artículo 1.167: “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNAS DE LA SPARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION, LA OTRA PUEDE A SU ELECCION RECLAMAR JURIDICAMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCION DEL MISMO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI UBIERA LUGAR A ELLO”. Artículo 1.168: “EN LOS CONTRATOS BILATERALES, CADA CONTRATANTE PUEDE NEGARSE A EJECUTAR SU OBLIGACIÓN SI EN EL OTRO NO EJECUTA LA SUYA, A MENOS QUE SE HAYAN FIJADOS FECHAS DIFERENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS DOS OBLIGACIONES”. Por tanto en los hechos cometido por la demandante y que he narrado, no ha cumplido con lo pautado en el referido contrato y que me ha debido cancelar al momento de las firmas pero creyendo en la buena FE accedí a un pago según sus posibilidades, confiada en que contrataba con una persona responsable y cumplidora de sus compromisos. Así mismo avoco sea considerado en esta reconvención los Artículos 1.264, 1.265, 1.266, 1.268 y 1.271, en concordancia con los Artículos 1.272 y 1.275 del Código Civil Venezolano en su Capítulo III, sobre los efectos de las obligaciones. Condiciones varias de hecho y de derechos que me obliga a RECONVENIR y la apertura de Juicio por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD. Según todo lo establecidos en lo referente los bienes con relación a las personas o a quienes pertenecen en su Artículo 538 con las disposiciones establecidas en el Artículo 544 del Código Civil; Así mismo fundamento en el derecho que establecen el Artículo 548 ejusdem, este último en su primer párrafo. Finalmente solicito que la presente contestación y Reconvención, sea agregada al expediente N°.14.807 para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva CON LUGAR tanto la anulación de la demanda incoada en el mencionado Expediente como la reconvención propuesta en este escrito. Es todo y es justicia que solicito a este honorable Tribunal a la fecha de su presentación.
CAPITULO IV
DE LOS TESTIGOS Y DOCUMENTALES
Anuncio ante este tribunal la reserva de testigo que pueda promoverse durante el presente juicio en los tiempos requeridos así mismo cualquier prueba documentar que el procedimiento mismo exija según sea la circunstancia en la promoción de o de los mismos por razones propias de modus de la querellante que incoa la demanda de RECONOSIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Es todo, y es justicia que espero en San Felipe, Estado Yaracuy a la fecha de su presentación y contestación. (Folios 31 al 35).
El 19 de mayo de 2017, el secretario de este tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario. (Folio 36).
El 22 de mayo de 2017, el tribunal dicto auto, admitiendo la reconvención, solicitada por la parte demandada, asimismo se emplaza a la demandante reconvenida, para que de contestación a la referida reconvención. (Folios 37 y 38).
El 25 de mayo de 2017, comparece ante este tribunal la parte demanda, consignando Poder General, al ciudadano Carlos Ojeda, abogado en ejercicio, siendo debidamente certificada por el secretario de este tribunal. (Folios 39 y 40).
El 01 de junio de 2017, el alguacil del tribunal consigna recibo de boleta debidamente firmada, por la parte actora. (Folios 41 y 42).
