REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 621
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS ARMANDO MARTÍN CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.914.377, de este domicilio, actuando como Apoderado del ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.841, de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 52, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 19 de enero de 2017.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA Abog. JOSÉ ÁNGEL CAMPO.
Inpreabogado No. 130.258

Ciudadano ÁNGEL RAMÓN TORRES FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.264 y con domicilio en el Sector Caja de Agua en el Callejón detrás del centro Comercial Carafa entre las Avenidas 06 y 07 y entre las calles 12 y 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO MARTÍN CABEZA, actuando como apoderado del ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 52, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 19 de enero de 2017, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO, Inpreabogado Nº 130.258, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN TORRES FALCÓN, todos ya identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017, constante de seis (06) folios útiles y siete (07) anexos. Se le asignó en N° 621.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó que su poderdante ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ, celebró un contrato de arrendamiento cuyas condiciones y términos consta en documento suscrito de manera privada con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN TORRES FALCÓN, en el cual se estableció, entre otras cosas, el tiempo de duración, siendo por el tiempo de un (01) año, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento privado; sigue señalando que el inmueble objeto del referido contrato recayó sobre un local para uso comercial, ubicado en una calle denominada callejón, situada ésta por detrás del Centro Comercial Carafa, entre las avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual mide 13,50 metros cuadrados, aproximadamente, según consta en documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 08 de agosto del año 2008, bajo el Nº 39, Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Trimestre Tercero (3º), del año 2008, folios del 253 al 257; asimismo señala que luego de haber pasado el primer año de relación arrendaticia, se renovó de común acuerdo otro año más, dicha renovación se hizo constar en una carta la cual se le denominó RENOVACIÓN DE CONTRATO. Pero es el caso sigue señalando, que después de esa renovación el ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ siempre exigió al arrendatario adecuar el contrato de arrendamiento al Decreto Ley, cuya vigencia comenzó en mayo de 2014, pasando los días y meses y este sin cumplir en suscribir un contrato conforme al Decreto Ley y es así como hasta el presente año al ciudadano arrendatario se le ha renovado el contrato en las fechas correspondientes y de igual manera se le estableció el aumento del canon de arrendamiento, pero es el caso, que hasta la presente fecha el arrendatario no ha querido adecuarse al mencionado Decreto Ley y tampoco ha cumplido con las condiciones y términos establecidos en el contrato, en cuanto a la última renovación; el ciudadano arrendatario no quiso el nuevo contrato, no volvió a cancelar el canon de arrendamiento y por dicha decisión tomada por él, se solicitó la entrega del local pero este se negó a entregar dicho local y a cancelar lo adeudado. Aduce igualmente que pasado unos meses y sin recibir respuesta alguna, decidió dirigirse al arrendatario con el fin de exigirle la entrega del local comercial y éste le notificó que está consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que aún haciendo consignaciones se retrasaba en los pagos de mensualidades correspondientes al mes de septiembre, octubre, y noviembre del presente año, por lo que el ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRIGUEZ decidió optar por la vida judicial para que sea desalojado el arrendatario por haber incumplido el contrato privado de arrendamiento, ya que prosiguió pero como ha venido haciéndolo como un contrato por tiempo indefinido, vale decir, un contrato indeterminado en su duración ya que cuando venció la última renovación de contrato del 15 de abril del año 2016 hasta el 15 de abril del año 2017 el arrendatario no quiso firmar la misma, perdiendo así el beneficio de la prorroga legal establecida en la Ley que regula esta materia especial; fundamentando la acción en el artículo 40, literal A y literal I, en concordancia con el artículo 43, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita sea practicada medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 599, numeral 07 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 numeral 2 ejusdem, finalmente solicitó sea admitida la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) y declarada con lugar en la definitiva.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) establece en sus artículos 3, 4, 5 y 7 lo siguiente:
Artículo 3.- “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y , en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado…”

Artículo 4.-“ Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”

Artículo 5.- “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancia necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías, de inmuebles destinados a comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”

Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

En atención a ello y dado que al Juez conocedor de la causa le está dada la facultad para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, al respecto del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, del análisis de la demanda presentada con sus anexos y en atención a los artículos señalados de la Ley especial para los casos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles, específicamente, locales comerciales, se pudo constatar que ineludiblemente el Juez conocedor de la causa tiene facultades expresar para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada en el caso que la misma cumpla con los extremos exigidos por la ley; para el caso bajo estudio, se pudo constatar que si bien es cierto no hay un procedimiento obligatorio previo para la admisibilidad de la acción que establezca la Ley y que solo es obligatorio el agotamiento de la instancia administrativa para el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares, no es menos cierto que del mismo Decreto Ley, sí se desprende que se estipula que los derechos establecidos en el mismo son de carácter irrenunciable y que la no la aplicación del mencionado Decreto Ley por parte de los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes en actuación concernientes a los inmuebles por él amparados se considerarán nulos; y por cuanto evidentemente la parte actora no consignó anexo al escrito de demanda, expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), requisito este indispensable para su admisibilidad, mal pudiera este administrador de justicia admitir la presente demandada cuando indudablemente la relación arrendaticia sobre el cual deriva la acción es un inmuebles (local comercial) que esta fuera de la clasificación señalada por el artículo 4 del Decreto Ley que son los inmuebles que quedan excluidos totalmente de la aplicación de dicho Decreto Ley y más aún cuando en el mismo escrito de demanda se solicita que con la admisión de la demanda se decrete y se practique medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y se ordene la entrega totalmente desocupado.
En este orden de ideas, es determinante para quien aquí decide que para los casos relacionados con inmuebles (locales comerciales) donde exista una relación arrendaticia, debe necesariamente anexarse al escrito de demanda EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) del cual se desprenda el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el artículo 5 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) y por cuanto para el caso de autos se pudo evidenciar que no se anexó tal documental, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO MARTÍN CABEZA, actuando como Apoderado del ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN TORRES FALCÓN, todos antes identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Consecuencialmente, se ordena la devolución de originales una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas. Finalmente no se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-