República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2015-000167.

DEMANDANTE: Emilce Altagracia Urbano Rivero, Edy Rosa Márquez y Marianela Oropeza Arráez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.406, 4.726.812 y 7.508.549, respectivamente.

APODERADO: Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918.

DEMANDADA: Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD).

APODERADO: Erving Torrealba inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 23.670 y por la Procuraduría General del estado Yaracuy el profesional del derecho Wilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 230.670.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2015 por las ciudadanas Emilce Altagracia Urbano Rivero, Edy Rosa Márquez y Marianela Oropeza Arráez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.406, 4.726.812 y 7.508.549, respectivamente, actuando en su nombre propio en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD).
La demanda fue admitida el 04 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 30-05-2016 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia que las ciudadanas Emilce Altagracia Urbano y Marianela Oropeza arráez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.587.406 y 7.508.549, respectivamente, no hicieron acto de presencia y al no encontrarse representadas judicialmente en este acto, el tribunal declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en tenor del artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando la continuación de la presente causa solo respecto a la ciudadana Edy Rosa Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. 4.726.812. Así mismo, en fecha 06 de diciembre del 2016, fue celebrada la última de las prolongaciones y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la ciudadana Edy Rosa Márquez, en su libelo de demanda:
• Fue trabajadora del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, habiendo ingresado en fecha 01/03/1985, en el año 1998, el Ministerio transfiere la competencia en materia de salud al ejecutivo del estado Yaracuy, Gobernación del estado, por efecto de esta transferencia se pasó a depender del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy.
• El cargo ocupado fue de camarera, devengando un último salario de Bs. 3.270,30 y laborando hasta el año 30/06/2014.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, proceden a demandarla a los fines de que les cancele los conceptos de Antigüedad, Bono de Transferencia, Intereses, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y utilidades fraccionadas todas del 2014, lo cual estima en la cantidad de 155.277,43 Bs.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el representante judicial del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora Edy Rosa Márquez, el concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia, por cuanto el mismo fue cancelado a la ex trabajadora en el mes de noviembre del año 2009, fecha en que egreso, por haber sido incapacitada por el seguro social.
2. Que niega, rechaza y contradicen que PROSALUD deba pagar, en caso que existan conceptos que correspondan por diferencia de prestaciones sociales a la trabajadora, por cuanto las mismas corresponden al Ministerio de la Salud por ser el ente que cancela las prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de PROSALUD, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde al demandante de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda por lo cual debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 27-11-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado de la actora y la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE.
Prueba documental:
Calculo de prestaciones del Personal Obrero Nro. 00043 de fecha 25/03/2013 (folios 98). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia de manera detallada el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora hasta el año 2009, e igualmente se evidencia que a la trabajadora le cancelaron el bono de transferencia por un monto de Bs. 150,00.
Recibos de pagos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (folios 99 al 104). Documentos privados, los cuales la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simples, además de no tener sello húmedo, ni estar suscrita por su representada ni firmada por la actora. Ahora bien dichos recibos fueron presentados y solicitados en la prueba de exhibición y al no cumplir la empresa con la carga de exhibir la documentación requerida, esta juzgadora le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia, la fecha de inicio de la relación laboral, y los salarios percibidos por la ciudadana Edy Rosa Márquez hasta el mes 04 del año 2014.
Prueba de exhibición relativas a: Cálculo de prestaciones del Personal Obrero Nro. 00043 de fecha 25/03/2013 (folios 98); recibos de pagos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (folios 99 al 104). No fueron exhibidas las documentales requeridas, por lo que al aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, esta juzgadora establece como cierto los recibos de pago, presentados en copia simple, por la representación de la parte actora. En cuanto a su valoración los mismos fueron realizados en acápites anteriores.
PARTE DEMANDADA: (PROSALUD)
Prueba documental
Copia certificada de Resuelto Nro. 1158 de fecha 03/12/2015 (folio 106) y
Copia certificada de Resuelto Nro. 1105 de fecha 13/11/2015 (folio 107). En relación a las documentales, esta juzgadora los desecha del debate probatorio, por cuanto pertenecen a las ciudadanas Emilce Altagracia Urbano y Marianela Oropeza Arráez, las cuales el tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación del trabajo, declaro el desistimiento del procedimiento de las trabajadoras antes mencionadas.
Planilla emanada de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 108). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que la ciudadana Edy Rosa Márquez, tiene una pensión por invalidez, por el Seguro Social.

