REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001831
ASUNTO : UP01-R-2017-000135
RECURRENTE (S): Abogado MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ PARRA
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº
03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Jiménez Parra, quien con tal carácter es abogada de confianza de los acusados JOSE NICIOLAS PEREZ; NESTOR ENRIQUE LEO y JHONATAN JOSE ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado negó el Decaimiento en el asunto principal identificado por el alfanumérico UP01-P-2017-001831
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000135, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 29 de Noviembre de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 01 de Diciembre de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada el Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, estableció que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
En tal sentido, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
“ Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, que en este caso se trata de la la Abogada María de los Ángeles Jiménez Parra, quien con tal carácter es abogada de confianza de los acusados JOSE NICIOLAS PEREZ; NESTOR ENRIQUE LEO y JHONATAN JOSE ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 31 de Octubre de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 27 de Septiembre de 2017, siendo libradas las boletas de notificación el día 09 de Octubre de 2017, y materializada la notificación en lo respecta a la Defensa que hoy recurre el fallo en fecha 11 de Octubre 2017, según se desprende de firma ilegible que se observa al pie de la Boleta, tal como consta al folio diez (10) del cuadernillo en el cual se tramita este recurso. Asimismo el Ministerio Público fue notificado en fecha 10 de Octubre de 2017.
Así las cosas, al folio dieciocho (18) del presente cuadernillo corre inserto el cómputo de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Juicio Nº 3, el cual da cuenta que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al Primer día de Despacho luego de notificarse el último de los Notificados que en este caso fue la recurrente, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
De igual manera constata esta Alzada, que a los folios trece (13) al dieciséis (16) corre inserto escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal.
Así mismo se constata, que al folio treinta y nueve (39) corre inserta la boleta de emplazamiento recibida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, evidenciándose que no interpuso escrito de contestación, que aun cuando no consta la Boleta de emplazamiento, se le dio contestación al recurso.
En cuanto al tercer requisito, se observa que los recurrentes, ejercieron el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 v 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
4: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; “5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; sin embargo expresamente la apelante recurre de la negativa del Juzgado de Juicio, de acordar el decaimiento de la medida, que a su entender violenta lo preceptuado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, causando un gravamen irreparable.
Así se tiene que la decisión que profirió el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre 2017, según lo manifiesta la recurrente, se trata de la negativa del decaimiento de la medida verificándose igualmente del propio escrito recursivo que, también causa un gravamen irreparable, al mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, observando quienes deciden que de lo que recurre es de la negativa del decaimiento de la medida de privación de libertad, y en consecuencia tal como se ha sostenido esta Alzada recientemente en el recurso UP01-R-2017- 129, “es recurrible la negativa de decaimiento de medida de coerción personal, en garantía del principio de la doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva” por lo que estima esta Corte de Apelaciones que se encuentra satisfecho el tercer requisito y así se declara, habida cuenta que está fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Se declara admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora de los ciudadanos JOSE NICIOLAS PEREZ; NESTOR ENRIQUE LEO y JHONATAN JOSE ROMERO, acusados de autos en el asunto Nº UP01-P-2015-1831, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Septiembre 2017, sólo en lo que respecta a la posibilidad de gravamen irreparable al ser negado el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el mantenimiento de la medida de coerción personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, y así se declara expresamente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. NALDO DICENSO MEDINA
SECRETARIO