República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete.
AÑOS: 207º y 158º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: LUDIMAR COROMOTO COLMENAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 16.594.367, asistida por el Abogado ELISAY BAUTISTA VELASQUEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.340, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas al final de la Calle Libertador, Callejón Los Mangos, Palito Blanco, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en la solicitud, construidas sobre un área de terreno de propiedad municipal. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diecisiete, ordenándose la declaración de dos testigos que presentare la parte solicitante, así mismo fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas YENNY MILEIBIS CAMACHO RIVERO
y LEIDY MARIANA GUTIERREZ GUEVARA, portadoras de las cédulas de identidad Nº 15.107.090 y 18.757.323 respectivamente, domiciliadas ambas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el presente JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), de la posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la solicitante (ya identificada) debidamente asistida de Abogado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
Exp N° 2439/17
|