JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7900
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.367.714 y V-11.648.716, según Poder Especial de fecha 17/08/2017, número 09, Tomo 98, folios 26 al 28, la primera, y según poder especial de fecha 17/08/2017, inserto bajo el número 30, Tomo 98, folios del 78 al 80, la segunda, de los libros de autenticaciones llevados ambos por ante la Notaria Publica de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado Estalin Antonio Gámez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), en el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° FC-009-2017, de fecha 05/06/2017, que cursa en el Expediente N°YAR-FC-2017-004, correspondiente al Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo para la Fijación del Cánon de Arrendamiento.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, recibida por distribución, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por Declinatoria de Competencia, accionado por el ciudadano ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.367.714 y V-11.648.716, según Poder Especial de fecha 17/08/2017, número 09, Tomo 98, folios 26 al 28, la primera, y según poder especial de fecha 17/08/2017, inserto bajo el número 30, Tomo 98, folios del 78 al 80, la segunda, de los libros de autenticaciones llevados ambos por ante la Notaria Publica de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Estalin Antonio Gámez, Inpreabogado número 151.721; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenidos en la Providencia Administrativa N° FC-009-2017, de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el Abogado JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), que cursa en el Expediente número YAR-FC-2017-004, por la violación de derechos constitucionales correspondientes al Derecho a la Defensa, el Derecho Debido Proceso y el Derecho a la Igualdad ante la Ley, consagrados respectivamente en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 20 de diciembre de 2017 (folio 37), se recibió previo sorteo por distribución, expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por medio del cual el ciudadano ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.367.714 y V-11.648.716, debidamente asistido por el abogado Estalin Antonio Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721, ocurrió para demandar por AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 86 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la Providencia Administrativa N° FC-009-2017, de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), que cursa en el expediente N° YAR-FC-2017-004; se acordó darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos (folio 38).
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega, el presunto agraviado en su escrito libelar lo siguiente:
“… Estando dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del lapso legal conforme a lo previsto en el Párrafo Segundo del Numeral 4 del artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual, se inicio en fecha 17 de junio de 2017, tal como se evidencia en la publicación del CARTEL DE NOTIFICACIÓN presentado la página 4 del diario de circulación regional YARACUY AL DIA de la misma fecha 17 de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), y que riela en el folio 100 del expediente N°YAR-FC-2017-004, siendo aperturado por la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI-YARACUY), comprometiéndome a consignar la COPIA CERTIFICADA de esta y otras pruebas documentales, una vez que el SUNAVI-YARACUY, me provea las mismas, tal como se demuestra en la solicitud de las COPIAS CERTIFICADAS...omissis…
Ante usted, muy respetuosamente ocurro para interponer como en efecto interpongo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 5 LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en correspondencia con el Articulo 259 de nuestra carta magna, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°YAR-FC-2017-004, y que acompaño en copia fotostática marcada con la letra “E”, dictada por el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, por ser contraria al derecho, incurriendo el COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, en una “DESVIACIÓN DE PODER” conforme a lo consagrado en los Artículos 2, 3 y 5 LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en concordancia con lo previsto en el Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 86 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA concatenados 28, 29, 30, 31 y 32 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA correspondiente al ACTO DE INICIO del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO que cursa en el folio 76 del expediente N° YAR-FC-2017-004, que lleva la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI-YARACUY), interpuesto por el ciudadano: GIUSEPPE VACCARO BADAME, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.270.917, domiciliado en la Avenida 11 esquina de la calle 9, Sector “POZO NUEVO”, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy…omissis…
Así pues, ciudadano Juez, que el ACTO ADMISITRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° FC-009-2017 de fecha 05 de junio de 2017, que cursa en el expediente N°YAR-FC-2017-004…omissis…constituye un agravio inminente en contra de mis mandantes, ya que lesiona y conculca mis derechos constitucionales…omissis… contenidos en los Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 86 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Así como también, la violación de las normas legales en defensa al derecho a la vivienda que coliden con la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...omissis… comprendidos en los 6, 28, 29, 30, 31 y 32 de la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Marzo de 2017, compareció por ante la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI-YARACUY), el ciudadano: GIUSEPPE VACCARO BADAME…omissis… interpuso en contra de mis mandantes SOLICITUD ESCRITA PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, tal como se demuestra en el escrito de la solicitud contentivo de los folios 1 y 2 del expediente N° YAR-FC-2017-004, que lleva la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI-YARACUY)…omissis…
CAPITULO V
En fecha 8 de marzo de 2017, el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, le dio ENTRADA a la mencionada SOLICITUD ESCRITA PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO asignándole la siguiente nomenclatura N° YAR-FC-2017-004…omissis…
