REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6441
PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD DE COMERCIO BISATUR C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 52-A, identificada con el RIF: J-30831454-4, suficientemente autorizados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de octubre de 2011, protocolizada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 38-A 314, de fecha 18 de abril de 2012.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogados Nros. 20.634 y 74.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO CONSORCIO CC. MANGOS; INGENIERIA TOTALCONSULT C.A.; GIDO INVERSIONES C.A. y CONTRUCCIONES WILMA C.A., representada las dos primeras en la persona del ciudadano LEONEL JOSÉ ZERPA CHAMATE, la tercera por el ciudadano ENRIQUE RIVERO VARNIQUE y la cuarta por la ciudadana WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INSTANDO A LA PARTE).
Por recibida mediante distribución en fecha 24 de noviembre de 2017 la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrita y presentada por los ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.453.421 y 7.066.054 respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidente y Administrador de la Sociedad de comercio BISATUR C.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogados Nros. 20.634 y 74.106 respectivamente contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO CC. MANGOS, INGENIERIA TOTALCONSULT C.A., GIDO INVERSIONES C.A. y CONSTRUCCIONES WILMA C.A., contentiva de seis (6) folios útiles. Se ordenó darle entrada por auto de fecha 1 de diciembre de 2017, bajo el Nº 6441 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que según documento constitutivo del CONSORCIO CC. MANGOS, dicho consorcio se encuentra conformado por INGENIERIA TOTALCONSULT C.A., GIDO INVERSIONES C.A. Y CONSTRUCCIONES WILMA C.A. y su representada BISATUR C.A., plenamente identificadas en autos, se constituyó de acuerdo a su clausula segunda, con el fin de recibir como aporte de capital de sus consortes, los recursos necesarios para adquirir un inmueble propiedad de RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO y PABLO JOSÉ MÚJICA NIEVES, como en efecto de adquirió, constituido por una parcela destinada a uso comercial y residencial, en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, formando parte de un terreno de mayor extensión. En el referido terreno se construyó el conjunto residencial y comercial CC Mango y en la clausula decima primera del acta constitutiva del consorcio establece que al cierre de cada ejercicio económico el consorcio procederá a determinar su estado de ganancias y pérdidas, las cuales serán repartidas anualmente en proporciones a los aportes de cada uno de los consortes establecidos en la clausula sexta del documento. Asimismo, señalan los demandantes que pese haberse alcanzado los objetivos de la creación del consorcio y a pesar del tiempo transcurrido el Consorcio no ha repartido o entregado a su representada las ganancias o utilidad alguna, ni cumplido con las normativa legal.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1221, 1264 del Código Civil vigente, artículo 8 del Código de Comercio y las clausulas decima primera y sexta de la Acta Constitutiva del Consorcio CC. MANGOS.
Por todos los hechos narrados es por lo que formalmente demandan a la Sociedad de Comercio CC MANGOS para que convenga en pagar a su representada BISATUR C.A., los montos resultantes de todas y cada una de las ganancias, beneficios y utilidades que le correspondan al treinta y dos por ciento (32%), de cada uno de los doce ejercicios económicos debidamente establecido en el escrito libelar.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez(a) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debió acompañar necesariamente a la demanda el documento constitutivo de la Sociedad de Comercio CONSORCIO CC. MANGOS, instrumento necesario en el cual fundamento la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se accione sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante no acompañó junto a la demanda a los fines de sustentar su petición el documento constitutivo de la Sociedad de Comercio CONSORCIO CC. MANGOS, el cual es un instrumento fundamental donde se desprende el derecho deducido y que para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, constituye un instrumento fundamental, por ser de éstas que se deriva inmediatamente del derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dicha documental, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE Sociedad de Comercio BISATUR C.A., en la persona de su Vicepresidente y Administrador ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, plenamente identificados en autos, a consignar el documento constitutivo de la Sociedad de Comercio CONSORCIO CC. MANGOS conformada por las empresas INGENIERIA TOTALCONSULT C.A., GIDO INVERSIONES C.A., CONSTRUCCIONES WILMA C.A., a los fines del pronunciamiento respectivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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