PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-001029
ASUNTO : UP01-R-2017-000054

RECURRENTE (S): Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, Fiscal Cuarto del
Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, únicamente por los Delitos de Hurto Calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 5 y 7 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, y el Delito Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la esjudem.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000054, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 13 de Julio de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 17 de Julio de 2017 se dicta auto, inserto al folio treinta y cuatro (34) que da cuenta de la devolución del recurso al Tribunal de origen, en virtud de no haberse notificado la victima de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, reingresando a esta Alzada el 30 de Octubre de 2017.
Con fecha 08 de Noviembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consignó auto de Admisión del presente recurso, siendo que una vez discutido entre los miembros de la Corte y al ser aprobado por unanimidad esa misma fecha, se publicó auto fundado en el cual, se admitió el presente recurso.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Denuncia el Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 2, en la cual la Jueza A quo admite parcialmente la acusación Fiscal, está inmotivada, cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y afirma además como fundamento de su apelación que el vicio de inmotivaciòn nace de las contradicciones graves en la que incurre el tribunal, al ser sorprendido el Ministerio Público con el cambio de calificación, que si bien se encuentra autorizado está obligado a fundamentar, por lo que solicita que con ocasión a ese vicio sea declarada con lugar la apelación y se decrete nulidad del fallo apelado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada aprecia que en el cuadernillo que contiene el recurso de apelación, no aparece agregada escrito que contenga la contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal, contra los ciudadanos GILBERTO JOSE URBINA LOPEZ; NAUDI JESUS OCHOA FERNADNEZ; y OSWALDO RENIER FALCON, por los delitos de Hurto Calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 5 y 7 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, y el Delito Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la esjudem, se desestimó el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretándose el sobreseimiento por este tipo penal.
Asimismo, se evidencia que en dicho dispositivo se señala que fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal ; se dejó igualmente expresa mención que los acusados no admitieron los hechos, por lo cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, así las cosas entiende este Tribunal Colegiado que la censura de la Representación Fiscal, se centra en el decreto del Sobreseimiento que por el Delito de Asociación para acordó el Juez de la recurrida durante la celebración de la Audiencia Preliminar y según su criterio con un fallo inmotivado.
Así las cosas, esta Alzada constata que el auto apelado deviene de la celebración de una Audiencia Preliminar que de los hechos ventilados aparecidos en la acusación fiscal y citados por el Juez de la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes:
“El día viernes 07 de Enero de 2017, a las 05:00 p.m. aproximadamente, los funcionarios SM2 SALAS GRATEROL, SM3 PULIDO BETANCOURDT, S/2 FONSECA GARMENDIA Y S/2 BRICEÑO MONTILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 141, se trasladan a: SECTOR LA HOYA, CARRETERA PANAMERICANA, FINCA LA GABRIELA, MUNICIPIO VEROES, ESTADO YARACUY, en atención a una denuncia realizada vía telefónica donde informan que en la referida finca se encuentran introducidos varios sujetos matando el ganado y que era la octava vez que sucedía una situación similar, se traslada de forma inmediata la comisión policial e ingresa al predio con las medidas de seguridad del caso, logrando aprehender en flagrancia a tres ciudadanos GUILBERTO JOSE URBINA LOPEZ, OCHOA HERNANDEZ NAUDI JESUS, OSWALDO RENIER FALCON HERNANDEZ, hurtando y sacrificando un cochino en la finca la Gabriela propiedad de María.
Durante la investigación se logro determinar que efectivamente los ciudadanos GUILBERTO JOSE URBINA LOPEZ, OCHOA HERNANDEZ NAUDI JESUS, OSWALDO RENIER FALCON HERNANDEZ, ingresan de manera ilícita a la finca la Gabriela portando armas blancas tipo machete, sacaron un animal cochino del corral, procede a sacrificarlo, la victima María detecta la presencia de estos sujetos y realiza llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional, acude de forma inmediata una comisión policial integrada por los funcionarios SM2 SALAS GRATEROL, SM3 PULIDO BETANCOURDT, S/2 FONSECA GARMENDIA Y S/2 BRICEÑO MONTILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 141, una vez desplegado el dispositivo de seguridad de parte de los funcionarios logran observan, perseguir e identificar a los sujetos como: GUILBERTO JOSE URBINA LOPEZ, OCHOA HERNANDEZ NAUDI JESUS, OSWALDO RENIER FALCON HERNANDEZ.
Es el caso ciudadano Juez vista la proliferación de los delitos previsto en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en el Municipio José Joaquín Veroes y quienes en mantienen en permanente zozobra a los productores agropecuarios, se realizo un arduo trabajo de investigación de campo en el referido Municipio Veroes, determinando la operación de tres grupos delictivo autodenominados:”Los Criminales”, “LOS CARNICEROS” y “LOS YUQUEROS”. Específicamente en los sectores que operan activamente el grupo delictivo denominado “LOS CRIMINALES” son: La Raya, Bella Vista, La Hoya, La Llanada, Moporita y Sectores Adyacentes, este grupo delictivo está catalogado de alta peligrosidad, en los sectores mencionados se dedican al robo y hurto de distintos tipos de animales en fincas y viviendas familiares, portan armas de fuego largas y cortas, utilizadas para infundir miedo en os productores para que no denuncien sus actos delictivos a las autoridades, extorsionándolos incluso aplicando el pago de remesas de dinero por no agredir a los productores conocidas coloquialmente como “Vacunas”, cumpliendo de formas indiscriminadas con sus amenazas en contra de las personas que se resisten a cumplir sus ilegales peticiones, produciendo lesiones tanto contusas como por arma de fuego que utilizan de forma ligera sin medir las consecuencias, para de esta forma obtener dinero y logística (armas y vehículos)suficientes para los miembros activos del grupo delictivo para reclutar nuevos. El líder conocido del referido grupo delictivos es GUILBERTO JOSE URBINA LOPEZ, conocido con el alias de “el orejón” los miembros activos conocidos del grupos delictivo son: NAUDI JESUS OCHOA HERNANDEZ alias “el chuco”, OSWALDO RENIER FALCON HERNANDEZ alias “el grifo”, GOMEZ ALIENDO YORMAN YOEL, JIMENEZ OREPEZA ARMANDO JOSE, GARCIA GUEVARA CARLOS YOJARLINS, identificados plenamente, de igual manera existen otros miembros que aun no han sido identificados plenamente, conociéndose los alias (COJO PERRA, EL CABEZA DE BURRO, LA ANGUILA, EL INVISIBLE, EL FRANQUI, EL MANSO, EL BERRI. Investigados activamente en los asuntos: K-16-0123-01837, K-16-0123-02556, K-16-0123-02485, K-16-02512, K-16-0123-02523, K-16-0123-02559, K-17-0123-0011, K-17-0123-00023, K-17-0123-00057, K-17-0123-00060, K-17-0123-00069, K-17-0123-00081, MP-626818, MP-13965-17, MP-17624-17, MP-13937-17, MP-13920, MP-13918-17, MP-15795-17, MP-15773-17, MP-13926-17, MP-11311-17, iniciadas por los delitos previstos en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera.
Pues, en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 167, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”.

