República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Miércoles, Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207º y 158º
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: Ciudadana OBDALIS ZULIMAR GRATEROL PRADO, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.654.005
ABOGADO ASISTENTE Ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699 (FUNCIONARIO ADSCRITO AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA).
DEMANDADO: Ciudadano JUAN ELEAZAR SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.856.843
EXPEDIENTE NÚMERO: 114/17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana OBDALIS ZULIMAR GRATEROL PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.654.005, asistida por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, (FUNCIONARIO ADSCRITO AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA), Contra el ciudadano JUAN ELEAZAR SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.856.843; este Tribunal para decidir observa: Presentada a los fines de su distribución en fecha 3 de Noviembre de 2017, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal en fecha 3 de Noviembre de 2017, por la ciudadana OBDALIS ZULIMAR GRATEROL PRADO, anteriormente identificada, asistida por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, (FUNCIONARIO ADSCRITO AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA), en la cual solicita el DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo del 2017. El Tribunal mediante auto admite la presente demanda en fecha 8 de Noviembre de 2017, ordenando la citación del demandado de autos ciudadano JUAN ELEAZAR SÁNCHEZ CASTILLO, antes identificado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y por cuanto el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, del ciudadano JUAN ELEAZAR SÁNCHEZ CASTILLO, antes identificado, en la cual quedó que la parte interesada no dio impulso procesal para la práctica de dicha citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que la parte actora no realizó actuación alguna en el expediente para la continuidad del presente procedimiento, por lo que debe pasar a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal).
De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva. Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la parte interesada no dio impulso procesal a los fines de practicar la citación del ciudadano JUAN ELEAZAR SÁNCHEZ CASTILLO, plenamente identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por cuanto se evidencia que ambas direcciones se encuentran fuera de los QUINIENTOS METROS (500 mts2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte actora cumpliera con las obligaciones señaladas (ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2017, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO seguido por la ciudadana OBDALIS ZULIMAR GRATEROL PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.654.005, asistida por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, (FUNCIONARIO ADSCRITO AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA), contra el ciudadano JUAN ELEAZAR SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.856.843, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TEMORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha se público y registró la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg
EXP.114/17
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