El 09 de junio de 2017, se recibe escrito de contestación de reconvención, consignado por la parte actora, donde explana lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: el objeto de la demanda principal interpuesta por mi persona en contra de la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, era el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en relación al contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…”, ahora bien ciudadano juez la ciudadana demandada en su acto de contestación en fecha 11 de Mayo de 2017, hace formalmente contestación a la demanda y específicamente en el Folio (31) treinta y uno del presente expediente, en el Capitulo de los Hechos, dice textualmente “es el caso ciudadano juez, que efectivamente entre la ciudadana demandante y yo, transamos un contrato nominado documento privado de compra de venta de buena fe…” de igual manera dice dicha ciudadana que “ sucede que en el momento de la transacción es decir a la firma y concreción de la venta, la ciudadana demandante ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, ya identificada y Yo efectivamente firmamos el documento compra venta…”. De igual manera se puede evidenciar el reconocimiento de dicho documento y firma en la parte posterior del Folio (3) treinta y uno del presente expediente, en su últimas tres líneas y en el inicio del folio (32) treinta y dos dice textualmente “Por tal razón el contenido y firma tal lo regla el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 450 ejusdem. Admito haber contratado y comprometido mi mencionada propiedad en el documento objeto de la demanda incoada por ser un documento indubitado según el Numeral 1 del Artículo 448 de nuestro Código Procedimental Venezolano”. Ahora bien ciudadana Juez la demandada MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, de manera reiterada en dicho escrito de contestación la ciudadana antes mencionada manifiesta formalmente que si lo reconoce y que es emanado de ella, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 444 del código de procedimiento civil, por tal motivo este digno Juzgador bajo su máxima experiencia debe declarar con lugar el presente Procedimiento como cierto y reconocido dicho instrumento privado conforme a lo establecido en nuestra ley adjetiva civil. Con relación a la supuesta deuda mencionada por la demandada, niego, rechazo y contradigo tal acusación, ya que para el momento de la firma del documento reconocido por la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, se le hizo el respectivo pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los cuales recibió en dinero efectivo de la circulación nacional a su cabal y entera satisfacción de mis manos, tal como se puede evidenciar en el documento de compra venta reconocido en la contestación de la demanda de, tal planteamiento totalmente falso, ya que si fuese sido cierto lo dicho por ella lo lógico es que se firmara un documento de opción a compra. Pero es de hacer saber a este digno tribunal que la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, si actuó de mala fe, en razón de cuando me dirigí hasta su persona en aras de protocolizar la venta que me había realizado, la misma manifestó que debía darle una dinero por lo cual no accedí en razón de que ya había pagado la totalidad de lo convenido en el documento de compra venta, la ciudadana manifestó que entonces no me haría entrega de nada y que tampoco me dejaría que yo protocolizara el documento por tal motivo considere lo más idóneo era solicitar y como en efecto lo hice el Reconocimiento de Instrumento Privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que esta ciudadana reconoce en su escrito de contestación.
SEGUNDO PUNTO: En relación a la Reconvención de la demanda y la apertura de un Juicio por Reivindicación de la Propiedad, desde la celebración del contrato de compra venta, nunca he podido hacer uso, goce y disfrute del lote de terreno, por lo que considero que dicha reconvención y reivindicación no se ajusta a derecho puesto que en el mismo escrito de contestación por parte de la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, admite y reconoce que no me ha permitido por ningún, medio hacer uso, goce y disfrute del lote de terreno vendido, es de recordar que la Reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tuene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador. Queda claramente evidenciado que la parte actora de la reconvención actuando de mala fe busca solamente retardar el proceso, ya que no cumple con lo establecido en el Articulo 548 “ EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Claramente en el presente artículo el legislador estableció que solo se puede solicitar la reivindicación contra el poseedor o detentador de la cosa, y evidentemente yo no he podido poseerla, ni detentarla, teniendo en cuenta que Poseedor: “es aquella persona que, pudiendo ser o no el propietario legitimo de una cosa o bien, lo tiene en su poder”, si fuera el caso de que yo poseyera el bien adquirido es de hacer saber que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre le bien, si bien es cierto al momento de la firma del documento adquiero los derechos de poseerla pero mi derecho fue limitado por la vendedora actuando de mala fe. Es menester de este digno e ilustre juzgador verificar si la condición de propietaria que alega la demanda reconvenida, puesto que ella me transfiere la propiedad por medio del documento de compra venta reconocido por la misma ciudadana en el escrito de contestación, por tal motivo desde ese momento dejo de ser propietario del bien. Si este digno juzgador considera y declara con lugar el reconocimiento del instrumento privado solicito respetuosamente se me haga la entrega material del bien vendido por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento civil “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concursara al acto”. Ahora bien ciudadano juez, por todo lo antes planteado y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código de Procedimiento civil solicito respetuosamente bajo su máxima experiencia lo siguiente: 1.Declare con Lugar el Reconocimiento del Instrumento Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2. Declare sin Lugar la Reconvención de la demanda y la apertura de un Juicio por Reivindicación de la Propiedad. 3. Sean condenados en costas Procesales la demandante reconviniente, por los gastos generados en el presente procedimiento. 4. Ratifico toda la documentación con que acompañe el escrito de la demanda. 5. Solicito la entrega Material del bien comprado del cual no he podido hacer, uso, goce y disfrute. 6. Por último anuncio a este digno tribunal la reserva de testigo que pueda promoverse durante el procedimiento para demostrar la verdad verdadera de los hechos acontecidos…”
El 09 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual el secretario de este despacho abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, dejó constancia que venció el lapso de contestación de la reconvención en la presente causa. (Folio 45).