CAPITULO VI
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, mediante auto da INICIO al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…omissis…
CAPITULO VII
En fecha 10 de marzo de 2017, el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, libró las BOLETAS DE NOTIFICACIONES para que mis poderdantes conocieran sobre el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO...omissis…
CAPITULO VIII
En fecha 03 de Abril de 2017, el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, practico las NOTIFICACIONES a mis poderdantes a fin de que se dieran por notificadas en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…omissis…
CAPITULO XI
En fecha 04 de Abril de 2017, el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, mediante auto dio inicio al lapso de DOCE (12) dias con el fin de que las partes expongan sus descargos y promuevan las pruebas en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…omissis…
CAPITULO X
En fecha 04 de Abril de 2017, Abg. ENYELBERTH A. PEÑA H, en su carácter de FUNCIONARIA INSTRUCTOR DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, aperturo el lapso de TRES (3) dias hábiles para la realización del descargo de prueba de las partes en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…omissis…
CAPITULO XI
En fecha 17 de Abril de 2017, Abg. ENYELBERTH A. PEÑA H, en su carácter de FUNCIONARIA INSTRUCTOR DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, deja constancia que en fecha 07 de Abril de 2017, venció el lapso de TRES (3) dias hábiles para la realización del descargo de prueba de las partes en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, como se puede evidenciar que este auto de fecha 17 de Abril de 2017, está viciado, ya que el mismo, fue elaborado con DIEZ (10) dias posteriores a la fecha de vencimiento del lapso para la realización del descargo de prueba de las partes en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, es decir, que el lapso de TRES (3) dias hábiles para la realización del descargo de prueba de las partes en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, se aperturo el día 04 de Abril de 2017, y venció el día 07 de Abril de 2017, lo cual, es contrario al derecho, violándose a mis mandantes el DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO…omissis…
CAPITULO XII
En fecha 05 de Junio de 2017, el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, mediante auto efectuó el PRONUNCIAMIENTO DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI- YARACUY), correspondiente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…omissis…
CAPITULO XIII
En fecha 06 de Junio de 2017, Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, mediante auto dictó la efectuó el PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA “N” FC-009-2017”, correspondiente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…omissis…
Pero es el caso, ciudadano Juez, que es refutable la comprobación reiterada del agravio a mis mandantes en la violación del DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO…omissis… el interés manifiesto que mantuvo el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, con la parte peticionaria al permitirle de manera favorable la asistencia jurídica del abogado en ejercicio JOSE ANGEL GONZALEZ…omissis… no obstante, que a mis mandantes les negó la asistencia jurídica, manifestándoles que para este PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO no era necesaria la asistencia de un abogado, por ser un procedimiento breve, lesionándose a mis poderdantes el DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO…omissis… lo cual deja demostrado que el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, asumió una conducta contraria al ORDEN PÚBLICO, al DERECHO y, a las BUENAS COSTUMBRES al “DESVIAR EL PODER”, “GRAVE USURPACIÓN DE FUNCIONES” y “ABUSO DE PODER”, colocando a mis mandante en una extremada situación de indefensión y debilidad jurídica.
Por cuanto que en ningún estado y grado del procedimiento administrativo las agraviadas tuvieron el derecho a su defensa y la asistencia jurídica, ya que fueron conculcados por el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY…omissis…
CAPITULO XIV
En fecha 14 de Junio de 2017, Abg. JHONNY ALEXANDER LOPEZ ORTIZ en su carácter de ALGUACIL ACCIDENTAL DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, mediante DOS (2) diligencias del alguacil correspondiente a la “NOTIFICACIÓN PERSONAL” de las accionadas…omissis…
No obstante, en ningún momento mis mandantes sostuvieron entrevista, platicas, declaraciones o convenios con el Abg. JHONNY ALEXANDER LOPEZ ORTIZ en su carácter de ALGUACIL ACCIDENTAL DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, siendo esta actuación por partes del ALGUACIL ACCIDENTAL una triquiñuela o subterfugio mas para justificar la conculcación a mis poderdantes de su derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY, el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO… omissis…
CAPITULO XV
En fecha 15 de Junio de 2017, el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, mediante auto expidió CARTEL DE NOTICICACION decidiendo su publicación en un diario de mayor circulación regional, a fin de notificarle a mis mandantes NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ Y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, sobre lo resuelto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA “N” FC-009-2017, omissis…
CAPITULO XVI
En fecha de 17 de junio de 2017, en la página 4 del diario regional “YARACUY AL DIA” fue publicado el CARTEL DE NOTIFICACION producido por el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, a fin de que mis mandantes queden notificadas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ Y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, sobre la DECISION TEMERARIA contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA “N” FC-009-2017, omissis…
CAPITULO XVII
En fecha de 23 de noviembre de 2017, comparecí por ante la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, (SUNAVI-YARACUY), a fin de solicitar COPIA CERTIFICADA de los folios 01 y su vuelto, 02, 75, 76, 77 y su vuelto, 78 y su vuelto, 79, 80, 81, 82, 92 y su vuelto, 93 y su vuelto, 97, 98, 99 y 100 del expediente N°YAR-FC-2017-004 , correspondiente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FIJACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…omissis…”.
