REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000892
SOLICITANTES: Ciudadanos EUDYS NATACHA CORDERO LAMAS Y RICHAR JOSE CARO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13314599 y 17254606 respectivamente.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de diciembre de 2006
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EUDYS NATACHA CORDERO LAMAS Y RICHAR JOSE CARO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13314599 y 17254606 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de diciembre de 2006, asistidos por la fiscalía séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña, contenido en acta de fecha 23 de noviembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportara la cantidad de CIEN CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) pagaderos de manera quincenal, entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00). En el mes de diciembre, el padre comprara a su hija ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del mes, equivalente a la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) y la madre comprara la ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del mes; en cuanto a los gastos extras por concepto de medicamentos, consultas medicas, entre otros serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas, presupuesto e indicaciones medicas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de diciembre de 2006, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.