El 26 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia que el abogado Hernán Marín, apoderado judicial de la parte demanda, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 46).
El 04 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia que la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, parte actora, consigna escrito de pruebas. (Folio 47).
El 06 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual el secretario de este despacho abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, dejó constancia que venció el lapso de promoción de prueba en la presente causa. (Folio 48).
El 07 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora y la parte demandada. (Folios 49 al 55).
El 10 de julio de 2017, se recibe escrito suscrito y presentado por el abogado Hernán Marín, apoderado judicial de la parte demanda, haciendo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 56).
El 17 de julio de 2017, el tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la ciudadana Arabelis Coromoto Carrillo Ramírez, parte actora reconvenida. (Folio 57).
El 17 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir las pruebas, y se fijó fecha para las testimoniales de la parte actora, los ciudadanos JOSÉ YOVANNY SEQUERA TORREALBA y HECTOR JOSÉ LÓPEZ VELIZ y los testimoniales de la parte demandada reconviniente los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORONEL CRESPO, AGAPITO JOSÉ GOYO, EDUARDO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y RAMÓN SEGUNDO YÁNEZ TOVAR. Asimismo se ordeno la citación del ciudadano CARLOS LUIS VALERA SIRA, para que diera razón a la emisión de cheque N° 75600053. (Folio 58).
El 20 de julio de 2017, comparecieron ante este tribunal a rendir declaración los testigos promovidos por la parte demandada reconvenida, dejando constancia la incomparecencia de uno de los testigos el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL CRESPO. De igual forma el tribunal dicto auto de aclaratoria con respecto a la hora indicada para escuchar la declaración del ciudadano AGAPITO JOSÉ GOYO. (Del folio 59 al folio 63).
El 21 de julio de 2017, mediante auto este tribunal declara desierto el acto, por la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. (Del folio 64 al folio 65).
El 25 de julio de 2017, se recibe escrito presentado por la ciudadana Arabelis Coromoto Carrillo Ramírez, parte actora en el presente juicio. (Folio 66).
El 31 de julio de 2017, este tribunal dicto auto donde fija audiencia conciliatoria al tercer día de despacho siguiente a que coste en auto la notificación de la parte demandada, por lo que ordena librar boleta respectiva. (Folios 67 y 68).
El 01 de julio de 2017, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Lisbett Linarez Suárez, debidamente firmada. (Folios 69 y 70).
El 07 de agoto de 2017, siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que las misma nos llegaron a ningún acuerdo. Asimismo la parte actora consigna escrito solicitando a este tribunal, nueva oportunidad para presentar testigos. De igual forma la parte actora, otorga Poder Apud – Acta, al abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE RAMOS, debidamente certificada por el secretario de este despacho. (Folios 71 al 73).
El 10 de agosto de 2017, el tribunal dicto auto donde fijo el decimo día de despacho siguiente, para que los ciudadanos JOSÉ YOVANNY SEQUERA TORREALBA y HECTOR JOSÉ LOPEZ VELIZ, comparezcan a este despacho a rendir su declaraciones. (Folio 74).
El 28 de septiembre de 2017, comparecieron ante este tribunal a rendir declaración los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 75 y 76).
El 09 de Octubre de 2017, el secretario de este tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 77).
El 10 de octubre de 2017, mediante auto se abre el lapso correspondiente para que las partes presenten sus informes. (Folio 78).
El 07 de noviembre de 2017, al apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe. Asimismo, mediante auto este tribunal, deja constancia que concluyo la hora de despacho y que la parte actora no consigno escrito de informe (Folios 79 y 81).
El 21 de noviembre de 2017, el secretario del tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes, presenten sus observaciones escritas a los informes de la contraria en la presente causa. (Folio 82).
