REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UH06-J-2017-000001
SOLICITANTE: Ciudadana ANA MILANGELA MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13695711
CÓNYUGE: Ciudadano JOSE MANUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7906757
MOTIVO: DIVORCIO (fundamentado en Sentencia N° 1070 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 9/12/2016 y sentencia N° 136 de la sala civil del tribunal supremo de justicia de fecha 30/3/2017)
Se recibió en fecha 28 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en Sentencia N° 1070 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 9/12/2016 y sentencia N° 136 de la sala civil del tribunal supremo de justicia de fecha 30/3/2017, interpuesta por la ciudadana ANA MILANGELA MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13695711 en contra de su cónyuge, el ciudadano JOSE MANUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7906757, debidamente asistidos por abogada privada, mediante la cual manifestó que ya siente afecto hacia su esposo, que tienen una relación de pareja apática, existe un alejamiento sentimental, y que además se encuentran separados desde el año 2010, por presentar diferencias en su relación, no existiendo la armonía que debe imperar en un matrimonio igualmente expuso al Tribunal que el día 5 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72 del año 2004, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 20 de junio de 2006, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y Sentencia N° 1070 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 9/12/2016 y sentencia N° 136 de la sala civil del tribunal supremo de justicia de fecha 30/3/2017, se decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 13 de octubre de 2017, se admitió la reforma de la solicitud, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al cónyuge de la solicitante. Se fija fecha para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6/12/2017 a las 9:00am, el día de la celebración de la audiencia, fecha en la cual el cónyuge de la solicitante ciudadano
JOSE MANUEL CORDERO manifestó en la audiencia estar acuerdo en disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ANA MILANGELA MORENO GALINDEZ en los términos expuestos en la solicitud, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de la parte solicitante está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que lo establecido en la sentencia N° 1070 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 9/12/2016 la cual hace una interpretación del artículo 185 del código civil, considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el referido artículo del código civil, que conforme al criterio vinculante de la sala no precisa de un contradictorio, que basta con su sola manifestación de voluntad; así como en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la sala civil del tribunal supremo de justicia, en la cual se establece que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio; encuadra con lo manifestado por ambos cónyuges, uno en su solicitud y el otro en la audiencia de evacuación de pruebas; quienes manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización monte verde, inicio de la avenida 8, con calle los leones diagonal al PDVAL de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA MILANGELA MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 13695711 Y Ciudadano JOSE MANUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7906757. En consecuencia, con respecto a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 20 de junio de 2006, este tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre aportara por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), que le permita un nivel de vida adecuado garantizándole su recreación, gastos médicos, alimentación y educación; en cuanto a las cuotas extras por gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara el 50% de los gastos generados por este concepto y para el 1° de diciembre de cada año por concepto de regalos de navidad y fiestas decembrinas, el padre aportara el 50% para sufragar los gastos propios de la época, igualmente en cuanto a los otros gastos extras que genere la crianza de la niña serán sufragados en un 50% por cada progenitor. De igual manera se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro a fin de que el padre de la niña realice los depósitos por concepto de obligación de manutención. La obligación de manutención será aumentada de anual tomando en consideración el índice inflacionario que arroja el banco central de Venezuela. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de una forma amplia y abierta, pudiendo el padre buscar a su hija cuando lo desee en cualquier hora del día, siempre respetando las horas de sueño y de estudio de la niña; podrá retirarla de la escuela. Durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre; disfrutaran El día del padre y cumpleaños de este con su padre, de igual forma el día de la madre y cumpleaños de esta lo compartirán con su madre, el día del cumpleaños de la niña compartirán con ambos padres en su fiesta. Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio de la niña y adolescente de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión y la devolución de los originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al ocho (8) de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES

La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,