REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2.040-14.

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MOLINA BRICEÑO YARITZA BÁRBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.496; abogada, Inpreabogado N° 41.455, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, urbanización La Montaña, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA









MOTIVO Ciudadano PARRA PARRA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.287; domiciliado en la calle 10, Rafael Reyes Zumeta (antigua calle 31), entre avenida 6, Ezequiel Zamora y avenida 5, casa sin número, frente al Centro de Copiado Inversiones AVE FËNIX CAMARGO, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRAMITE).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada MOLINA BRICEÑO YARITZA BÁRBARA, Inpreabogado N° 41.455, de este domicilio, contra el ciudadano PARRA PARRA ANTONIO JOSÉ, arriba identificado, el tribunal observa:
La demanda fue recibida en fecha 31 de enero de 2014; dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2014, quedó registrada con el N° 2.040-14 y se resolvería por auto separado sobre su admisión.
En fecha 12 de agosto de 2016; cursa auto de abocamiento de la Jueza Temporal de este despacho por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº CJ-16-1477.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 27 de junio de 2012, fecha de la última actuación procesal de la parte actora en el presente asunto (consignación de la demanda), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declaró ser INCOMPETENTE para conocer la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que lo distribuya al Tribunal que se encargara de conocer la presente causa. Cumplido el mencionado trámite fue recibido en el Juzgado Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, quien a su vez en fecha 01 de agosto de 2012; plantea el conflicto negativo de competencia, se declara incompetente para conocer y decidir la demanda y considerándose competente para conocer la demanda el Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil acuerda remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y resuelva el conflicto de competencia suscitado, quien decidió que el Tribunal competente para conocer la causa es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 27 de junio de 2012, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRAMITE derivado de la pérdida de la interés procesal, en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana MOLINA BRICEÑO YARITZA BÁRBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.496; abogada, Inpreabogado N° 41.455, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, urbanización La Montaña, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy. Inpreabogado N° 41.455, de este domicilio, contra el ciudadano PARRA PARRA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.287; domiciliado en la calle 10, Rafael Reyes Zumeta (antigua calle 31), entre avenida 6, Ezequiel Zamora y avenida 5, casa sin número, frente al Centro de Copiado Inversiones AVE FËNIX CAMARGO, municipio Independencia, estado Yaracuy.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel