TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD: Nº S-0241.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JACINTA RAMONA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.548, domiciliada en la calle 4, sector San Francisco Javier Parroquia San Javier-Marín del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MIRIAN MARGOT PAREDES PARRA, Inpreabogado N° 95.579.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-II-
ANTECEDENTES

Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 10/08/2011, mediante oficio Nº 0344/2011, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 05/08/2011, constante de doce (12) folios útiles, por declinatoria de competencia por razón de la materia, según sentencia dictada por el antes mencionado Tribunal, en fecha 19/07/2011, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno constante de doscientos nueve con treinta y cinco metros cuadrados (209,35 M2) aproximadamente, ubicado en la calle 4, sector San Francisco Javier Parroquia San Javier-Marín del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (Folio 1 al 12).
En fecha 11 de agosto de 2011, este tribunal, ordenó darle entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y anotarlo en los libros correspondientes declarándose competente para conocer de la presente solicitud. (Folio 13 al 14).
En fecha 16 de septiembre de 2011, la Abogada MIRIAN PAREDES, Inpreabogado N° 95.579, mediante diligencia solicitó se fije fecha y hora para el acto de inspección judicial, seguidamente este Juzgado en auto de fecha 21/09/2011 fijó inspección judicial para el día catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (19:00 a.m.), a los fines de trasladarse al lote de terreno en cuestión y libró oficio N° JPPA-0400/2011 a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Yaracuy, para solicitar la asignación de un vehículo para dicho traslado, siendo declarada DESIERTA el acto de inspección judicial según acta de fecha 14 de octubre de 2011, por cuanto la parte interesada no se hizo presente en el Juzgado ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el lapso de espera correspondiente para realizar dicho traslado. (Folios 15 al 18).
En fecha 13 de enero de 2017, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. (Folio 19).
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 14/10/2011, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) de la presente solicitud, en el cual corre inserta la última actuación de este Juzgado y asimismo de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman dicha solicitud, cursante al folio quince (15), este juzgador observa que en fecha 16/09/2011, fue la última actuación de la parte solicitante, hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud de titulo supletorio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto hasta la presente fecha, se observa que no hubo actuación alguna por la parte solicitante, ni actuaciones procesales oficiosas por parte de este Tribunal, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sol. Nº S-0241.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En la misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
SOL. Nº 0241.
JLQ/CM/da.-