TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
DE LAS PARTES

SOLICITUD: Nº S- 0187.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ORLANDO GREGORIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.765, domiciliado en la calle 02 de la Conquista Parroquia San Javier del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana SELENE NIEVES, Inpreabogado N° 67.875.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

-II-
ANTECEDENTES

Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 04/05/2011, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito y presentado por el Ciudadano ORLANDO GREGORIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.765, asistido por la Abogada SELENE NIEVES, Inpreabogado N° 67.875, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno constante de dos mil trescientos setenta y seis metros cuadrados (2.376 M2) aproximadamente, ubicado en la calle 02 de la Conquista Parroquia San Javier del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (Folio1 al 05).
En fecha 06 de mayo de 2011, este tribunal, ordenó darle entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y anotarlo en los libros correspondientes declarándose competente para conocer de la presente solicitud y fijó inspección judicial para el día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse al lote de terreno en cuestión y libró oficio N° JPPA-0163/2011 a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Yaracuy, para solicitar la asignación de un vehículo para dicho traslado, seguidamente el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 10/05/2011 consignó el oficio debidamente recibido. Posteriormente este Juzgado en auto de fecha 14/11/2011 ordenó diferir por auto separado la inspección judicial por cuanto posee cúmulo de sentencias. (Folios 06 al 11).
En fecha 27 de Junio de 2011, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la parte solicitante, siendo consignada la boleta en fecha 23/05/2012 por el Alguacil adscrito a este Juzgado sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al solicitante. (Folio 12 al 16).
En fecha 13 de Enero de 2017, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud de Inspección Judicial. (Folio 17).
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 23/05/2012, tal como se evidencia al folio catorce (14) de la presente solicitud, en el cual corre inserta la última actuación de este Juzgado y asimismo de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman dicha solicitud, cursante al uno (01), este juzgador observa que en fecha cuatro (04) de mayo del 2011, fue la última actuación de la parte solicitante, hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud de titulo supletorio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto hasta la presente fecha, se observa que no hubo actuación alguna por la parte solicitante, ni actuaciones procesales oficiosas por parte de este Tribunal, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sol. Nº S-0187.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
SOL. Nº 0187.
JLQ/CM/da.-