REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.394-17
PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.968.213; con domicilio procesal en la carrera 15, entre calles 56 y 57, Edificio Rossana, piso 2, oficina N° 2-6, Barquisimeto, estado Lara.
TOMAS COLINA RAMOS y GABRIELA TROVATO SPATAFORA, Inpreabogado Nº 27.350 y 90.166.
Firma Mercantil SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Tomo 5-B en fecha 26 de diciembre de 2013, representada por la ciudadana CHUN YING WANG, extranjera de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.816.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito presentado por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067, mediante el cual solicita se le nombre defensora ad-litem de la parte demandada, a fin de poder ejercer la defensa de los derechos y garantías de la mima, su basamento lo realiza conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa
Dentro de los principios Constitucionales del Proceso tenemos el de la Legalidad de las formas procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distintas naturaleza; este principio de las formas procesales se refiere el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, atendiendo al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado.
Dicho principio lo consagra el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Tal como lo señala la norma los actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Por su parte reza el artículo 224 ejusdem lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
Tal como se desprende del citado artículo, la intención dada al Juez por parte del Legislador, se desprende que cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la de del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un Defensor Judicial, ya que la consecuencia de una diligencia realizada en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ibídem, el cual reza:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”
Es claro el contenido del artículo antes citado al establecer que la figura del defensor judicial es designado por el juez y que dicho nombramiento del defensor ad-litem puede recaer en su apoderado judicial; siempre que éste esté facultado para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad especifica atribuida al apoderado.
Sobre la preferencia para el nombramiento del defensor judicial, establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, el cual establece que el Juez dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado judicial, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerlo, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, se precisa que esta viene a destacarse como forma de ejercicio de la función de defensor ad-litem y concluye que:
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella”
Ahora bien, tomando en cuenta que el Juez de la causa es la única autoridad judicial facultada para nombrar a este defensor, a tenor de lo dispuesto en las normas estudiadas, teniendo plena libertad discrecional para escoger el método o forma de selección del abogado, a quien encargue para que ejerza dicha función, tomando en cuenta que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun, cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que deberá evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.
Aunado a lo señalado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…Omissis…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.
De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y los criterios jurisprudenciales citados, al que este tribunal se acoge y de acuerdo a esto concluye esta juzgadora que la actuación procesal ejercida por la abogada Suhail Hernández, Inpreabogado N° 81.067, no puede atribuírsele como la designación y aceptación del cargo de defensora ad-litem de la parte demandada firma mercantil SUPERMARKET ÚNICO WANG, y representada por la ciudadana CHUN YING WANG, antes identificadas, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el Defensor Judicial no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino, como un funcionario nombrado por el Tribunal como auxiliar de justicia. Y ASI SE DECIDE.
Con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al nombramiento por parte de este tribunal del Defensor Judicial de la parte demandada, con quién se entenderá la citación y demás tramites del juicio. Y así se establece.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, realizada por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 81.067, en virtud de las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA y DE LA ABOGADA SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En esta misma fecha y siendo la 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
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