ASUNTO : UP11-V-2017-000089
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.032, residenciada en la avenida 7 con calle 7, quinta Alemar, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EVELIN ESPINAL ALDON Y LUIS ALEJANDRO GARCES PLEGUNOV, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.483.145 y 13.984.152, domiciliados la primera en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y el segundo en la ciudad de Panamá.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, antes identificada, en su condición de abuela paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos EVELIN ESPINAL ALDON Y LUIS ALEJANDRO GARCES PLEGUNOV, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que su nieta la adolescente de autos, se encuentra viviendo con ella desde el 26 de enero del año en curso, en virtud de que ha tenido varios inconvenientes con su padrastro, al punto de llegar a golpearla, es por lo anteriormente expuesto, es que ya su nieta no desea vivir más con su madre; es de hacer notar, que su hijo, padre de su nieta, se encuentra viviendo en la ciudad de Panamá desde el año 2013, es por ello que ella se ha ocupado de sus cuidados, asumiendo así, compromisos que se han presentado en la cotidianidad de ella.
Por todas esas razones, es que acude ante esta instancia a solicitar se le acuerde la Colocación Familiar de la adolescente, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a ella. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se escuche la opinión de su nieta, y se dicte medida de colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafos primero, literal “e” eiusdem, así como se oficiara al SAIME, a los fines de que remitan los movimientos migratorios de su hijo y padre de la adolescente de autos y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral de la adolescente y de su grupo familiar. Así mismo se acordó oficiar al SAIME, para que remitieran los movimientos migratorios del demandado y padre de la adolescente de autos. Se libro boleta a la Defensora Publica Tercera para que representara a la adolescente de autos.
Se recibió en fecha 6 de marzo de 2017 oficio N° 010/006, proveniente del SAIME, remitiendo los movimientos migratorios del ciudadano Luis Alejandro Garcés, parte demandada y padre de la adolescente de autos, donde se evidencia que salió del país el 26-01-2013 con ciudad de destino Panamá .
Notificada válidamente la parte codemandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 26 del expediente, la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, para el día 07 de marzo de 2017, a las 1:00 p.m., de igual modo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 29 al 40 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las ciudadanas Nina Plegunov y Evelyn Espinal en la presente causa, así como a la adolescente de autos.
Siendo el día para la realización de la audiencia de sustanciación, se suspendió, por cuanto el padre no había sido notificado de la presente causa, y se dejo sin efecto el auto de fecha 16/03/2017 donde se fijo audiencia de sustanciación y los 10 días para contestar la demanda y pruebas, en esa misma fecha se acordó la colocación familiar provisional de la adolescente de autos con su abuela y solicitante del presente asunto.
En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió diligencia de la demandante asistida por la Defensora pública Tercera, consignando poder (copia simple) de la misma, que le confirió su hijo para que representara a su hija adolescente.
Verificado el poder que le otorgo la parte codemandada a la demandante, se le tiene por notificado al padre de la adolescente de autos, y se fijo la audiencia de sustanciación el día 09 de octubre de 2017 a las 10:00 am.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 08 de noviembre de 2017, a las 09:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada de la adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 65 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora donde informa que la adolescente de autos, se encuentra de paseo en la ciudad de Panamá junto a su padre, con fecha de regreso 15 de noviembre de 2017, por lo que pidió el cambio de fecha de la audiencia de juicio y anexo copia del boleto aéreo.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, el tribunal reprogramo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2017, a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), quien representa a la adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la demandada, ciudadana EVELYN ESPINAL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Auxiliar Tercera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 139 del año 2002, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Informe integral realizado a las ciudadanas Nina Plegunov, Evelyn Espinal y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que cursa a los folios 29 al 40 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Posterior a las evaluaciones de la ciudadana Nina Plegunov no se evidencian impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten el brindarle las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su nieta y asumir con sus cuidados y responsabilidad.
En cuanto a la ciudadana Evelyn Espinal para el momento de su evaluación no presento alteraciones mentales ni sociales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hija, siendo esta quien les ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que nació.
Es importante señalar que, a través de las intervenciones realizadas en forma individual a la ciudadana Evelyn Espinal, se logro vislumbrar buen nivel de toma de conciencia de la dificultad de comunicación en su hija, así como disposición de establecer compromiso de respeto, limites y normas.
Se recomienda eliminar modelos de conducta agresivos y violentos, así como emplear una adecuada utilización de alternativas para la resolución de conflictos, expresando abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontanea y canalización adecuada de sus emociones, recordar que el afecto es impulsor y base de armónicas relaciones familiares.
Igualmente, se recomienda asistencia y apoyo psicológico para la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya que, dentro de sus evaluaciones existen indicadores psicológicos que evidencian conflictos existentes en su núcleo familiar; con la finalidad de aportarle seguridad y tranquilidad con su figura materna y que de esa manera pudiese enfocar la confianza en su progenitora y propiciar un desarrollo evolutivo sano y emocionalmente estable.
Al igual que se recomienda importante delimitar funciones y responsabilidades que corresponden al rol de los padres y al rol de la abuela, así como también unificar criterios que serán utilizados en establecimiento de normas y sanciones disciplinarias en pro del bienestar de la adolescente.
Por último, este equipo considera que la adolescente Alejandra Lucero Garcés Espinal, sea reinsertada progresivamente en el hogar de su progenitora ya que , no existen impedimento para continuar con la crianza de la joven en estudio, cumpliendo para ello con el estricto tratamiento psicológico y seguimiento del caso.…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alega que su nieta la adolescente de autos, se encuentra viviendo con ella desde el 26 de enero del año en curso, en virtud de que ha tenido varios inconvenientes con su padrastro, al punto de llegar a golpearla, es por lo anteriormente expuesto, que ya su nieta no desea vivir mas con su madre; es de hacer notar, que su hijo, padre de su nieta, se encuentra viviendo en la ciudad de Panamá desde el año 2013, es por ello que ella se ha ocupado de sus cuidados, asumiendo así, compromisos que se han presentado en la cotidianidad de ella.
