República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000024

RECURRENTE: Aura Josefina Figueira Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 15.387.797.

APODERADOS: Joselyn Josefina Ojeda Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.026.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1710/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 26-09-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 15.387.797, debidamente asistida por la profesional del derecho Joselyn Josefina Ojeda Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.026 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1710/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 26-09-2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 15.387.797, contra la entidad de trabajo Instituto Autónomo consejo Nacional de Derecho Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la parte recurrente, en el escrito libelar aduce:
• Que se desempeño como Coordinadora en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de derecho Niños, Niñas y Adolescentes (Adscrito al Ministerio de la Vicepresidencia), la denominación del cargo era Coordinadora de Equipo Nacional de Semillero de la Patria, devengando un último salario de Bs. 5.500,00 mensuales.
• En fecha 03 de enero de 2014, fue despedida de por su jefe inmediato, sin dar razón alguna que justificara tal decisión.
• Que las atribuciones que le fueron otorgadas por la dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) son propias de coordinación: por consiguiente sus funciones se basan en coordinar y llevar a cabo las actividades y programas por el instituto u organismo al cual presta sus servicios y que fueron asignadas a su cargo; realizar labores de coordinación con las diferentes direcciones y gerencias para el seguimiento y evaluación de los planes y programas establecidos; así como coadyuvar con la Dirección General y otras direcciones del estado en la consecución de los fines del organismo, por lo que no existe ninguna razón fundada para que su cargo sea considerado como Empleado de Dirección y ser excluida de la protección de inamovilidad.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falso supuesto.
Pidieron:
Que sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy contenido en el expediente administrativo Nro. 057-2014-01-0076.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 04-08-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho JOSÉ LUÍS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594 y en representación del tercero interviniente, el profesional del derecho TEDDY VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.012, apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Acto seguido, ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas.

No se realizo la audiencia de pruebas
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales:
Expediente Administrativo Nº 057-2014-01-0076 (folios 08 al 80). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias certificadas se demuestra la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, consta el auto de admisión, las notificaciones practicadas, el acta de ejecución; las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; el auto de admisión de las pruebas, las conclusiones y la Providencia administrativa 1710/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).

TERCEROS INTERESADOS
Pruebas documentales:
Expediente Administrativo Nº 057-2014-01-0076 (folios 08 al 80). Ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.

DE LOS INFORMES
Se deja constancia que las partes involucradas en el presente asunto no hicieron uso de su derecho a promover sus informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 15.387.797, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1710/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 26-09-2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 15.387.797, contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
Sostiene la parte accionante, que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, adolece de vicio en la causa, en virtud de contener el acto administrativo, en si mismo, el vicio de falso supuesto.
El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).
En el mismo orden de ideas, la actora alega que la inspectora del trabajo del estado Yaracuy, al calificar su cargo como de dirección yerra en la apreciación y calificación de los hechos y lo que es peor aun tergiversa la situación planteada para intentar adecuarla a los supuestos de las normas que sirven de base para fundamentar el auto que hoy se recurre.
En efecto, la controversia se limita a establecer si la trabajadora recurrente encuadra en los supuestos de hecho y de derecho establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, si es o no una trabajadora de Dirección y como consecuencia de ello, no amparada de inamovilidad laboral, tal como lo estableció el ciudadano Inspector del Trabajo.
Para decidir, esta juzgadora hace las siguientes observaciones: Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, para considerarla como una trabajadora de Dirección, siendo que el tercero interesado el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) alego que la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña prestaba servicios como trabajadora de Dirección, por cuanto tomaba decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como también representaba al patrono ante terceros y frente a otros trabajadores que estaban bajo su subordinación y por ende no tiene estabilidad. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.
Al respecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 39 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
La jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección.
En Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:
“Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.”

En torno a la naturaleza del trabajador de dirección, resulta ilustrativo el criterio de la Sala de Casación Social expresado en la sentencia del 18 de diciembre del 2000, ya citada:
“Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
(...Omisis...)
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende como un hecho admitido que la demandante laboró para el Instituto (IDENNA) como Coordinadora de Equipo Nacional de Semillero de la Patria Simón Bolívar. De igual forma alego que funciones se basan en coordinar y llevar a cabo las actividades y programas por el instituto u organismo al cual presta sus servicios y que fueron asignadas a su cargo; realizar labores de coordinación con las diferentes direcciones y gerencias para el seguimiento y evaluación de los planes y programas establecidos; así como coadyuvar con la Dirección General y otras direcciones del estado en la consecución de los fines del organismo.
Ahora bien, la representación del instituto en sede administrativa alego que la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña se desempeñaba como Coordinadora General del Semillero de la Patria “Simón Bolívar”, en la dirección estadal IDENNA Yaracuy, cuyas funciones era la de representar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) ante los distintos organismos, participar en la planificación de Misiones y Programas especiales, que lleva a cabo el IDENNA; Casas Comunales de Protección Integral (CCPI), Unidades de Protección Integral (UPI), Unidades de Protección Integral Especializadas (UPIE), Programas para la Dignificación de los Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras (PRODINAT), dirige el desarrollo del programa a nivel estadal por lo cual representa sus intereses y necesidades ante los Organismos e Instituciones estadales. De igual forma, se evidencia de las pruebas aportadas en sede administrativa, por la representación del instituto (IDENNA), que la ciudadana Aura Josefina Figueira emitió comunicaciones a terceros actuando en nombre del instituto (IDENNA) y de la coordinación del Semillero de la Patria Simón Bolívar. Así como también, se evidencia de la comunicación emitida a la abogada Joemmar Jiménez, específicamente el informe de Evaluación de OSPSB, que la ciudadana Aura Josefina Figueira tenia personas a su cargo.
De lo precedentemente expuesto, se extrae que la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña, efectivamente, tenía funciones y responsabilidades de tal envergadura, que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros.
En tal sentido, concluye esta juzgadora que el desempeño de la actividad prestada por la actora, se encuadra dentro de las labores de un empleado de dirección, en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que la ciudadana Aura Josefina Figueira Peña cumplia funciones de una trabajadora de dirección, por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA FIGUEIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.387.797 en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en el vicio delatado por la hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA del vicio delatado Falso Supuesto y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado el vicio delatado en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa 1710/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 26/09/2014, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana AURA JOSEFINA FIGUEIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.387.797 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1710/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 26/09/2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana AURA JOSEFINA FIGUEIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.387.797 en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la notificación del Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 ejusdem, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Robert Suarez

En la misma fecha siendo la 3:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Robert Suarez