El 22 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 82).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil considera establecer cómo se trabó la litis en el presente caso y así tenemos:
La parte actora demandó el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que le firmó la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, antes identificada donde le vende un lote de terreno que está ubicado en la avenida Alberto Ravell, al lado del Callejón Cascabel, del sector el “OASIS CLUB” del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de doscientos nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (209,99 mts2), por su parte la demandada de auto al momento de contestar (folios del 31 al 34) adujo lo siguiente:
”……efectivamente entre la ciudadana demandante y yo, transamos un contrato nominado documento privado de compra venta de buena Fe, un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA y NUEVE CENTIMETRO ( 209, 99 M2) ubicado en la Avenida Alberto Ravell, lado oeste del callejón Cascabel del sector “Oasis Club” del Municipio independencia, Estado Yaracuy y que me pertenece según documento de propiedad Registrado bajo el N° 38, 4to Trimestre, folio 200 al 212, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 24 de Septiembre de 1.997, inserto en los folios 04 al 09 del presente expediente; •
”….omissis….”
Venta esta que fue fijada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES S/C (600.000,oo);
”….omissis….”
Admito haber contratado y comprometido mi mencionada propiedad en el documento objeto de la demanda incoada por ser un documento indubitado según el numeral 1 del Artículo (sic) de nuestro código procedimental Venezolano (sic).
”….omissis….”
Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo dicho en mi contestación a la demandada por Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana ARABELIS CARRILLO ya supra identificada, que aún y cuando admito el reconocimiento y firma del documento compra venta que hiciéramos la ciudadana querellante y mi persona.
Seguidamente en ese mismo escrito reconvino a la demandante por reivindicación en los términos siguientes y que pasó a decir como punto previo al fondo del asunto:
“…..Condiciones varias de hecho y de derechos que me obliga a RECONVENIR y la apertura de Juicio por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD. Según todo lo establecidos en lo referente los bienes con relación a las personas o a quienes pertenecen en su Artículo 538 con las disposiciones establecidas en el Artículo 544 del Código Civil; Así mismo fundamento en el derecho que establecen el Artículo 548 ejusdem, este último en su primer párrafo. Finalmente solicito que la presente contestación y Reconvención, sea agregada al expediente N°.14.807 para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva CON LUGAR tanto la anulación de la demanda incoada en el mencionado Expediente como la reconvención propuesta en este escrito…”
Ahora bien, revisada como ha sido la reconvención propuesta se evidencia que la parte demandante reconvenida contestó la misma, en los términos siguientes.
“…En relación a la Reconvención de la demanda y la apertura de un Juicio por Reivindicación de la Propiedad, desde la celebración del contrato de compra venta, nunca he podido hacer uso, goce y disfrute del lote de terreno, por lo que considero que dicha reconvención y reivindicación no se ajusta a derecho puesto que en el mismo escrito de contestación por parte de la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, admite y reconoce que no me ha permitido por ningún, medio hacer uso, goce y disfrute del lote de terreno vendido, es de recordar que la Reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tuene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador. Queda claramente evidenciado que la parte actora de la reconvención actuando de mala fe busca solamente retardar el proceso, ya que no cumple con lo establecido en el Articulo 548 “ EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Claramente en el presente artículo el legislador estableció que solo se puede solicitar la reivindicación contra el poseedor o detentador de la cosa, y evidentemente yo no he podido poseerla, ni detentarla, teniendo en cuenta que Poseedor: “es aquella persona que, pudiendo ser o no el propietario legitimo de una cosa o bien, lo tiene en su poder”, si fuera el caso de que yo poseyera el bien adquirido es de hacer saber que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre le bien, si bien es cierto al momento de la firma del documento adquiero los derechos de poseerla pero mi derecho fue limitado por la vendedora actuando de mala fe…”
Después de la contestación a la reconvención la parte demandante reconviniente no aportó ninguna prueba para sustentar o demostrar la reivindicación propuesta como reconvención por lo tanto sin hacer un esfuerzo sobre natural es evidente que dicha reconvención debe ser declarada sin lugar por falta de elementos probatorios que pudieran analizarse y valorase y así se decide.
Seguidamente después de que fue decidida la reconvención paso ahora analizar las pruebas que sustentan las aseveraciones de hechos y de derechos de las partes comenzando con las de la parte demandante
Primero ratificó todo los documentos consignados con la demanda y así tenemos:
A- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, con la cual por ser copia simple de un documento público administrativo y la misma no fue tachada se le confiere valor probatorio por cuanto con ella se demuestra que la ciudadana antes mencionada está debidamente registrada en el sistema de datos llevados por el órgano competente para registrar las nacionalidades de los venezolanos y así se valora.
