PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 04 de Diciembre de 2017


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000816
ASUNTO : UP01-R-2017-000134

ACCIONANTE: ABG. FREDDY ALCINA, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones el día 29 de Noviembre de 2017, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abg. FREDDY ALCINA, en su carácter de Defensor Público Sexto, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los acusados ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, YORMAN RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ y GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado declaró culpable a los acusados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ILARRAZA, XIOMARA SÁNCHEZ y Y.P (identidad omitida de la niña, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de ley, en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2015-000816.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en la misma a sus Juezas Superiores Naturales, y se constituyó el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; FABIOLA INES VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como Ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la Acusación Penal presentada por los Abogados Miguel Ángel Gómez Torres y Rafael Salas Blanco, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 02 de Febrero de 2015, la cual se encuentra anexa a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84) de la pieza Nº 1 de la causa principal UP01-P-2015-000816, en los que indicó lo siguiente:
“En fecha 17 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en la finca de nombre SAN JOSE, ubicada detrás de la urbanización San José, vía La Negrita, municipio Independencia, estado Yaracuy, propiedad del ciudadano RUPERTO ANTONIO ABREU se encontraban los ciudadanos XIOMARA SÁNCHEZ, su esposo JESÚS ALBERTO ILARRAZA, con sus hijos JOSÉ MIGUEL FLORES y JOHANA DECIRE POLANCO SÁNCHEZ de 6 años y 10 años de edad respectivamente, cuando llegaron portando arma de fuego los imputados ROBERT ANTONIO MARQUEZ GOMEZ, YORMAN RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, DANNI LUGO COLINA y ANTONIO QUIMINO LUGO COLINA, el imputado DANNI LUGO COLINA es el primero en entrar al inmueble somete a los presentes y ordena a los demás imputados que ingresen a la vivienda, bajo amenazas le ordenaron quitarse toda la ropa al ciudadano JESÚS ALBERTO ILARRAZA y lo amarraron en un rincón.
Seguidamente ROBERT ANTONIO MARQUEZ GOMEZ, ordena las mujeres desnudarse y las amarro por separado. Dicha habitación posee dos camas, turnándose todos los imputados para abusar sexualmente de las dos mujeres DANNI LUGO COLINA y YORMAN RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ conjuntamente con dos adolescentes, abusaron sexualmente la niña y los imputados ROBERT ANTONIO MARQUEZ GOMEZ, YORMAN RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA y ANTONIO QUIMINO LUGO COLINA, abusaron sexualmente de la víctima XIOMARA SÁNCHEZ, una vez realizada esta acción huyeron del lugar llevándose varios objetos tales como dos desmalezadoras, un televisor, una licuadora, un tostiarepa, una bombona de gas, un compresor propiedad del ciudadano RUPERTO ANTONIO ABREU y dos pares de zapatos, un bolso lleno de ropa, 3 teléfonos celulares y 2.000 bolívares en efectivo de estas víctimas. Finalmente la ciudadana XIOMARA SÁNCHEZ, logra desamarrarse liberando a los miembros de su familia. Al día siguiente 18 de diciembre de 2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Felipe, Detectives JUAN LOZADA, PEDRO GOMEZ, BIOZOTY PUERTA, GENESIS RANGEL Y LUIS OJEDA, atendiendo a información suministrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana, logran aprehender a los imputados en una vía pública, ubicada en el sector Villa El Fuerte, calle principal, municipio San Felipe estado Yaracuy, recuperando parte de los objetos robados”.
II
DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Marzo de 2017, el Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, celebró la culminación del juicio oral y reservado, cuyos fundamentos fueron publicados el día 07 de Junio de 2017 e insertos a los folios veintiséis (26) al cincuenta y dos (52) de la causa principal y de cuyo Dispositivo se desprende:
“… este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.597.701, YORMAN RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.800.817 y GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.693.424, todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ILARRAZA, XIOMARA SÁNCHEZ y Y.P (niña) (Identidad Omitida), conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; una vez realizado la dosimetría penal; se mantiene la medida privativa de libertad así como el sitio de reclusión, y será el tribunal de ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19-12-2045. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que se encuentre firme el presente fallo. QUINTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 37 y 88 del Código Penal. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes. No se realizó su reproducción por cuanto el Circuito no dispone de los medios requeridos…”

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Precisa esta Alzada establecer los siguientes aspectos medulares para fundamentar la falta de competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer el presente recurso de apelación, a saber:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0011, mediante la cual se crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: “CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL”.
Con la mencionada Resolución, se suprimió, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Por su parte, en fecha 23 de Febrero de 2016 se recibió en la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, comunicación Nº CVL-058-2016, suscrita por la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero de 2016 con los Jueces: Abg. Carolina Monserrath García Carreño, Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Abg. Richard José González; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.
Ahora bien, precisa esta Alzada señalar criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 514 de fecha 12/04/2011, Sala Constitucional, referente al fuero de atracción cuando estamos en presencia de delitos relacionados con la Ley contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual estableció:
“… Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada y difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse en autos el reconocimiento médico forense.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano José Gregorio Villavicencio.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).
Resulta obvio entonces que el ciudadano José Gregorio Villavicencio, imputado por el delito de violación agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el aartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 del 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano José Gregorio Villavicencio a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 220 de fecha 02/06/2011, estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados”.

Más recientemente, la Sala Penal en fecha 03/11/2017, en sentencia Nº 392, con ponencia de Francia Coello, estableció lo siguiente:

“Planteada así la controversia, es oportuno para la Sala de Casación Penal citar la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social”.

Por su parte, el artículo 14 eiusdem, define la violencia contra las mujeres, de la siguiente manera:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto”
.
Sobre la base de lo expuesto, considerando que toda persona, tiene Derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y siendo que la competencia es de orden público, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, hasta el inicio del debate”.
Así pues, en este caso concreto se observa de acuerdo a los hechos que fueron condenados los acusados ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, YORMAN RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ y GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, fue por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ILARRAZA, XIOMARA SÁNCHEZ y Y. P. (Identidad Omitida de la niña, conforme a lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siguiendo al criterio que ha resaltado la Sala Penal, palmariamente queda evidenciado el desprecio que mantuvieron los acusados al género femenino, al ejecutar el robo y posteriormente abusar sexualmente de las víctimas por su condición de mujer, siendo una de ellas una víctima especialmente vulnerable, como es el caso de la menor Y. P, al encontrarse los acusados en una posición de superioridad y utilizaron a las víctimas como un objeto sexual, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada declara su incompetencia para conocer de este recurso de apelación, al estar vinculado directamente con el asunto alfanumérico UP01-P-2015-000816, arriba mencionado y que reposa en esta Alzada, entonces lo ajustado a derecho es Declinar de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara esta Alzada incompetente para conocer el recurso de apelación de sentencia, signada con el Nº UP01-R-2017-000134, interpuesto por el Abg. FREDDY ALCINA, en su carácter de Defensor Público Sexto, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los acusados ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, YORMAN RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ y GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2015-000816, y así lo advierte conforme reza el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declina de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.
TERCERO: Se remite el expediente identificado con el No. UP01-R-2017-000134, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Publíquese, regístrese, Notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




EL SECRETARIO
ABG. NALDO DICENSO