Por todas esas razones, es que acude ante esta instancia a solicitar se acuerde la Colocación Familiar de la adolescente, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a ella. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se escuche la opinión de su nieta, se dictara medida de colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafos primero, literal “e” eiusdem, así como se oficiara al SAIME, a los fines de que remitan los movimientos migratorios de su hijo y padre de la adolescente de autos y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, quien tiene bajo sus cuidados a la adolescente de autos, y quien han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, desde el 26 de enero del año en curso.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente, es hija legalmente de los ciudadanos Evelyn Espinal Aldon y Luís Alejandro Garcés Plegunov, este último hijo de la solicitante quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, es quien le ha brindado a la adolescente, las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, desde enero del presente año, cuando su nieta decidió irse a su casa por conflictos repetitivos con su madre, manifestando que su padrastro la agredió físicamente, asumiendo responsablemente la crianza y educación desde la referida fecha, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambas. En cuanto a la madre de la adolescente, como ya se señaló anteriormente, la misma no presenta impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que la limiten para tener a su hija bajo sus cuidados y responsabilidad, siendo esta quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que nació y hasta el mes de enero de este año que su hija decidió irse a la casa de su abuela paterna, por existir diferencias en la crianza entre ella y su hija, desde que está la madre en una iglesia cristiana, manifestando la madre no estar de acuerdo con la colocación familiar, ya que no tiene impedimento para seguir materializando los cuidados de su hija como lo ha venido haciendo desde que nació y que su abuela es muy permisiva y deja que ella se comporte según su voluntad, siendo la adolescente rebelde, desobedeciendo las normas de su hogar y faltándole el respeto. En cuanto al padre de la adolescente, el mismo se encuentra residenciado y laborando en la ciudad de Panamá desde hace 4 años, manteniendo contacto continúo con su hija
Ahora bien, es de fundamental importancia de los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora. De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, desde enero de este año, le ha garantizado a la adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado sea reinsertarla progresivamente en el hogar de su progenitora ya que , no existen impedimentos para continuar con la crianza de la joven en estudio, cumpliendo para ello con el estricto tratamiento psicológico y seguimiento del caso, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, a su abuela la demandante de autos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Posterior a las evaluaciones de la ciudadana Nina Plegunov no se evidencian impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten el brindarle las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su nieta y asumir con sus cuidados y responsabilidad, así mismo la adolescente manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela, por cuanto existe entre ella y su madre, muchas diferencias y peleas…”
En cuanto a las conclusiones de la parte actora la misma manifestó: “Bueno yo deseo lo mejor para mi nieta, si ella se siente bien donde esta conmigo pues yo estoy dispuesta a tenerla, y mi hijo, que es su padre esta de acuerdo en que yo la tengo bajo mi responsabilidad, yo en ningún momento le hablo mal de su mama y yo le digo que comparta con su mama y su hermano y estoy de acuerdo que me den la colocación familiar de mi nieta para representarla en todo.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) quien representa a la adolescente de autos la misma expuso: “Solicito se declare con lugar la demanda en virtud de que según las resultas del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal arrojaron que la madre ni la abuela paterna tienen ningún impedimento bio-psico-social para tenerla, sin embargo la adolescente manifestó su deseo de permanecer con su abuela paterna es por lo antes expuesto, que en base a su interés superior se declare con lugar la presente demanda de colocación familiar“.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.032, residenciada en la avenida 7 con calle 7, quinta Alemar, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los Ciudadanos EVELIN ESPINAL ALDON Y LUIS ALEJANDRO GARCES PLEGUNOV, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.483.145 y13.984.152, domiciliados la primera en la valle 9 entre avenidas 4 y 5, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y el segundo en la ciudad de Panama, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna, la ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana NINA PLEGUNOV TOMM, establecer y propiciar encuentros entre el adolescente, su madre y hermano para que no pierda sus vínculos materno-filiales. Igualmente la adolescente podrá compartir con su madre un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes después que culminen sus actividades educativas hasta el día domingo en horas de la tarde que regresara al hogar de su abuela paterna, esto último una vez que la madre cuente con las condiciones de habitabilidad por cuanto según lo declarado por la adolescente y la parte actora la madre de la adolescente ya no habita en la residencia donde fue evaluada por el equipo multidisciplinario de este circuito, sino en un cuarto en la casa de su mamá, por lo que la adolescente deberá visitar a su madre los días indicados sin pernocta hasta que esta mejore sus condiciones de habitabilidad. TERCERO: Se ordena tratamiento psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Departamento de Salud Mental de la Región Sanitaria, de San Felipe Estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario, ya que, dentro de sus evaluaciones existen indicadores psicológicos que evidencian conflictos existentes en su núcleo familiar; con la finalidad de aportarle seguridad y tranquilidad con su figura materna y que de esa manera pudiese enfocar la confianza en su progenitora y propiciar un desarrollo evolutivo sano y emocionalmente estable. E igualmente se ordena tratamiento psicológico a la ciudadana EVELYN ESPINAL ALDON, por ante el Departamento de Salud Mental de la Región Sanitaria, de San Felipe Estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario, ya que, la misma deberá eliminar modelos de conducta agresivos y violentos, así como emplear una adecuada utilización de alternativas para la resolución de conflictos. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
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