En lo referente al control material, la misma Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“….. el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”

De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del control formal de la acusación, debe remitirse a los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal y para el ejercicio del control material, debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho en otro ora la Sala Constitucional:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.”

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Lo anterior lo ha reafirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 583-15, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Ahora bien, el Tribunal Colegiado ha constatado que en el Capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho, titulado de las “consideraciones para decidir”, que trata de la sentencia apelada, publicados sus fundamentos in extenso en fecha 28 de Abril de 2016, lo siguiente:
“En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo ajustado es desestimar la acusación por dicho delito, al carecer la acusación de un requisito esencial como lo es el contenido el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos que la motivan, ya que no consta que efectivamente se trate de una asociación previa al hecho delictivo, debiendo determinarse con toda claridad la asociación en los hechos y tener fundamentos que motiven esos hechos, los cuales carece el presente escrito de acusación, en consecuencia por no haber sido opuesta la excepción respectiva, este Tribunal de oficio decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con los artículos 33 y 34, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”


En tal sentido en criterio de esta Alzada, analizado como ha sido en su conjunto el fallo apelado, consideran quienes deciden que, no le asiste la razón al Ministerio Público, en tanto que del escrito acusatorio se observa palmariamente los fundamentos y derivaciones por los cuales la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, a favor de los ciudadanos GILBERTO JOSE URBINA LOPEZ; NAUDI JESUS OCHOA FERNADNEZ; y OSWALDO RENIER FALCON, y admitió la acusación Fiscal por los delitos de Hurto Calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 5 y 7 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, y el Delito Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la esjudem, decretándose el sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir.
En este orden, este Tribunal Colegiado, ha establecido que, la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”

En conexión a lo expuesto, la lógica del Juez ha de ser la lógica de la argumentación que palmariamente se constata en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales, pero además toda decisión Judicial, debe ser sustentada con las reglas del correcto razonar, que bajo la forma de considerandos se exteriorice una congrua motivación del porque se asumió una determinada decisión.