B- Original del documento privado el cual es el documento fundamental de esta acción ya que es el que se demandó para que la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ reconociera o no su firma y su contenido y al respecto tenemos que, ciertamente es un documento privado que no es ni autentico ni autenticado es decir no esta protocolizado ni notariado ni menos reconocido legalmente, pero pueden tacharse el cual no ocurrió en el presente caso, es decir la parte demandada no activó el contenido del artículo 443 del código de procedimiento civil, pero es que tampoco lo desconoció y peor aun que cuando contestó la presente demanda no lo desconoció ni rechazó o negó su firma tal y como así lo dispone el artículo 444 eiusdem, por el contrario se evidencia que si lo acepto cuando contestó la demanda y adujo que “…efectivamente entre la ciudadana demandante y yo, transamos un contrato nominado documento privado de compra venta de buena Fe…” omissis…. Admito haber contratado y comprometido mi mencionada propiedad en el documento objeto de la demanda incoada por ser un documento indubitado…omissis…. Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo dicho en mi contestación a la demandada por Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana ARABELIS CARRILLO ya supra identificada, que aún y cuando admito el reconocimiento y firma del documento compra venta que hiciéramos la ciudadana querellante y mi persona…” ahora bien, no cabe la menor duda de que la parte demandada reconoció el documento privado que fue demandado para su reconocimiento tanto su firma como su contenido y que en el presente caso la demandada si lo reconoció no solo haberlo firmado sino que estuvo de acuerdo con su contenido todo se desprende de su propia contestación de la demanda, por lo tanto al haberlo reconocido ya está fuera del debate probatorio y más aun, si el objeto de la demanda era que la demandada reconociera o no su firma y contenido y habiéndolo ya reconocido no encuentra quien aquí decide motivo legal alguno para decir lo contario si la manifestación de reconocimiento fue voluntaria y en el acto de contestación de la demanda entonces queda así reconocido legalmente el documento privado (folio 3) que le firmó la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ a la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, ambas antes identificadas donde le vende un lote de terreno que está ubicado en la avenida Alberto Ravell al lado del callejón cascabel del sector el “OASIS CLUB” del Municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie de doscientos nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (209,99 mts2), y así se decide.
C- En cuanto al documento que cursa a los folio del 4 al 9 se evidencia que es un documento notariado donde se demuestra que la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ adquirió los derechos y acciones del lote de terreno de doscientos nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (209,99m2), que le fue cedido por la asociación civil organización de vivienda “Oasis Club” y que es el mismo que le vendió a la demandante de auto por lo tanto tiene valor probatorio pero en cuanto a que fue adquirido antes de vendérselo a la demandante y así se decide.
D- En cuanto a los testigos estos resulta del todo inadmisible por cuanto los testigos no pueden ser promovidos para demostrar una convención cuyo valor pase de dos mil bolívares y en el presente caso el valor de la venta o negociación es de seiscientos mil bolívares por lo tanto son inadmisible de conformidad con el artículo 1387 del código civil y así se decide.
Por su parte la demandada de auto solo consignó el escrito de prueba pero no consigno el sustento de las pruebas documentales por lo tanto no hay pruebas que valorar y así se decide.
En cuanto a los testigos Agapito José Goyo, Eduardo José Torres Hernández, Yánez Tovar Ramón Segundo, estos resulta del todo inadmisible por cuanto los testigos no pueden ser promovidos para demostrar una convención cuyo valor pase de dos mil bolívares y en el presente caso el valor de la venta o negociación es de seiscientos mil bolívares por lo tanto son inadmisible de conformidad con el artículo 1387 del código civil y así se decide.
Finalmente habiendo ya analizado y valorado el bagaje probatorio en la presente causa queda entonces reconocido legalmente el documento fundamental de la acción surtiendo los efectos del artículo1363 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN, que interpusiera la parte demandada, ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.102, contra la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.455.620.
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 25.455.620, con domicilio al Final de la calle 08 con carrera 33, sector la Florida, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, contra la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V- 12.083.103, sector Canaima Norte, Transversal 2, Callejón 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia, queda reconocido legalmente el documento privado que cursa al folio 3 del expediente, donde la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ le vende un terreno a la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión de dictó dentro del lapso establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.807
|