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Es conveniente acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es puntual citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien en materia de amparo constitucional, es justo traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
No obstante, observa este Tribunal que el accionante en amparo, interpone él mismo contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la Providencia Administrativa N° YAR-FC-2017-004, correspondiente al Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo para la Fijación del Canon de Arrendamiento, y que acompaño junto a su querella en copia fotostática marcada con la letra “E”, proferido por el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional (E) de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), por ser contraria al derecho, incurriendo el Coordinador Regional (E) de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy, en una “Desviación de Poder”, conforme a lo consagrado en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, correspondiente al Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo para la Fijación del Canon de Arrendamiento, que cursa en el folio 76 del expediente N° YAR-FC-2017-004, que lleva la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), incoada por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.917.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal el hecho de que si bien el accionante manifiesta que ejerce su acción teniendo como presunto agraviante al representante del Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY) y denuncia que sus derechos fueron violados derechos constitucionales (Igualdad ante la Ley, El Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso) consagrados en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el funcionario asumió una conducta contraria al Orden Público, al Derecho y a las Buenas Costumbres, al “Desviar El Poder”, “Grave Usurpación de Funciones” y “Abuso de Poder”, colocando a sus mandantes en una extremada situación de indefensión y debilidad jurídica, actuaciones estas que podrían, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que se actúe en función administrativa.
Por lo que se deduce que el accionante pretende ejercer una impugnación contra un procedimiento de regulación de cánones de arrendamiento, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 05/06/2017, por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), la cual cursa en el expediente N° YAR-FC-2017-004, por lo que a su decir, le fueron vulnerados los derechos a la Igualdad ante la Ley, El Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, por lo que solicitaron la nulidad la Providencia Administrativa N° FC-009-2017, de fecha 05/06/2017, por la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra, tal como se evidencia en la flagrante violación al Derecho a la Igualdad ante la Ley, Derecho a la Defensa y l Debido Proceso de la parte agraviada, traducido en un grotesco Abuso de Poder y Usurpación de Funciones, y se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida con un pronunciamiento definitivo con esta Acción de Amparo Constitucional.
Por lo que este Tribunal considera conveniente definir la vía de hecho, señalando que: “por vía de hecho se entiende la actuación de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales”. Se Indica que, en el caso específico se trataba de una decisión que, si bien podía adolecer de vicios de forma o de fondo, ello no le quitaba el carácter de acto administrativo.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.053, Extraordinario de fecha 12/11/2011, en cuanto a la competencia de manera expresa dispone lo siguiente:
Artículo 27. “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la república se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria…”.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su Disposición Transitoria Sexta, lo siguiente: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Sobre la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01706, expediente número 2014-0906, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, de fecha 10/12/2014 (Caso: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantea conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Propatrimonio, S.C., contra la providencia administrativa N° 00042 de fecha 27.03.2014 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI), interpretando el contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dejó establecido que:
“…Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).
En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
“…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.”
Siguiendo los razonamientos expuestos en el fallo citado, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad civil Propatrimonio, S.C., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide…”.
Como puede observarse de la norma y jurisprudencia antes transcritas, en el caso de impugnación de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la competencia para conocer de tal recurso de nulidad, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, cuando el inmueble esté ubicado en el Distrito Capital, mientras que en el resto del país, tal competencia la tienen atribuida los Juzgados de Municipio.
Por tanto, de conformidad con los artículos parcialmente transcritos, resulta para este juzgador evidente, que al haber sido ejercido la presente querella constitucional en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano por el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional (E) de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), contentivo de una regulación de alquiler, tratándose con ello de un recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, este Juzgador estima que resulta competente para conocer, tramitar y decidir del mismo es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declinante.