MOTIVACIÓN

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos: que la demandante Edy Rosa Márquez, fue trabajadora para Prosalud, el cargos desempeñado como camarera, su fecha de ingreso 01/03/1985 y que su último salario era de Bs. 3.270,30, salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional.
La representación de la parte actora en su contestación alega que en caso de existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, rechazan que PROSALUD deba pagarlas, por cuanto las mismas le corresponden al Ministerio de la Salud, por ser el ente que cancela las prestaciones sociales y es el que otorga la jubilación.
En este sentido, esta juzgadora por notoriedad judicial, tiene pleno conocimiento del convenio transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y El Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), donde el objeto del mismo era la transferencia al estado Yaracuy del servicio de salud pública comprensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros que el ministerio destina a la gestión del servicio de salud publica en el estado Yaracuy, lo que conlleva a esta juzgadora en establecer que PROSALUD, es el instituto encargado de administrar y pagar al personal adscrito al sector salud en el estado Yaracuy, así como también de solicitar los recursos para el pago de las prestaciones sociales al Ministerio, los cuales se encuentran depositados en el Fondo de Prestaciones sociales de la administración central. En este sentido, es criterio de esta juzgadora que el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) si tiene responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, por cuanto es el instituto (PROSALUD) el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, en relación a las infraestructuras y al personal de acuerdo al convenio de transferencia suscrito. Así se decide.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la representación de la parte demandada alega que finalizo en el año 2009 y la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, al no haber ningún elemento que convenza a esta juzgadora que la relación laboral culmino en fecha 30/06/2014, para los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta como fecha de terminación de la relación laboral, la establecida en el último recibo de pago consignado por la trabajadora 30/04/2014. Así se decide.
De lo anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de la trabajadora 01/03/1985 hasta la fecha de 30-04-2014. Así se decide.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como la demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
En este sentido, esta juzgadora de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y siendo que la relación de trabajo de la demandante, se inició en fecha 01/03/1985 y finalizó el día 30/04/2014, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde su fecha de inicio 01/03/1985 hasta el 18/06/1997 se aplicara la disposición transitoria, artículo 666 de la Ley del Trabajo (derogada).
 Desde el 19/06/1997 hasta el 06/05/2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de 04/2014, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nro. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de noviembre de 2010, el cual acuerda el pago de 90 días de utilidades y 40 días de Bono Vacacional para los funcionarios públicos de los Estados y Municipios.

Artículo 666 de la Ley del Trabajo (Bono de Transferencia)
Literal a)
30 días por 12 años por Bs. 15,00 = Bs. 5.400,00 Literal b)
30 días por 10 años por Bs. 15,00 = Bs. 4.500,00
Sub-Total Bono de Transferencia Art. 666 Bs. 9.900,00
Lo cancelado en la liquidación (f. 98) Bs. 150,00
Total a Pagar por Bono de Transferencia Bs. Bs. 9.750,00