La Jueza a quo, bajo un análisis de dogmatica penal, subsumió los hechos al Derecho y señaló los Delitos que a su entender se correspondían con los hechos descritos en la acusación Fiscal, y así estableció:
“ El Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por los imputados de autos dentro del tipo penal de hurto calificado de ganado, y si bien es cierto y observa este Tribunal que para cometer el hecho o trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta …SIC…difiere el tribunal de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación al delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que el que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de diez a dieciséis años . El delito de Asociación para delinquir no surge como consecuencia de la inventiva de nuestros legisladores, sino es producto de la evolución legislativa internacional, sobre las asociaciones ilícitas o mafiosas, contenidas tanto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada trasnacional …sic… esta visión de Asociación ilícitas, es la misma que persigue nuestro legislador, cuando castiga el hecho de asociarse con fines delictivos y mas se estas sociedades se configuran como una delincuencia organizada. En este sentido se ve materializada la relación existente entre los conceptos “ Asociación para Delinquir” y “Delincuencia Organizada” …sic… para que exista este Delito, el sujeto o los sujetos encartados deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada, de lo contrario, se estaría en presencia de un tipo distinto de Asociación ilícita, prevista igualmente en el Código Penal, como lo es el Agavillamiento, sic…por lo que en base a estas consideraciones y luego del análisis de los elementos de convicción que sirven de sustento al escrito acusatorio y que explanan las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y la vinculación o participación de los ciudadanos GILBERTO JOSE URBINA LOPEZ; NAUDI JESUS OCHOA FERNADNEZ; y OSWALDO RENIER FALCON, en la comisión del Delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta de este tipo penal por considerar que no se puede encuadrar dentro de este tipo penal la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto se decreta el sobreseimiento en relación a este Delito…”

Por lo que sobre la base de lo expuesto, precisa esta Instancia señalar que la Jueza de la recurrida hace un análisis de dogmatica penal, y explica con claridad el criterio sostenido por la Doctrina en lo que respeta al delito de Asociación para Delinquir, indicando expresamente que la conducta desplegada por los encartados, no puede subsumirse a este tipo penal, previo ello hace un recorrido Doctrinario plasmado en el cuerpo escritural del fallo acerca de este Tipo Penal.
Esta Alzada observa como la a quo en el fallo apelado explica el principio de legalidad y como consecuencia el de la responsabilidad penal, que en definitiva será establecida en criterio de esta Alzada con todas las garantías legales y constitucionales durante la fase de Juicio, sin embargo en la fase intermedia que se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, el Juez de Control debe ser muy cuidadoso en cuanto al ejercicio del control formal y material al que está obligado, a objeto de evitar conculcar el Derecho a la defensa, estableciendo una calificación Jurídica que no se corresponda con los hechos ventilados; que aun cuando provisional deben ir en congruencia con principios fundamentales como lo es el de la Legalidad y como contrapartida el de Tipicidad y Responsabilidad Penal, reguladas por el Derecho Penal, que para Jiménez de Asúa, citado por Martínez Rincones en su Texto Responsabilidad Penal y Homicidio, lo define como, conjunto de normas y disposiciones Jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociado a la infracción de la norma una pena finalista o una media aseguradora; así Jiménez de Asúa define la responsabilidad penal como la consecuencia de la causalidad material del resultado de la injusticia del acto (noción valorativa objetiva), del reproche de culpabilidad (noción normativa subjetiva) y de la punibilidad de la acción típicamente descrita en la ley, en síntesis, es la responsabilidad penal la consecuencia jurídica derivada del hecho punible que obliga al sujeto declarado culpable a cumplir sanción penal que le imponga la autoridad competente del Estado en la comisión de un delito, también definido como acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a condiciones objetivas de punibilidad, imputables a un hombre y sometido a una sanción (vid Guisantes Aveledo lecciones de Derecho Penal parte General) ; así el proceso de adecuación típica, significa proponer en el tipo penal una sanción apropiada a la conducta considerada como delictiva, en este caso concreto, el Ministerio Público presentó la acusación Fiscal por los Delitos de de Hurto Calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 5 y 7 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, y el Delito Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la esjudem, decretándose el sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir, conforme a los fundamentos señalados supra.
En hilo a lo planteado, esta Alzada debe hacer referencia a lo señalado en sentencias anteriores relacionado con el principio de legalidad y la Tipicidad, al respecto, la Sala Constitucional a garantizarlo en resguardo del Derecho a la Defensa, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).

Así las cosas, la Sala refiere que principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, y que desde la teoría del delito, cobra relevancia al configurarse la categoría de la tipicidad, definida como “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”.
En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, Reyes Echandía, lo define como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte Jorge Caballero, en su texto Teoría del Delito afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”; y Alberto Arteaga Sánchez, en el Libro Derecho Penal Venezolano, refiere que, “Consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto” .
De lo anterior, se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relaciona estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).
Entonces, el principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.
Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo examen se está ante una Decisión congruamente motivada al considerar quienes deciden, que la Jueza a quo ejerció adecuadamente el control formal y material de la acusación Fiscal, e hizo una adecuada subsunción de los hechos al derecho, en los términos señalados, ratificando inclusive la privación Judicial Preventiva de Libertad para los acusados de autos, por lo que, esta Alzada sobre la base de los argumentos expuestos, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, únicamente por los Delitos de Hurto Calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 5 y 7 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, y el Delito Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la esjudem y confirma en cada una de sus partes la Decisión apelada, inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto formalizado por el Profesional del Derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, únicamente por los Delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 5 y 7 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, y el Delito Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la esjudem.
SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la Decisión apelada, inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) día del Mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
PONENTE





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. NALDO JOSE DICENSO MEDINA
SECRETARIO