Conforme a la norma anteriormente transcrita se desprende que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y para el resto del país, la ley atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate. Así tenemos que la impugnación de los actos administrativos emanados de autoridades administrativas en materia inquilinaria, fuera del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados de Municipio o a los de Municipio con competencia contencioso-administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la Providencia Administrativa N° YAR-FC-2017-004, correspondiente al Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo para la Fijación del Canon de Arrendamiento, identificado como acto de inicio, suscrito por la Coordinador Regional de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), mediante el cual se fijo el Canon de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida 7, esquina de la Calle 10 Edificio Loredana, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y ordenó la notificación de los ciudadanos Yamilex Nahir Fonseca Vásquez, Blanca Ortiz Parad y Giuseppe Vaccaro Badame.
A mayor abundamiento, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 00410, expediente número 2013-1493, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, de fecha 25/03/2014 (Caso: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantea conflicto de competencia con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jairo Suárez Hernández contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI), en cuanto a la interpretación de la competencia para conocer las impugnaciones de actos administrativos, contenida en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual estableció lo que a continuación se transcribe:
“El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas de la Sala)
De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil”.
Así las cosas, advierte este Jurisdicente, que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, resulta incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.367.714 y V-11.648.716, debidamente asistido por el abogado Estalin Antonio Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721, contra la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), por considerar que el Tribunal competente para conocer del presente recurso es el Tribunal Declinante, esto es, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por resultar éste el lugar donde se encuentra ubicado geográficamente el inmueble objeto de regulación de cánones de arrendaticios.
Como colorario, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en materia de competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparo ejercidos en contra de la Administración Pública Nacional Descentralizada, ha señalado de manera reiterada que corresponde la misma a los juzgados en materia Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 342, expediente número 15-0059, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fecha 26/03/2015 (Caso: Isabel Bigott Rubio) en la cual señaló:
“Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución COMPETENCIAL en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la COMPETENCIA de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos emitidos por estos; criterio que fue complementado por la sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que estableció que “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)", tal como fue señalado en la sentencia de esta Sala N.° 1238 de 16.08.13, caso: "Edgar Erasmo Duran”.
De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determinó, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, expediente número 11-1065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25/04/2012 (Caso: Inversiones Azvatha C.A.), en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, establecio lo siguiente:
“Conforme al criterio citado, esta Sala estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:
“En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo).
(…)
Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.
En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010, en el Artículo 25 establece:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.
Con base a lo expuesto por el accionante, observa este Jurisdicente, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declinante, tiene atribuida la competencia en materia civil y transitoriamente contencioso-administrativa, sólo en materia de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la tiene en materia contencioso administrativa
Cabe apuntar este Tribunal, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia número 1274, expediente número 05-270, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 11/10/2005, (Caso: Julio Alfonso Arias Molina y Otros contra Gobernación del Estado Falcón), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.
De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.
El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
Como puede observarse de la jurisprudencia y del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Tampoco lo precisa el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el numeral citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derechos, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de las Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la norma transcrita se observa que desde el punto de vista orgánico, el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Asimismo, dicha norma define el ámbito de control objetivo y subjetivo que compete a tales órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala, que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo.
Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, el conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.
Por lo que, de conformidad con los artículos parcialmente transcritos, resulta para este Tribunal actuando en sede Constitucional, que al haber sido ejercido el presente recurso de amparo en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional (E) de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), contentivo de una regulación de alquiler, tratándose con ello de un recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, tal y como se estableció precedentemente, es por lo que se estima que resulta competente para conocer, tramitar y decidir el presente conflicto negativo de competencia de la presente acción de amparo, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional es ejercida por el ciudadano ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.367.714 y V-11.648.716, debidamente asistido por el abogado Estalin Antonio Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721, contra el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), que por Providencia Administrativa número FC-009-2017 de fecha 05/06/2017 reguló el Canon de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida 7 esquina de la Calle 1º Edificio Loredana de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos del accionante se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo atribuidas tales actuaciones a una autoridad regional cuyo control en sede judicial corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Tribunal Declinante, este Tribunal como segundo tribunal de conocimiento debe declarar su incompetencia para conocer, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 266 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y plantear el conflicto negativo de competencia, tal como se declarará en la dispositiva. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional remitida por declinatoria de competencia por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, e incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.367.714 y V-11.648.716, según Poder Especial de fecha 17/08/2017, número 09, Tomo 98, folios 26 al 28, la primera, y según poder especial de fecha 17/08/2017, inserto bajo el número 30, Tomo 98, folios del 78 al 80, la segunda, de los libros de autenticaciones llevados ambos por ante la Notaria Publica de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Estalin Antonio Gámez, Inpreabogado número 151.721; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenidos en la Providencia Administrativa N° FC-009-2017, de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el Abogado JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), que cursa en el Expediente número YAR-FC-2017-004. SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente inmediatamente anexo a oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo. Désele salida. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° .
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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