ANTIGÜEDAD

SAL. ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
19/06/1997 al 18/06/1998 3,33 0,83 0,37 4,53 45 203,96 203,96
19/06/1998 al 18/06/1999 4,00 1,00 0,44 5,44 45 245,00 448,96
19/06/1999 al 18/06/2000 4,80 1,20 0,53 6,53 45 294,00 742,96
19/06/2000 al 18/06/2001 5,28 1,32 0,59 7,19 45 323,40 1.066,36
19/06/2001 al 18/06/2002 6,33 1,58 0,70 8,62 62 534,18 1.600,54
19/06/2002 al 18/06/2003 6,96 1,74 0,77 9,47 64 606,29 2.206,84
19/06/2003 al 18/06/2004 10,71 2,68 1,19 14,58 66 962,12 3.168,95
19/06/2004 al 18/06/2005 - 13,50 3,38 1,50 18,38 68 1.249,50 4.418,45
19/06/2005 al 18/06/2006 17,08 4,27 1,90 23,25 70 1.627,34 6.045,80
19/06/2006 al 18/06/2007 20,49 5,12 2,28 27,89 72 2.008,02 8.053,82
19/06/2007 al 18/06/2008 26,64 6,66 2,96 36,26 74 2.683,24 10.737,06
19/06/2008 al 18/06/2009 31,97 7,99 3,55 43,51 76 3.307,12 14.044,18
19/06/2009 al 18/06/2010 40,80 10,20 4,53 55,53 78 4.331,60 18.375,78
19/06/2010 al 18/06/2011 51,60 12,90 5,73 70,23 80 5.618,67 23.994,44
19/06/2011 al 30/04/2012 59,34 14,84 6,59 80,77 35 2.826,89 26.821,33
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 - - - - - -
2012 JULIO 59,34 14,84 6,59 80,77 15 1.211,53 28.032,86
2012 AGO. 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 17,06 7,58 92,90 22 2.043,71 30.076,57
2012 OCT. 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 31.470,01
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 32.863,44
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 - - - - - -
2013 ABR 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 34.256,88
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - - - -
2013 JULIO 81,90 20,48 9,10 111,48 15 1.672,13 35.929,01
2013 AGO. 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 22,52 10,01 122,62 24 2.942,94 38.871,95
2013 OCT. 90,09 22,52 10,01 122,62 15 1.839,34 40.711,28
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 27,25 12,11 148,37 15 2.225,62 42.936,90
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 - - - - - -
2014 ABR 109,01 27,25 12,11 148,37 15 2.225,62 45.162,52

En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 148,37 diarios, tenemos el siguiente resultado: 16 años, 10 meses y 11 días, por lo que serían 17 * 30 = 510 días x 148,37 = 75.668,70 Bs. y siendo este monto el que resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto que resulte efectivamente adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así mismo una vez determinado los intereses deberá descontársele la cantidad de Bs.11.092,84, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación. (folio 98). En estos mismo términos el experto deberá calcular los intereses de mora del Bono de Transferencia desde el año 19/06/2002 hasta el 30/04/2014 Así se decide.
b) Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y utilidades fraccionadas.
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido del acervo probatorio, que no se cancelaron en su totalidad dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
• Vacaciones fraccionadas (2014 1 mes) = 2,50 días * 109,01 Bs. = Bs. 272,52.
• Bono vacacional fraccionado (2014 1 meses) 3,33 días x 109,01 Bs. = Bs. 363,00.
• Utilidades fraccionadas (2014 4 meses) = 30 días * Bs. 121,12 = Bs. 3.633,60.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas Emilce Altagracia Urbano Rivero, Edy Rosa Márquez y Marianela Oropeza Arráez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.406, 4.726.812 y 7.508.549, respectivamente, actuando en su nombre propio en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) y se ordena al Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) cancelar a única demandante activa en el presente proceso, ciudadana Edy Rosa Márquez, las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas Emilce Altagracia Urbano Rivero, Edy Rosa Márquez y Marianela Oropeza Arráez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.406, 4.726.812 y 7.508.549, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), a pagar a la ciudadana Edy Rosa Marquez, ya identificada, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 79.658,76), discriminado de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas ……………………Bs. 272,52
Bono Vacacional fraccionado……………….Bs. 363,00
Antigüedad………………………………………Bs. 75.668,70
Bono de Transferencia……………………….,Bs. 9.750,00
Bonificación de fin de año .………………....Bs. 3.633,60
Sub Total……..………………………………..Bs. 81.737,82
Cancelado en la liquidación………………….Bs. 10.029,06
Total a cancelar ………………………………Bs. 79.658,76
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales y el Bono de Transferencia cuyos montos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales y el Bono de Transferencia, condenados a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad y el Bono de Transferencia, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;



Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo la 11:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;



Rubén Arrieta